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CNE - Resolución 01605 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01605 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01605 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada por el Colectivo Pereira Corrupta, en contra del señor MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTRO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA, DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012968.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y te niendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en el co rreo electrónico de atención al ciudadano de esta Corporación el día 29 de mayo de 2023, el Colectivo Pereira Corrupta denunció la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte del señor MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTRO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA, DEPARTAMENTO de RISARALDA,

130 de 1994, por parte del señor MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTRO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA, DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al tenor de lo siguiente:

“(…)

Como colectivo queremos realizar una denuncia a los siguientes candidatos del Partido Liberal por vulnerar el régimen de propaganda electoral mediante los tiempos de uso, ya que de acuerdo a los pronunciamientos del CNE solo se puede hacer sesenta (60) días antes de las elecciones, así como el uso de marcas institucionales, induciendo de manera indirecta al potencial electoral a apoyar sus opciones políticas, dice también el CNE que la propaganda electoral indirecta hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Ésta puede manifestarse en canciones, pancartas, pasacalles, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.Resolución No. 01605 de 2024 Página 2 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el Colectivo Pereira Corrupta, en contra del señor MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ CASTRO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalado por el PARTIDO LIBERAL

por el Colectivo Pereira Corrupta, en contra del señor MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ CASTRO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012968.

Cabe resaltar que las personas mencionadas eran contratistas de distintas entidades del municipio de Pereira, donde se coacciona a los contratistas a realizar reuniones para su promoción política a cambio de renovación de contratos, los mencionados aparecen en redes sociales como FACEBOOK e INSTAGRAM como: (…) Manuel Hernández- @manuelhernandez88 (…)”

1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el 09 de junio de 2023, le correspondió al Despacho de la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto, con número de radicado CNE-E-2023-012968.

1.3. El día 28 de agosto del 2023 la Corporación emitió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTRO, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-012968. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:

a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-012968. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:

1.4. El 04 de septiembre de 2023, se realizó un informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas en el expediente con número de radicado CNE-E-2023-012968, realizado por el Ing. Jairo Andrés Moreno González, adscrito al Despacho. Así, el funcionario certificó lo siguiente:

“En el desarrollo de mi auditoria, el quejoso aporta imágenes que como bien lo menciona en el auto presuntamente pertenecen a las plataformas de Facebook e Instagram, encontrando el perfil mencionado solamente en Instagram, el denunciado no cuenta con una cuenta en Facebook o en su defecto esta fue eliminada. los procedimientos de esta extracción se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.

Al realizar la respectiva extracción de información en Instagram al no aportar un enlace directo no se encuentran publicaciones o imágenes similares a las aportadas, por lo tanto, no se puede corroborar la existencia o veracidad de las imágenes. los procedimientos de esta extracción se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.

Las imágenes y videos obtenidas son firmadas digitalmente con un algoritmo que aplica una función hash sobre el volumen completo de las imágenes, de forma que estas no puedan ser manipuladas sin modificar la firma digital original, que han de

NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ DESCARGOS/INFORME

Colectivo PREIRA CORRUPTA 31/08/2023 (correo electrónico ) NO MANUEL HERNANDEZ 08/09/2023 (correo electrónico ) NO

NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ DESCARGOS/INFORME

Colectivo PREIRA CORRUPTA 31/08/2023 (correo electrónico ) NO MANUEL HERNANDEZ 08/09/2023 (correo electrónico ) NO MINISTERIO PÚBLICO 31/08/2023 (correo electrónico ) NOResolución No. 01605 de 2024 Página 3 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el Colectivo Pereira Corrupta, en contra del señor MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ CASTRO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012968.

incorporarse en el expediente con radicado N° CNE-EDG-2023-012968, manteniendo en ella su valor probatorio.

Las pruebas electrónicas obtenidas en este informe no han sufrido alteración de ningún tipo, esto se garantiza con el video del procedimiento de captura. Las actas y documentación de la obtención de las imágenes forenses pueden verse en la carpeta “archivos extraídos”.

1.5. A la fecha, no se recibió respuesta del Auto del 28 de agosto de 2023 por parte del Colectivo Pereira Corrupta.

1.6. El día 26 de julio de 2023, mediante Formulario No. E6CON240010000001001 de la

1.5. A la fecha, no se recibió respuesta del Auto del 28 de agosto de 2023 por parte del Colectivo Pereira Corrupta.

1.6. El día 26 de julio de 2023, mediante Formulario No. E6CON240010000001001 de la Registraduría Nacional del E stado Civil, se inscribió la candidatura del señor MANUEL ALEJANDRO HERNÁ NDEZ CASTRO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.898.758, al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA, departamento de RISARALDA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.

1.7. Mediante Formulario No. E8CON24001000000101 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se aceptó definitivamente la candidatura del señor MANUEL ALEJANDRO

HERNÁNDEZ CASTRO.

1.8. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-012968 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución No. 01605 de 2024 Página 4 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el Colectivo Pereira Corrupta, en contra del señor MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ CASTRO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012968.

14. Las demás que le confiera la ley (…)”.

2.1.2. Ley 1437 de 2011

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida

que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

(…)”

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formul ará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas

esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

2.1.3. LEY 130 DE 19941

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución nú mero 0040 del dos mil veinticuatro (2024)

(…)

“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de

COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 01605 de 2024 Página 5 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el Colectivo Pereira Corrupta, en contra del señor MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ CASTRO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012968.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…).

2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994

practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…).

2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. LEY 1475 DE 20112.

“(…)

ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vot o en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. PRUEBAS

Constituyen elementos probatorios dentro del expediente:

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 01605 de 2024 Página 6 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada

dictan otras disposiciones.Resolución No. 01605 de 2024 Página 6 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el Colectivo Pereira Corrupta, en contra del señor MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ CASTRO, excandidato al

CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012968.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticosResolución No. 01605 de 2024 Página 8 de 14

corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticosResolución No. 01605 de 2024 Página 8 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el Colectivo Pereira Corrupta, en contra del señor MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ CASTRO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012968.

y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1 475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los a ctores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 2 8229 del 1 4 de octubre de 202 2 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se real izarán el 29 de octubre de 2023” , se indic ó cuáles serían fechas permitidas para la realización de propaganda electoral, teniendo como resultado que a partir de 29 de julio de 202 3, se pod ía realizar propaganda electoral empleando espacio público y que la misma, tenía una duración de tres meses, y dos meses, la propaganda que haya sido a través de redes social, es decir, teniendo como fecha de inicio el 2 de agosto de 2023.

En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que l a propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realiza n los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24

En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que l a propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realiza n los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24

L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).

Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto seaResolución No. 01605 de 2024 Página 9 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el Colectivo Pereira Corrupta, en contra del señor MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ CASTRO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012968.

considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

Siendo así, de acuerdo con la denuncia presentada, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existiero n méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTRO, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propagan da electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen propaganda electoral extemporánea.

En ese sentido , par a resolver el caso concreto, se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como lo atinente a la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral.

4.2.1. CARACTERISTICAS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, definen la propaganda electoral como: “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

En ese sentido, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:

 Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.

la siguiente manera:

 Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.  Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.  Su finalidad al di fundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.  Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución No. 01605 de 2024 Página 10 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el Colectivo Pereira Corrupta, en contra del señor MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ CASTRO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012968.

Ahora bien, es menester mencionar que la norma que regula la propaganda electoral contiene

celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012968.

Ahora bien, es menester mencionar que la norma que regula la propaganda electoral contiene ciertas restricciones, que, de ser vulneradas, podrían generar una sanción para el infractor, por parte del Consejo Nacional Electoral. Dichas restricciones son:

 La propaganda electoral se encuentra limitada en el ti empo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.  En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo s símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.  En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.  No podrán superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.

Sin embargo, debe establecerse que , no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.

5. DEL CASO CONCRETO

realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.

5. DEL CASO CONCRETO

Así las cosas, una vez analizada la denuncia allegada en contra del señor MANUEL ALEJANDRO HERNÁ NDEZ CASTRO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.094.898.758, se encontró que: i) el ciudadano fue candidato al CONCEJO MUNICIPAL de PEREIRA, DEPARTAMENTO de RISARALDA, avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en las elecciones territoriales llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023: ii) que ex

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