CNE - Resolución 01608 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01608 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No 01608 de 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra los ciudadanos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández en su condición de excandidatos, contra su gerente de campaña Richar Javier Claro Durán y contra la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” como organización inscriptora a la Cámara de Representantes por la Circunscripc ión Transitoria Especial de Paz No. 4 del departamento Norte de Santander, por el presun to incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, expediente radicado CNEE-DG-2023-009664.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Según reparto especial realizado por la Sala Plena de la Corporación se asignó a l despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, el conocimiento de los informes remitidos por el Fondo Nacional de Financiación Política respecto de los excandidatos inscritos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N° 4 del departamento Norte de Santander1.
remitidos por el Fondo Nacional de Financiación Política respecto de los excandidatos inscritos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N° 4 del departamento Norte de Santander1.
1.2. Mediante oficio CNE -I-2023-002666-FNFPCE-900 del 12 de abril de 2023 , el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales de esta Corporación reportó el presunto incumplimiento del inciso 4 del artículo transitorio 8 del Acto Legisla tivo N° 02 de 2021, el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 5881 del Consejo Nacional Electoral , en relación con la recepción de aportes directos a campañas y la no apertura de cuenta única bancaria para el manejo de recursos por parte del excandidato Diógenes Quintero Amaya inscrito por la organización de víctimas “ASOCIACIÓN DE
FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” para la Cámara de
1 Con oficio CNE-MMA-052-23 del 18 de abril de 2023 se solicitó a la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación que los reportes remitidos el Fondo Nacional de Financiación Política referentes a excandidatos de la CITREP N° 4 se asignen como expedientes nuevos.Resolución 01608 de 2024 Página 2 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra los ciudadanos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández en su condición de excandidatos, contra su gerente de campaña
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra los ciudadanos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández en su condición de excandidatos, contra su gerente de campaña Richar Javier Claro Durán y contra la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” como organización inscriptora a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 4 del departamento Norte de Santander, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009664”.
Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 4 del departamento de Norte de Santander durante las elecciones del 13 de marzo de 2022.
Asimismo, informó que la excandidata Amanda López Hernández inscrita en la misma lista presuntamente incumplió lo previsto en el inciso quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 respecto a la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña.
De acuerdo con los formularios de inscripción de lo s excandidatos reportados se pudo establecer que ambos designaron como gerente de campaña al señor Richar Javier Claro Durán.
1.3. Mediante oficio CNE -MMA-056-23 del 21 de abril de 2023, se solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegar los formularios de inscripción y anexos de los excandidatos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López
Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegar los formularios de inscripción y anexos de los excandidatos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández inscritos por la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí “ASOFADHACA” a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N° 4 del departamento de Norte de Santander en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022.
1.4. A través de oficio RDE -1490 420 ra dicado en esta Corporación el 24 de abril de 2023 bajo el consecutivo CNE -E-DG-2023-010090, la Coordinación de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió los formularios de inscripción y anexos de los excandidatos en cuestión.
1.5. Mediante Auto 033 -MMA-2023 del 25 de abril de 2023 se abrió indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas por el presun to incumplimiento del inciso 4 del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo N° 02 de 2021, así como los incisos 2 y 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución N° 5881 de 2021 del CNE, por parte de los excandidatos Diógenes Quintero Amaya, Amanda López Hernández y su gerente de campaña Richar Javier Claro Durán inscritos por la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí “ASOFADHACA” a la Cámara de Representantes por la Circunscripción T ransitoria Especial de Paz N° 4, en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de
Hacarí “ASOFADHACA” a la Cámara de Representantes por la Circunscripción T ransitoria Especial de Paz N° 4, en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022.Resolución 01608 de 2024 Página 3 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra los ciudadanos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández en su condición de excandidatos, contra su gerente de campaña Richar Javier Claro Durán y contra la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” como organización inscriptora a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 4 del departamento Norte de Santander, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009664”.
1.6. Con oficio CNE -I-2023-003466 del 11 de mayo de 2023 la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales dio respuesta al Auto 033-MMA-2023 del 25 de abril de 2023 , en tal sentido precisó que el excandidato Diógenes Quintero Amaya hizo uso del aplicativo “Cuentas Claras” y presentó su informe individual de ingresos y gastos de campaña el día 13 de abril del 2022. Esta actuación se acreditó con el formulario 17B y sus anexos allegados por la citada dependencia.
Por otro lado, reiteró que la excandidata Amanda López Hernández, no presentó su informe
de campaña el día 13 de abril del 2022. Esta actuación se acreditó con el formulario 17B y sus anexos allegados por la citada dependencia.
Por otro lado, reiteró que la excandidata Amanda López Hernández, no presentó su informe individual de ingresos y gastos de campaña de forma física ni a través del aplicativo “Cuentas Claras”.
A su vez, allegó los soportes que demuestran que la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” en su condición de agrupación inscriptora, presentó el informe integral de ingresos y gastos de campaña ante esta Corporación el 13 de mayo de mayo de 2022. Igualmente se estableció que el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales mediante oficio CNE-S-FNFP-4548-FNFPCE-900 del 30 de noviembre de 2022 realizó observaciones a dicho informe las cuales fueron atendidas por el representante legal de la organización social el 20 de enero de 2023.
1.7. Mediante oficio radicado en esta Corporación con el consecutivo CNE -E-DG-2023011541 del 15 de mayo de 2023, el abogado Antonio Luis García Loaiza identificado con cédula de ciudadanía N° 1.117.497.204 portador de la tarjeta profesional N° 261.883 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado de la excandidata Amanda López Hernández, presentó escrito de defensa dentro de la instancia preli minar en los siguientes términos:
“Al respecto conviene precisar que a la señora AMANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ no le
Amanda López Hernández, presentó escrito de defensa dentro de la instancia preli minar en los siguientes términos:
“Al respecto conviene precisar que a la señora AMANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ no le fue posible cumplir con lo señalado en el inciso quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, desde mucho tiempo antes del debate electoral celebrado el pasado 13 de marzo de 2022, su esposo, el señor NELSON VÁSQUEZ VILA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.283.380, padece una enfermedad agresiva que le hace requerir con urgencia un trasplante de hígado, la cual fuera medicamente diagnosticada (…)”.
Sin embargo, cabe destacar que mi prohijada y entonces candidata a la CITREP No. 4 decidió enviar el respectivo informe individual de ingresos y gastos que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, vía correo electrónico el pasado 13 de mayo deResolución 01608 de 2024 Página 4 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra los ciudadanos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández en su condición de excandidatos, contra su gerente de campaña Richar Javier Claro Durán y contra la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” como organización inscriptora a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 4 del departamento Norte de Santander, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011
– ASOFADHACA” como organización inscriptora a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 4 del departamento Norte de Santander, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009664”.
2022 con destino a la ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA – mesavictimasHacarí@gmail.com, a través de su Contador Público de confianza, el señor Jairo Alonso Hernández Araque – jairo.hernandez2115@gmail.com (…)”.
Con su escrito aportó los siguientes documentos:
- Formularios de inscripción E-6 OV y E -8 OV de la excandidata Amanda López
Hernández.
- Constancia de envío del informe de ingresos y gastos a través de correo electrónico del 13 de mayo de 2022.
- Acta parcial de escrutinio general de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N°
4.
- Historia clínica del ciudadano Nelson Vásquez Silva, esposo de la excandidata Amanda López Hernández, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de defensa.
1.8. Mediante oficio con radicado CNE -E-DG-2023-012821 del 30 de mayo de 2023, el abogado Antonio Luis García Loaiza radicó ante esta Corporación su renuncia como apoderado de la excandidata Amanda López Hernández.
1.9. A través de oficio CNE -E-DG-2023-007196 del 20 de marzo de 2023, la ciudadana
abogado Antonio Luis García Loaiza radicó ante esta Corporación su renuncia como apoderado de la excandidata Amanda López Hernández.
1.9. A través de oficio CNE -E-DG-2023-007196 del 20 de marzo de 2023, la ciudadana Magda Liliana Blanco Mora allegó memorial en el que se identificó com o demandante en el proceso de pérdida de investidura contra el ciudadano Diógenes Quintero Amaya tramitado ante la Sala Especial N° 8 del Consejo de Estado.
En su escrito la ciudadana se refirió a la modificación del informe consolidado de ingresos y gastos de campaña que presentó la Organización de Víctimas “ ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” ante esta Corporación, la cual a su juicio se realizó de forma extemporánea.
Advirtió que con ocasión del oficio de observaciones CNE -E-SFNFP-4548-2022-FNFPCE900 del 30 de noviembre de 2022 emitido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, la agrupación inscriptora realizó una modificación al informe integral de ingresos y gastos de campaña por fuera del término legalmente establecido.Resolución 01608 de 2024 Página 5 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra los ciudadanos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández en su condición de excandidatos, contra su gerente de campaña Richar Javier Claro Durán y contra la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” como organización inscriptora a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial
Richar Javier Claro Durán y contra la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” como organización inscriptora a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 4 del departamento Norte de Santander, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009664”.
De acuerdo a lo citado en el memorial, la modificación extemporánea obedeció a la reclasificación contable que realizó el excandidato Diógenes Quintero Amaya respecto a los honorarios del gerente y contador de campaña que inicialmente se registraron como donación y posteriormente se clasificaron como “obligación pendiente de pago”.
En este sentido, afirm ó que: “ la posibilidad de modificar un asiento contable por parte de ASOFADHACA tenía una fecha límite no mayor al 13 de mayo de 2022, correspondiente al plazo máximo de dos (2) meses que contempla el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al cual nos remite el artículo 36 de la Resolución No. 8586 de 2021. Sin embargo, se observa como ASOFADHACA modificó el informe que nos ocupa transgrediendo la normatividad en comento, esto es, 10 meses posteriores a la elección del 13 de marzo de 2022, ergo, hasta el 20 de enero de 2023”.
Así mismo, recalcó que la modificación extemporánea al informe consolidado de ingresos y gastos de campaña podría llegar a configurar “la eventual y presunta conducta de falsedad ideológica en documento público en concurso con fraude procesal si se tiene en cuenta la
Así mismo, recalcó que la modificación extemporánea al informe consolidado de ingresos y gastos de campaña podría llegar a configurar “la eventual y presunta conducta de falsedad ideológica en documento público en concurso con fraude procesal si se tiene en cuenta la alteración sustancial de la naturaleza del asiento contable (de donación a cuenta por cobrar – de activo a pasivo)”.
Finalmente, solicitó que esta Corporación adelante las actuaciones administrativas pertinentes respecto a la irregularidad denunciada y así mismo se rechace de plano por extemporánea la modificación realizada por la mencionada agrupación inscriptora.
1.10. El Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales remitió copia del oficio con radicado CNE -S-FNFP-1416-2023 del 18 de abril de 2023 en el que dio respuesta a la solicitud presentada por la ciudadana Magda Liliana Blanco Mora concerniente al rechazo de la modificación extemporánea del informe consolidado de ingresos y gastos de campaña realizada por la agrupación inscriptora “ASOFADHACA”. Al respecto precisó:
“Así las cosas, no es posible acceder a sus solicitudes, en razón a que le cor responde por competencia a la Sala Plena de la Corporación, definir si existe o no una presunta conducta objeto de sanción y del mismo modo, definir si rechaza o no de plano por extemporánea la modificación realizada por ASOFADHACA el pasado 20 de enero de 2023, atendiendo las consideraciones fácticas y jurídicas y los elementos materiales probatorios que componen el expediente a la fecha, y los que el despacho
extemporánea la modificación realizada por ASOFADHACA el pasado 20 de enero de 2023, atendiendo las consideraciones fácticas y jurídicas y los elementos materiales probatorios que componen el expediente a la fecha, y los que el despacho conocedor considere de oficio decretar en el desarrollo de la investigación (…)”.Resolución 01608 de 2024 Página 6 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra los ciudadanos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández en su condición de excandidatos, contra su gerente de campaña Richar Javier Claro Durán y contra la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” como organización inscriptora a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 4 del departamento Norte de Santander, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009664”.
1.11. A través del radicado CNE -E-DG-2023-013335 del 05 de junio de 2023, la señora Magda Liliana Blanco Mora nuevamente presentó memorial dentro de la presente actuación administrativa en el que señaló:
“Adjunto pdf para que se incorpore dentro del radicado y proceso de la referencia, advirtiendo con extrañeza que no es comprensible, desde todo punto de vista de plausibilidad lógica, que el Consejo Nacional Electoral a través de su Sala Plena, representada con la Ponencia de la Consejera Dra. Maritza Martínez, sostenga
advirtiendo con extrañeza que no es comprensible, desde todo punto de vista de plausibilidad lógica, que el Consejo Nacional Electoral a través de su Sala Plena, representada con la Ponencia de la Consejera Dra. Maritza Martínez, sostenga mediante Auto No. 033 de 2023 que no se dio apertura a la creación de una cuenta bancaria en los términos exigidos por el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, cuando el mismo Representante a la Cámara a través de su apoderado acredita, allega y además certifica la creación de dicha cuenta única dentro del proceso de perdida de investidura que adelanta la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado con el radicado 11001-03-15-000-2022-06074-00 (…)”.
Con el memorial se adjuntó copia de la certificación expedida por BANCOLOMBIA el 30 de noviembre de 2022 tal como se observa a continuación:
1.12. Mediante oficio radicado ante esta Corporación bajo el consecutivo CNE -E-DG-2023024011 del 11 de agosto de 2023, el excandidato Diógenes Quintero Amaya presentó escrito de defensa con ocasión de la indagación preliminar que se ordenó en el Auto -033-MMA-Resolución 01608 de 2024 Página 7 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra los ciudadanos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández en su condición de excandidatos, contra su gerente de campaña Richar Javier Claro Durán y contra la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ
Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández en su condición de excandidatos, contra su gerente de campaña Richar Javier Claro Durán y contra la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” como organización inscriptora a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 4 del departamento Norte de Santander, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009664”.
2023 del 25 de abril de 2023. En este documentó el indagado manifestó que el total de sus ingresos de campaña fue la suma de ($39.999.000) divididos en dos conceptos: i) cuatro donaciones de familiares que ascendieron a ($15.999.000) y ii) ($24.000.000) que corresponden a la apreciación del valor comercial de los honorarios del gerente y contador de su campaña electoral.
Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1475 de 2011, los aportes y donaciones propios y del grupo familiar no se tienen como aportes de particulares, por consiguiente, para su caso particular solo podría tenerse en cuenta bajo ese concepto la suma de $24.0000.000 correspondientes a los honorarios del gerente y contador de campaña.
Bajo estas consideraciones, refirió el concepto con radicado CNE -E-2021-023004 del 15 de diciembre de 2021 en el que esta Corporación señaló que: “ ni el Acto Legislativo ni el decreto reglamentario hacen referencia a los aportes privados directos a las campañas de
diciembre de 2021 en el que esta Corporación señaló que: “ ni el Acto Legislativo ni el decreto reglamentario hacen referencia a los aportes privados directos a las campañas de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3° del Acto Legislativo, aplicaría lo previsto en el numeral segundo del artículo 20 de la Ley 1475 de 2011, es decir, que los candidatos podrán financiar su campaña con créditos o aportes que provengan del patrimonio propio o el de sus cónyuges o compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
En este mismo punto, reseñó que mediante oficio CNE -S-FNFP-1244-2023-FNFPCE-900 del 03 de abril de 2023, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales reiteró lo conceptuado por el Consejo Nacional Electoral y concluyó expresamente que “si se podían de manera directa recibir los aportes de familiares”.
Sostuvo que la reclasificación contable realizada con ocasión del oficio de observaciones requerido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, no transgredió ninguna disposición constitucional ni legal. Al respecto, señaló que el artículo 20 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 12 de la Resolución N° 8586 de 2021 del Consejo Nacional Electoral establecen que los servicios prestados por el gerente de campaña, contador y otras personas naturales que no sean cobrados, deberán ser valorados en su precio comercial y reportado como una donación en especie anexando los respectivos
del Consejo Nacional Electoral establecen que los servicios prestados por el gerente de campaña, contador y otras personas naturales que no sean cobrados, deberán ser valorados en su precio comercial y reportado como una donación en especie anexando los respectivos soportes.Resolución 01608 de 2024 Página 8 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra los ciudadanos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández en su condición de excandidatos, contra su gerente de campaña Richar Javier Claro Durán y contra la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” como organización inscriptora a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 4 del departamento Norte de Santander, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009664”.
Bajo estas consideraciones, indicó que contrató a su gerente y contadora de campaña y se comprometió a pagar unos honorarios, no obstante, las disposiciones que regulan la financiación de campañas inscritas a las CITREP no le permitieron tener ingresos para cumplir esa obligación. Así mismo indicó que no recibió aportes estatales para financiar su campaña, por lo tanto, los colaboradores decidieron no cobrar sus servicios lo cual se constituyó como una donación en especie que debía ser reportada en el informe de ingresos y gastos individuales.
Así las cosas, afirmó que al ser cuestionada esta actuación por parte de la autoridad
constituyó como una donación en especie que debía ser reportada en el informe de ingresos y gastos individuales.
Así las cosas, afirmó que al ser cuestionada esta actuación por parte de la autoridad electoral mediante el oficio de observaciones CNE -S-FNFP-4548-2022-FNFPCE-900 del 30 de noviembre de 2022, reclasificó los valores como una cuenta por pagar.
Finalmente, manifestó que el señor Richar Javier Claro Durán, designado como gerente de su campaña, abrió en Bancolombia la cuenta corriente N° 318 -000015-96 la cual fue debidamente reportada, sin embargo, no fue utilizada debido a que no recibió donaciones en dinero sino en especie que no son susceptibles de ser bancarizadas.
1.13. Mediante Auto 383-MMA-2023 del 01 de noviembre de 2023, se ordenó el desglose de la presente actuación administrativa en lo referente a la presunta transgresión del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 por parte del excandidato Dióg enes Quintero Amaya a fin de que se acumule al expediente CNE-E-DG-2022-006533 que se adelanta bajo la instrucción de la Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández , en el que mediante Resolución N° 5722 del 02 de agosto de 2023 se abrió investigación y se formuló cargos por los mismos hechos presuntamente constitutivos de infracción.
Así mismo, se dispuso la práctica de pruebas en las que se solicitó al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales que precisara si la cuenta bancaria relacionada en el escrito de defensa del excandidato Diógenes Quintero Amaya,
Financiación de Partidos y Campañas Electorales que precisara si la cuenta bancaria relacionada en el escrito de defensa del excandidato Diógenes Quintero Amaya, corresponde a la cuenta única de su campaña electoral, con lo que se acreditaría el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la que fue reportado en el informe CNE-I-2023-002644-FNFPCE-900 del 11 de abril de 2023.
Por otr o lado, se requirió que indicaran si la modificación y reclasificación contable de los ingresos y gastos de campaña reportados por el excandidato en cuestión, corresponde aResolución 01608 de 2024 Página 9 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra los ciudadanos Diógenes Quintero Amaya y Amanda López Hernández en su condición de excandidatos, contra su gerente de campaña Richar Javier Claro Durán y contra la Organización de Víctimas “ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA” como organización inscriptora a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 4 del departamento Norte de Santander, por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009664”.
una falta que deba ser investigada por esta Corporación, en tal sentido, debía precisar el sustento fáctico y legal de la presunta transgresión normativa.
una falta que deba ser investigada por esta Corporación, en tal sentido, debía precisar el sustento fáctico y legal de la presunta transgresión normativa.
1.14. A través de oficio CNE -I-2024-000415 del 18 de enero de 2024, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales dio respuesta al Auto 383 -MMA-2023 del 01 de noviembre de 2023 y señaló que en los archivos que reposan en esa dependencia relacionados con el informe de ingresos y gastos de campaña del excandidato Diógenes Quintero Amaya, no se evidenció información que permita establecer que la cuenta bancaria N° 318-000015-96 de Bancolombia haya sido abierta por el señor Richar Javier Claro Durán en calidad de gerente de campaña, para la administración de los recursos del referido excandidato.
Por otro lado, se refirió a la reclasificación contable realizada por el excandidato Diógenes Quintero Amaya, en los siguientes términos:
“Como bien se indicó en el oficio No. CNE-I-2023-002644-FNFPCE-900 de fecha 11 de abril del 2023, en el anexo 17.2 del informe individual de ingresos y gastos de campaña del candidato, presentado inicialmente por la Organizaci ón Promotora de la Lista ante el Consejo Nacional Electoral, se evidenció que los servicios prestados por el gerente y el contador a la campaña, fueron reportados como una donación en especie, por valor de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) , lo cual fue objeto de aclaración por parte del contador responsable de la revisión, mediante
el gerente y el contador a la campaña, fueron reportados como una donación en especie, por valor de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) , lo cual fue objeto de aclaración por parte del contador responsable de la revisión, mediante oficio No. CNE-S-FNFP-4548-2022-FNFPCE-900 de fecha 30 de noviembre del 2022.
(…)
A partir de lo anterior, y del análisis efectuado por parte del contador responsable de la revisión de la cuenta, se consideró que la respuesta aportada por la asociación, no desvirtuó la prohibición contenida en el Acto Legislativo 02 de 2021, ARTÍCULO TRANSITORIO 8° párrafo 3, en razón a que no aclaró el origen de la donación y si esta entró de manera directa a la campaña. Por el contrario, lo que se advirtió, es que se subsanó el requerimiento, por medio de una reclasificación de códigos de registro, dejando la prestación de los servicios por el gerente y contador como una cuenta pendiente por pagar.
Así las cosas, la posible falta advertida por esta Dependencia y que fue remitida a investigación, no deviene de la reclasificación contable, si no el origen privado de los aportes ef
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