CNE - Resolución 01609 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01609 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01609 DE 2024
(28 DE FEBRERO)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía de Aguadas – Caldas, FABIO GÓMEZ MEJÍA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-027645.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito allegado esta Corporación el día 28 de agosto de 2023 por el ciudadano EDGAR YESID TASCON, en el cual presenta queja en contra del excandidato a la Alcaldía de Aguadas - Caldas, FABIO GÓMEZ MEJÍA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.337.861, por faltas al régimen de propaganda electoral, en los siguientes términos:
“(…) El candidato a la Alcaldía del municipio de Aguadas departamento de Caldas, el Sr. Fabio Gómez Mejía, está haciendo publicidad a través de redes sociales, pero según el Concejo Nacional Electoral dicha publicidad sólo se podrá hacer a partir del 29 de agosto del año en curso. Por todo lo anterior solicito su intervención. Muchas
Sr. Fabio Gómez Mejía, está haciendo publicidad a través de redes sociales, pero según el Concejo Nacional Electoral dicha publicidad sólo se podrá hacer a partir del 29 de agosto del año en curso. Por todo lo anterior solicito su intervención. Muchas gracias. (…)’’
1.2. Que, junto a la queja no se aportaron pruebas adicionales.
1.3. Que, mediante Auto CNE-ACM-295-2023 de fecha 8 de noviembre , el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y se dec retaron de oficio unas pruebas por la presunta violación del régimen de propaganda electoral por parte del precitado:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al quejoso EDGAR YESID TASCÓN para que amplíe la queja y relacione los link o enlaces de las redes sociales en donde el ciudadano FABIO GÓMEZ MEJÍA presuntamente vulneró lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 correspondiente al régimen de propaganda política electoral. (…)’’Resolución No. 01609 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía de Aguadas – Caldas, FABIO GÓMEZ MEJÍA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-027645.
1.4. Que, respecto al requerimiento del artículo segundo del Auto CNE-ACM-295-2023 del 8
2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-027645.
1.4. Que, respecto al requerimiento del artículo segundo del Auto CNE-ACM-295-2023 del 8 de noviembre del 2023, a la fecha, el quejoso no ha ampliado la queja ni ha relacionado links adicionales para verificar titularidad de los perfiles en redes sociales.
1.6. Que, mediante Auto CNE-ACM-008-2024 de fecha 23 de enero de 2024 , se decretó de oficio prueba por la presunta violación del régimen de propaganda electoral por parte del precitado: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR la siguiente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011:
a) REQUERIR a la SECRETARIA DE GOBIERNO del municipio de Aguadas, para que el termino de cinco (5) días al recibo de la comunicación del presente auto, INFOR ME si en el municipio en mención, existieron vallas publicitarias, pasacalle, o algún tipo de pieza publicitaria que pudieran construir algún tipo de propaganda política respecto del ciudadano FABIO GÓMEZ MEJÍA al correo electrónico: alcaldía@aguadas-caldas.gov.co y jurídica@aguadas-caldas.gov.co. (…)’’
1.7. Que, la Secretaría de Gobierno del municipio de Aguadas – Caldas, allegó informe sobre publicidad electoral del candidato en espacio público. En el se expresa que la publicidad electoral a cargo del entonces candidato se encontraba autorizada para ser instalada.
1.8. Que, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el ciudadano FABIO
electoral a cargo del entonces candidato se encontraba autorizada para ser instalada.
1.8. Que, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el ciudadano FABIO GÓMEZ MEJÍA inscribió ante la Organización E lectoral su candidatura a la Alcaldía de Aguadas - Caldas, avalado por la coalición ¡PRIMERO QUE TODO! Conformada por los Partidos Políticos GENTE EN MOVIMIENTO, PARTIDO DE LA U, MIRA Y COLOMBIA
JUSTA LIBRES.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009 , confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legis lativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus represen tantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que aResolución No. 01609 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía de Aguadas – Caldas, FABIO GÓMEZ MEJÍA, por la presunta violación al régimen de
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía de Aguadas – Caldas, FABIO GÓMEZ MEJÍA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-027645.
ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”
2.1.2. LEY 130 DE 1994
El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la Ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partido s, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los lí mites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional El ectoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”
2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a la s disposiciones de esta
procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a la s disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.Resolución No. 01609 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía de Aguadas – Caldas, FABIO GÓMEZ MEJÍA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-027645.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (…)”.
2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente pod rá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”Resolución No. 01609 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía de Aguadas – Caldas, FABIO GÓMEZ MEJÍA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-027645.
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y
vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral, le compete investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto e s las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la Ley 1475 de 2011 en su artículo 35, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de propaganda electoral, y de esta forma garantizar escenarios de igualdad de quienes participan en contiendas electorales. En tal sentido, la norma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad en campañas electorales, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones
igualdad de quienes participan en contiendas electorales. En tal sentido, la norma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad en campañas electorales, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse.
Así, la propagand a electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vot o en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:Resolución No. 01609 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía de Aguadas – Caldas, FABIO GÓMEZ MEJÍA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-027645.
Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciu dadanos o las personas que los apoyen. Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, defin e la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los
Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, defin e la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anu ncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudad anos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral cuando se realice uti lizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, inte rpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalid ad, autor o beneficiario, pero
propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalid ad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requi ere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de laResolución No. 01609 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía de Aguadas – Caldas, FABIO GÓMEZ MEJÍA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-027645.
respectiva propaganda elector al. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.
3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
El Consejo Nacional Electoral en Sala Plena del dos (2) de mayo de 2023 emitió criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:
Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de
resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:
Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales. La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas. Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significat ivo de ciudadanos, candidato; o personas que lo apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
3.3. CASO CONCRETO
En el presente caso y como se expresó anteriormente, la actuación administrativa se inició con fundamento en la queja allegada a la Corporación el día 28 de agosto de 2023 interpuesta por el ciudadano EDGAR YESID TASCÓN , en la cual expresa que el ciudadano FABIO GÓMEZ MEJÍA se encontraba llevando a cabo publicidad electoral anticipada a través de sus redes sociales . Por lo anterior, el señor FABIO GÓMEZ MEJÍA incurriría en falta a lo dispuesto en la normatividad electoral , esto en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Por el comportamiento ya descrito , se procedió por parte del Despacho Sustanciador con la apertura de la indagación preliminar; asimismo, en el Auto se decretaron pruebas de oficio, en
de 2023.
Por el comportamiento ya descrito , se procedió por parte del Despacho Sustanciador con la apertura de la indagación preliminar; asimismo, en el Auto se decretaron pruebas de oficio, en el entendido que el quejoso no aportó prue bas con la denuncia. Lo anterior con el fin de determinar si los hechos denunciados revelan alguna conducta que trasgreda lo dispuesto en la normatividad electoral, de manera particular el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 respecto a la propaganda electoral.
De igual manera, el Despacho Sustanciador resolvió requerir a la Secretarí a de Gobierno del Municipio de Aguadas - Caldas para que informara sobre si existían vallas publicitarias del exResolución No. 01609 de 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía de Aguadas – Caldas, FABIO GÓMEZ MEJÍA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-027645.
candidato en espacio público . De lo anterior, se corroboró que el ciudadano FABIO GÓMEZ MEJÍA no ejecutó acciones que hayan transgredido el régimen de propaganda electoral, en el entendido que é sta no fue instalada de manera previa a los términos designados por la ley para realizar campañas políticas.
Sumado a lo anterior, y con el fin de determinar la competencia de esta Corporación para
entendido que é sta no fue instalada de manera previa a los términos designados por la ley para realizar campañas políticas.
Sumado a lo anterior, y con el fin de determinar la competencia de esta Corporación para adelantar el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta que un presupuesto para la configuración de una trasgresión al régimen de propaganda electoral implica que e l investigado tenga la calidad de candid ato, se procedió a la consulta del formulario E-8 AL del ciudadano FABIO GÓMEZ MEJÍA , comprobándose la participación de l mismo, como aspirante a la A lcaldía de Aguadas - Caldas, para las elecciones de fecha 29 de oc tubre de 2023.
Con todo, el quejoso no aportó ningún medio de prueba adicional máxime cuando se solicitó por parte del Despacho Sustanciador la ampliación de la queja y el re querimiento de links y pruebas complementarias mediante A uto de apertura de indagación preliminar CNE-ACM295-2023, imposibilitando así determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la propaganda electoral.
Es decir, en el caso concreto no se configura entonces la falta señalada , principalmente porque las pruebas no son suficientes para señalar que el excandidato estuviese adelantando una campaña política de manera anticipada.
Así las cosas, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del ciudadano. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la
se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del ciudadano. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causa les que justifiquen la conducta, el instructor o fallador deb erá optar por el archivo definitivo de la actuación.
El artículo 35 de la L ey 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección. La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del término señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la L ey 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo trámite allí señalado.Resolución No. 01609 de 2024 Página 9 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía de Aguadas – Caldas, FABIO GÓMEZ MEJÍA, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-027645.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que, en el cas o presente se ha dado aplicación al principio universal de derecho común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya
Aunado a lo anterior, es menester señalar que, en el cas o presente se ha dado aplicación al principio universal de derecho común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación. En aplicación de este principio las pruebas aportadas a la investigación y previamente reseñadas en este acto administrativo, permiten concluir que no s e infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 96 de la Ley 136 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011; por cuanto, desde el punto de vista probatorio, resultaron insuficientes las pruebas allegadas y recaudadas, para poder establecer un nexo de causalidad entre el hecho antijurídico presuntamente desplegado y la conducta de los investigados.
En el presente caso , una vez evaluadas las pruebas aportadas por las personas que presentaron la queja y las practicadas en el transcurso de la indagación preliminar, no se evidencia vulneración alguna del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 por parte del excandidato a la Alcaldía de Aguadas - Calda el ciudadano FABIO GÓMEZ MEJÍA inscrito por la Coalición ¡PRIMERO QUE TODO! Conformada por los Partidos Políticos GENTE EN MOVIMIENTO , PARTIDO DE LA U , MIRA Y COLOMBIA JUSTA LIBRES , por lo cual la Corporación procederá a ordenar la terminación y archivo de la presente actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN
procederá a ordenar la terminación y archivo de la
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