CNE - Resolución 01611 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01611 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01611 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada ANÓNIMAMENTE, en contra del señor ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO , excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL de SAN ANTONIO , DEPARTAMENTO de TOLIMA, avalado por la coalición ALIANZA UNIDOS POR SAN ANTONIO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-009797.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y te niendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante el oficio CNE-I-2023-002738-DVIE-700, enviado el 13 de abril de 2023 desde la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, se presentó una denuncia ANÓNIMA a través del aplicativo URIEL del Ministerio del Interior. La denuncia advertía sobre la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, atribuida al señor ANDRES FELIPE SOSSA
presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, atribuida al señor ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de SAN ANTONIO , en el DEPARTAMENTO de TOLIMA, avalado por la coalición ALIANZA UNIDOS POR SAN ANTONIO, al tenor de lo siguiente: “(…)
El pasado 24 de Febrero de 2023 en la FanPage del Precandidato a la Alcaldía el Ingeniero Felipe Sossa Caballero del municipio de San Antonio fueron publicadas fotografías entregando kits escolares a niños de unas escuelas del municipio, donde es evidente las veredas de Quinta Cajón y en la escuela La Palmera, los kits escolares son entregados en medio de una mochila marcada con el logo del precandidato, también se es evidente la compañía de la docente Sandra Quiñones. Anexo también evidencia del logo ya usado del precandidato como evidencia. (…)” (sic)
1.2. En el citado correo electrónico, se anexó la petición elevada a esta Corporación, a la Defensoría del Pueblo y a la Procur aduría General de la Nación, radicada a través delResolución No. 01611 de 2024 Página 2 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada ANÓNIMAMENTE, en contra del señor ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO, excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL
de SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO de TOLIMA, avalado por la coalición ALIANZA UNIDOS POR SAN ANTONIO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-009797.
aplicativo "Pilas con el voto" de la Misión de Observación Electoral MOE. (Visibl e en el folio 2)
1.3. Por reparto interno d e la Corporación, efectuado el día 21 de abril del 2023, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, asumir el conocimiento del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-009797.
1.4. Por decisión de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, el día 7 de junio de 2023, este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES.
1.5. El día 14 de julio del 2023 la Corporación emitió Auto por medio del cual abrió indagación preliminar por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO , en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-009797. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
1.6. El 14 de febrero de 2023, se realizó un informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas en el expediente con número de radicado CNE-E-DG-2’231.6. El 14 de febrero de 2023, se realizó un informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas en el expediente con número de radicado CNE-E-DG-2’23009797, realizado por el Ing. Javier Hernán Figueroa Casas, funcionario adscrito al Despacho. Así se permitió certificar lo siguiente:
“En el desarrollo de mi auditoria, y cumpliendo con las facultades oficiosas propias de la corporación se hace la verificación de los links relacionados en el Auto del 14 de julio de 2023. Al ingresar a los enlaces se observa que cinco de los seis links no se pueden verificar evidenciando un mensaje de error “perdón, algo salió mal”, por lo cual no se puede verificar información. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.
Continuando con la verificación de los enlaces en uno de los seis enlaces nos direccionan a la página de la red social Facebook con el nombre del candidato, que al realizar la verificación y extracción se encuentra un video evidenciando presunta vulneración a las disposiciones de propaganda electoral. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.
Las imágenes y videos obtenidas son firmadas digitalmente con un algoritmo que aplica una función hash sobre el volumen completo de las imágenes, de forma que estas no puedan ser m anipuladas sin modificar la firma digital original, que han de
NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ DESCARGOS/INFORME
INSTITUCIÓN EDUCATIVA
DOMINGO SAVIO, sede LA PALMERA COMUNIDAD 17/07/2023 (correo electrónico ) SI REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 17/07/2023 (correo electrónico ) SI
INSTITUCIÓN EDUCATIVA
DOMINGO SAVIO, sede LA PALMERA COMUNIDAD 17/07/2023 (correo electrónico ) SI REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 17/07/2023 (correo electrónico ) SI MINISTERIO PÚBLICO 31/08/2023 (correo electrónico ) NOResolución No. 01611 de 2024 Página 3 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada ANÓNIMAMENTE, en contra del señor ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO, excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL de SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO de TOLIMA, avalado por la coalición ALIANZA UNIDOS POR SAN ANTONIO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-009797.
incorporarse en el expediente con radicado N° CNE -EDG-2023009797, manteniendo en ella su valor probatorio. Las pruebas electrónicas obtenidas en este informe no han sufrido alteración de ningún tipo, esto se garantiza con el video del procedimiento de captura.”
1.7. El día 29 de julio de 2023, mediante Formulario No. E6ALC291060007770001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la candidatura del señor ANDRES FELIPE SOSSA CABAL LERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.233.979, a la ALCALDIA MUNICIPAL de SAN ANTONIO , departamento de TOLIMA avalado por la
SOSSA CABAL LERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.233.979, a la ALCALDIA MUNICIPAL de SAN ANTONIO , departamento de TOLIMA avalado por la coalición ALIANZA UNIDOS POR SAN ANTONIO, conformada por los partidos NUEVA
FUERZA DEMOCRÁTICA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO.
1.8. Mediante Formulario No. E8ALC291060007770001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se aceptó definitivamente la candidatura del señor ANDRES FELIPE SOSSA
CABALLERO.
1.9. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-009797 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable
Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos el ectorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley (…)”.
2.1.2. Ley 1437 de 2011Resolución No. 01611 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada ANÓNIMAMENTE, en contra del señor ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO, excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL de SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO de TOLIMA, avalado por la coalición ALIANZA UNIDOS POR SAN ANTONIO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-009797.
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro d e la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
(…)”
la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro d e la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
(…)”
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere d el caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o med idas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.
que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.
2.1.3. LEY 130 DE 19941
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)
(…)
“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpa do dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpa do dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…).
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 01611 de 2024 Página 5 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada ANÓNIMAMENTE, en contra del señor ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO, excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL de SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO de TOLIMA, avalado por la coalición ALIANZA UNIDOS POR SAN ANTONIO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-009797.
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 20112.
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vot o en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vot o en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. PRUEBAS
Constituye elemento probatorio dentro del expediente la siguiente imagen:
3.1. LAS ALLEGADAS CON LA SOLICITUD:
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 01611 de 2024 Página 6 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada ANÓNIMAMENTE, en contra del señor ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO, excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada ANÓNIMAMENTE, en contra del señor ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO, excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL de SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO de TOLIMA, avalado por la coalición ALIANZA UNIDOS POR SAN ANTONIO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-009797.
3.2. DE OFICIO POR EL DESPACHO:
Haciendo uso de las facultades oficiosas propias de la Corporación, se incorporó el siguiente link de la red social Facebook: https://fb.watch/kLEtPleEqa/?mibextid=qC1gEa, por medio del funciona rio adscrito al Despacho Sustanciador, Ing. Javier Hernán Figueroa Casas.
3.3. RESPUESTA AL AUTO DEL 14 DE JULIO DE 2023, POR PARTE DE LA
INSTITUCIÓN EDUCATIVA DOMINGO SAV IO, SEDE LA PALMERA
COMUNIDAD:
“(…) De manera respetuosa me dirijo a ustedes para informar que la docente SANDRA QUIÑONES mencionada en la comunicación NO ha laborado ni labora en la actualidad en la Institución Educativa Domingo Savio; por consiguiente, no puedo dar información sobre el caso en cuestión (…)”
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVAResolución No. 01611 de 2024 Página 7 de 14
(…)”
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVAResolución No. 01611 de 2024 Página 7 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada ANÓNIMAMENTE, en contra del señor ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO, excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL de SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO de TOLIMA, avalado por la coalición ALIANZA UNIDOS POR SAN ANTONIO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-009797.
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, mov imientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
Para que se configure una vulneración al régim en de propaganda electoral establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 2 8229 del 1 4 de octubre de 202 2 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se real izarán el 29 de octubre de 2023” , se indicó cuáles serían fechas permitidas para la realización de propaganda electoral, teni endo como resultado que a partir de 29 de julio de 202 3, se pod ía realizar propaganda electoral empleando espacio público y que la misma, tenía una duración de tresResolución No. 01611 de 2024 Página 8 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada ANÓNIMAMENTE, en contra del señor ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO, excandidato a la ALCALDIA MUNICIPAL de SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO de TOLIMA, avalado por la coalición ALIANZA UNIDOS POR SAN ANTONIO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-009797.
meses, y dos meses, la propaganda que haya sido a través de redes social, es decir, teniendo como fecha de inicio el 2 de agosto de 2023.
octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-009797.
meses, y dos meses, la propaganda que haya sido a través de redes social, es decir, teniendo como fecha de inicio el 2 de agosto de 2023.
En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que l a propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24
L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).
Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.
Siendo así, de acuerdo con la denuncia presentada, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existiero n méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano ANDRES FELIPE SOSSA CABALLERO, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen propaganda electoral extemporánea.
CABALLERO, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen propaganda electoral extemporánea.
En ese sentido , par a resolver el caso concreto, se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como lo atinente a la compe tencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral.
4.2.1. CARACTERISTICAS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, definen la propaganda electoral como:
“toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
En ese sentido, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:Resolución No. 01611 de 2024 Página 9 de 14
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de SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO de TOLIMA, avalado por la coalición ALIANZA UNIDOS POR SAN ANTONIO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-009797.
Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Solo p odrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Ahora bien, es menester mencionar que la norma que regula la propaganda electoral contiene ciertas restricciones, que, de ser vulneradas, podrían generar una sanción para el infractor, por parte del Consejo Nacional Electoral. Dichas restricciones son:
La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo s símbolos, emblemas,
La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo s símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.
En la propaganda electoral no se podrá incluir o rep roducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.
No podrán superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.
Sin embargo, debe establecerse que , no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configur ación, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medioResolución No. 01611 de 2024 Página 10 de 14
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