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CNE - Resolución 01616 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01616 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01616 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Páramo, Santander, celebradas el día 29 de octubre de 2023 y; en consecuenc ia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No.

CNE-E-DG-2023-053978.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. A través de correo electrónico el día veintiocho (28) de septiembre de 2023, por traslado del aplicativo URIEL del Ministerio del Interior a la presente Corporación, un ciudadano anónimo interpuso queja por presunta propaganda electoral extemporánea en contra de la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez , quien aparentemente realizó actividades de publicidad extemporánea a través de redes sociales al promocionar su nombre como posible candidata al Concejo municipal de Páramo, Santander.

1.2. El peticionario anónimo manifiesta que la excandidata Doris Adriana Flórez Flórez promocionó su nombre antes de la fecha establecida en el calendario electoral, para efectos de realizar propaganda electoral en redes sociales. A juicio del requirente con

1.2. El peticionario anónimo manifiesta que la excandidata Doris Adriana Flórez Flórez promocionó su nombre antes de la fecha establecida en el calendario electoral, para efectos de realizar propaganda electoral en redes sociales. A juicio del requirente con base en una captura de pantalla de la red social Facebook, la excandidata condicionó al electorado y generó un desequilibrio informativo que benefició su aspiración a l Concejo municipal de Páramo, Santander, antes de la fecha establecida en el calendario electoral para la realización de actividades de propaganda electoral.

1.3. Con relación al procedimiento administrativo, la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, mediante acta de reparto No. 094 del 20 de octubre de 2023 asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian RicardoResolución 01616 de 2024 Página 2 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Páramo, Santander, celebradas el día 29 de octubre de 2023 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-053978.

Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la presente actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-053978.

1.4. Por medio de auto del 21 de diciembre de 2023 el Magistrado Sustanciador inició indagación preliminar de la solicitud y comisionó a la Oficina Asesora en

1.4. Por medio de auto del 21 de diciembre de 2023 el Magistrado Sustanciador inició indagación preliminar de la solicitud y comisionó a la Oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa d el Consejo Nacional Electoral , realizar una inspección exhaustiva a las redes sociales con el fin de recaudar material probatorio sobre aquellas publicaciones con mensajes alusivos a promover el nombre de la ciudadana en mención al Concejo municipal de Páramo, Santander.

1.5. En virtud de lo anterior, mediante radicado CNE -E-DG-2024-000433, la ciudadana aquí investigada, Doris Adriana Flórez Flórez, presentó escrito mediante el cual incorpora dos (02) capturas de pantalla de la red social Facebook, con el fin de demostrar que las publicaciones realizadas fueron luego del 2 de agosto de 2023.

2. COMPETENCIA

En virtud del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo dispuesto por e l artículo 265 constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas en aras de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral, teniéndose la competencia de iniciar procedimientos administrativos tendientes a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, de forma reglada conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Respecto del término para efectuar l a propaganda electoral, la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, establecen el término de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se

de 2011, establecen el término de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda extemporánea, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, que disponen el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 01616 de 2024 Página 3 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Páramo, Santander, celebradas el día 29 de octubre de 2023 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-053978.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

2023 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-053978.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…) “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

3.2. Ley 1475 de 2011

(…) “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por l os partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votació n, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)

4. ACERVO PROBATORIO

Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:

4.1. Informe de la Oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa donde señalan la imposibilidad de encontrar los perfiles de redes sociales bajo el nombre de la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez.Resolución 01616 de 2024 Página 4 de 13

imposibilidad de encontrar los perfiles de redes sociales bajo el nombre de la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez.Resolución 01616 de 2024 Página 4 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Páramo, Santander, celebradas el día 29 de octubre de 2023 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-053978.

4.2. Formulario E-6 y E-8, donde se evidencia que la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez se inscribió como candidata al Concejo municipal de Páramo, Santander.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

Respecto de las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por el solicitante anónimo al advertir un hecho de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Páramo, Santander, corresponde a esta Sala Plena determinar si , de acuerdo con las pruebas recaudadas, existe una infracción a lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011. Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente la s aproximaciones conceptuales de la propaganda electoral en redes sociales para, acto seguido, determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

a abordar el asunto exponiendo inicialmente la s aproximaciones conceptuales de la propaganda electoral en redes sociales para, acto seguido, determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

5.2. Propaganda electoral en redes sociales

La propaganda es determinada como la acción de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos, así como el conjunto de técnicas para sugestionar a las personas en la toma de decisiones y obtener su adhesión a determinadas ideas, de tal forma q ue se predica su naturaleza masiva, la cual deviene de los mecanismos o medios utilizados para la difusión amplia y general de mensajes que se requieran transmitir. Por ello, el legislador estableció reglas temporales a la propaganda electoral realizada a través de medios de comunicación social y del espacio público como escenarios del ágora política. (Artículo 35, Ley 1475 de 2011)

Así las cosas, las Organizaciones Políticas y los candidatos actualmente gozan de numerosas herramientas para poder llegar a las personas, es decir, no necesita salir a reunir simpatizantes en plazas públicas, simplemente pueden tomar su celular y por medio de Facebook, Instagram live o cualquier otra plataforma grabarse en vivo para el público que se encuentre en su entorno virtual, y causando el mismo impacto e incluso mayor, porque dicho video se prestaría para ser difundido, y así los entornos digitales de cada individuo simpatizante se conectarían a través de una publicación, la cual, inevitablemente llegaría tanto a partidarios como opositores.

Por otro lado, en la regulación electoral, aún no existe mención expresa alguna con respecto del marketing político digital el cual se soporta en la publicidad electoral que se ejecuta por medio de plataformas de internet o redes so ciales, lo que deja abierta la brecha para que,

Por otro lado, en la regulación electoral, aún no existe mención expresa alguna con respecto del marketing político digital el cual se soporta en la publicidad electoral que se ejecuta por medio de plataformas de internet o redes so ciales, lo que deja abierta la brecha para que, durante la etapa previa a las elecciones e inclusive el día mismo de los comicios, por medio deResolución 01616 de 2024 Página 5 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Páramo, Santander, celebradas el día 29 de octubre de 2023 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-053978.

estas herramientas, de cierta forma, quede accesible toda posibilidad de accionar de manera amplia y sin límites, hasta tanto no haya una directriz normativa precisa respecto al tema.

Del mismo modo, las normas tampoco definen los términos en que debe realizarse proselitismo que pueden desplegar en redes sociales las Organizaciones Políticas y/o sus candidatos respecto de quienes su actividad profesional deviene del uso estos canales de comunicación, más conocidos como “Influencers”, TikTokers, “ Instagrammer” “Youtubers” , etcétera, para evitar con ello desequilibrios entre los distintos aspirantes a cargos de elección popular a partir del posicionamiento anticipado de su intención políti ca (Propaganda electoral de expectativa) o divulgación de publicidad electoral por fuera de los 60 días previstos en la Ley (Propaganda

del posicionamiento anticipado de su intención políti ca (Propaganda electoral de expectativa) o divulgación de publicidad electoral por fuera de los 60 días previstos en la Ley (Propaganda electoral anticipada)2.

Ahora bien, el adjetivo “social” de los medios de comunicación se refiere a su carácter masivo, también conocidos como medios de comunicación de masas, mass media o social media, los cuales constituyen el origen y formación de la llamada “cultura de masas”, dado que generan nuevas tendencias sociales que van desde las actitudes políticas hasta las n ormas o valores, pasando por modas o las necesidades de consumo, facilitando el intercambio de ideas y el conocimiento de culturas, enriqueciendo y diversificando realidades locales, y edificando una “aldea global”, y en esta categoría se encuentra internet.

Actualmente, internet es el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada3, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural y a la misma manera de participar en política e interactuar socialmente 4. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano. El ingenio de Internet es mostrar el mundo en tiempo real, de manera instantánea y sin ningún tipo de frontera tradicional.5

Ciertamente, Internet, los sitios web, las plataformas digitales, las redes sociales, aplicaciones, etc, son medios de comunicación social masivos, pues permiten la creación e intercambio de contenidos generados por millones de usuarios interconectados, en una audiencia pública cada vez más participativa y cada vez más amplia, como fuente de poder e

aplicaciones, etc, son medios de comunicación social masivos, pues permiten la creación e intercambio de contenidos generados por millones de usuarios interconectados, en una audiencia pública cada vez más participativa y cada vez más amplia, como fuente de poder e influencia social a nivel mundial. 6 Además, es un medio de comunicación social que utiliza el

2 Sastoque M. (2023) PUBLICIDAD ELECTORAL Y USO DE REDES SOCIALES EN COLOMBIA: Límites y desafíos para el Consejo Nacional Electoral CNE. Universidad Sergio Arboleda, Facultad de Derecho, Bogotá D.C. 3 Castells, M. (2001). La Galaxia Internet. Barcelona: Plaza & Janés 4 Garrett, K. (2006). Protest in an Information Society: a Review of Literature on Social Movements and New ICTs. Information, Communication & Society 9 (2), 202-24 5 Tovar Niño, Tsetian (2016) Tesis: Principios de la actividad electoral en la era digital: Una aproximación al control administrativo colombiano de la propaganda electoral en internet. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Facultad de Ciencia Política y Gobierno, Bogotá D.C. 6 Kaplan Andreas M., Haenlein Michael, (2010) Users of the world, unite! The challenges and opportunities of social media, Business Horizons, Vol. 53, Issue 1, p. 59-68.Resolución 01616 de 2024 Página 6 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Páramo, Santander, celebradas el día 29 de octubre de

Flórez Flórez, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Páramo, Santander, celebradas el día 29 de octubre de 2023 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-053978.

espectro electromagnético, a través del espectro radioeléctrico, por el cual se transmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que permiten las telecomunicaciones7.

Las comunicaciones en en tornos masivos digitales funcionan a través de la unión de varias personas que actúan como nodos de comunicación, la cual se alimenta día a día alrededor de nuevas conexiones cada vez que se comparte una nueva información, es decir, estas interacciones establecen una tela de araña virtual y viral en la que cada punto de unión entre un hilo y otro es una persona. A través de esos hilos se comparte la información que le es común, y de interés, a la comunidad8.

Ahora bien, las redes sociales corresponden a in teracciones digitales que a su vez forman tejidos virtuales que emergen en el ciberespacio, cuando varias personas forman parte de una plataforma digital y de un grupo dentro de esta.

Es por ello que, la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad de los medios de comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluido dentro de estos Internet, las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías, destacando que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable. Así lo expuso en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012:

(…)

que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable. Así lo expuso en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012:

(…)

“3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo , confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha increment ado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.” (…) (Subrayado fuera del texto)

ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.” (…) (Subrayado fuera del texto)

7 Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Espectro. Consultar en: https://www.mintic.gov.co/portal/604/w3propertyvalue6972.html 8 Tomado de https://tecnosoluciones.com/la-diferencia-entre-redes-sociales-y-plataformas-digitales/Resolución 01616 de 2024 Página 7 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Páramo, Santander, celebradas el día 29 de octubre de 2023 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-053978.

Por regla general, en el funcionamiento de las redes sociales digitales y las plataformas digitales media la voluntad de los usuarios al aceptar, seguir, rechazar o bloquear el perfil, cuenta o página de alguien que sea aspirante o candidato a un cargo de elección popular, que contenga información de una campaña política o de su programa e ideales políticos; pero la existencia de esa “voluntad” del destinatario para recibir la información no elimina la capacidad de impactar a las personas de manera general y masiva. La inexistencia del carácter volitivo en la propaganda electoral es un requisito que la doctrina del Consejo Nacional Electoral

existencia de esa “voluntad” del destinatario para recibir la información no elimina la capacidad de impactar a las personas de manera general y masiva. La inexistencia del carácter volitivo en la propaganda electoral es un requisito que la doctrina del Consejo Nacional Electoral estableció, pudiendo y debiendo cambiar su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales.

Para que la propaganda electoral sea masiva y recaiga sobre un público indeterminado y general, no se necesita la ausencia de la voluntad del receptor; al contrario, es precisamente esa voluntad la que propaga vertiginosamente la publicidad con fines electorales en Internet.

En esencia, toda forma de publicidad entraña un acto volitivo de acción u omisión, de tal manera que, así como alguien decide libremente seguir o aceptar la amistad de un perfi l con publicidad política en redes sociales también decide comprar o no la prensa escrita que tenga anuncios publicitarios políticos; así como alguien puede bloquear o dejar de seguir un perfil también puede apagar la televisión o la radio en el momento en que aparezca la propaganda, y en todo caso, el medio de comunicación seguirá siendo potencialmente masivo.

Concebir las redes sociales como una comunicación directa o conversación personal entre los usuarios es un reduccionismo que desconoce la realidad de su funcionamiento. Como expuso, las redes buscan crear un espacio virtual donde todos puedan interactuar en la medida en que los nodos comunicativos tengan más conexiones y el crecimiento incontrolable del número de usuarios ha hecho que ese diálogo ya no sea bidireccional, sino abierto y expansivo. Lo publicado y difundido en redes sociales y plataformas digitales se escapa a dicha órbita con

usuarios ha hecho que ese diálogo ya no sea bidireccional, sino abierto y expansivo. Lo publicado y difundido en redes sociales y plataformas digitales se escapa a dicha órbita con cada me gusta, compartir, mención, etiquetar, seguir, reproducir, responder, etc., que un usuario le da a una publicación.

En ese sentido, no se puede considerar que el número de seguidores o “followers” es el único signo de influencia del perfil, toda vez que cada mensaje es objeto potencial de ser compartido o “retwitteado” por múltiple usuarios, no quedando limitado al número de amigos o seguidores del perfil personal, sino teniendo una capacidad de difusión más amplia.

La Autoridad Electoral intentó responder a este fenómeno global, desde el año 2010, momento en el cual en Colombia aún no era tan evidente y significativo del uso del internet en las campañas publicitarias. El CNE a través de la Resolución N° 4030 de 2010 consideró que:Resolución 01616 de 2024 Página 8 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la ciudadana Doris Adriana Flórez Flórez, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Páramo, Santander, celebradas el día 29 de octubre de 2023 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-053978.

(…)

“La publicidad o propaganda electoral por internet goza de la misma finalidad y objetivo que la realizada por prensa esc rita, pasacalles, radio y T.V. entre otros, lo

(…)

“La publicidad o propaganda electoral por internet goza de la misma finalidad y objetivo que la realizada por prensa esc rita, pasacalles, radio y T.V. entre otros, lo que la hace diferente es el medio por el cual es difundido, el cual es el internet. Dentro del Internet – siendo este un universo interactivo - se puede realizar publicidad en términos generales a través de dif erentes medios, tales como Portales interactivos, textos, link o enlaces, banner, web, weblog, blog, logos, anuncios, audio, video, animación, videojuegos, descargas, redes sociales y mensajería instantánea, entre otros” (…) (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Luego, la Sala concibe las redes sociales como un medio de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales inclusive se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propue sta de contenido electoral, y al ser esta una actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, emerge competencia de la Corporación para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la ley 1475 de 2011. Es así qu e, en el año 2020 el Consejo Nacional Electoral marcando un hito fijó doctrina hacía futuro9 según la cual:

(…)

“Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a l os nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de e xpresión,

estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de e xpresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, ten iendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994” (…)

Se concibe que, la publicidad con fines electorales realizada y/o difundida a través de Internet, en especial redes sociales y plataformas digitales, a pesar de a priori, encontrarse amparada por la libertad de expresión e información, así como de la promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente al principio de igualdad de las organizaciones políticas y los candidatos en los procesos electorales, así como frente al equilibrio informativo y el acce so equitativo, principios que le corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral,

candidatos en los procesos electorales, así como frente al equilibrio informativo y el acce so equitativo, principios que le corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y di

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