CNE - Resolución 01618 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01618 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01618 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-017215.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constituc ión Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 10 de julio de 2023 mediante escrito allegado a la Corporación, bajo el radicado CNEE-DG-2023-017215, el ciudadano JOSE LUIS OSORIO GALVIS , presento queja en contra del ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO por la presunta vulneración a las normas electorales en la ciudad de CARTAGENABOLIVAR, en los siguientes términos: “(…) JOSÉ LUIS OSORIO GALVIS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.335.201 y con domicilio en la ciudad de Cartagena, con el debido respeto
“(…) JOSÉ LUIS OSORIO GALVIS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.335.201 y con domicilio en la ciudad de Cartagena, con el debido respeto comparezco ante su despacho con la finalidad de interponer QUEJA contra JACQUELINE PEREA BLANCO identificada con la cédula de ciud adanía No. 45.506.724; DUMEK TURBAY PAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.547.859; WILLIAM GARCÍA TIRADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.121.376; REYNALDO TOVAR CARRASQUILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.149.042; y JAVIER JULIO BEJARANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.054.525 quienes vienen realizando actividades de publicidad y propaganda electoral en espacio público, medios de comunicación y redes sociales, promocionando sus nombres como candidatos a la Alcaldía de Cartagena, en virtud de los comicios electorales que se llevarán a cabo este año, violando lo previsto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 para que contra ellos se lleve a cabo el respectivo proceso sancionador, de conformidad con los siguientes
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01618 de 2024 Página 2 de 18
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01618 de 2024 Página 2 de 18 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-017215.
HECHOS
1. La señora JACQUELINE PEREA BLANCO viene realizando propaganda electoral a través de redes sociales, medios de comunicación y espacio público desde noviembre de 2022, utilizando el lema “una nueva Cartagena”, incluso publicó fotos y videos de una ‘tertulia’ en la cual habló de la “visión de ciudad de nuestro proyecto ciudadano y social
#UnaNuevaCartagena.
2. De las publicaciones que la hoy candidata JACQUELINE PEREA BLANCO a través de sus redes sociales Instagram y Facebook ha hecho desde esa fecha e incluso antes, se puede inferir que se ha concebido como una “precandidata” a la alcaldía de Cartagena. De hecho, en su publicación del 25 de diciembre de 2022 utilizando el hashtag #UnaNuevaCartagena, la señora Jacqueline publicaba lo siguiente: “Discurso
se puede inferir que se ha concebido como una “precandidata” a la alcaldía de Cartagena. De hecho, en su publicación del 25 de diciembre de 2022 utilizando el hashtag #UnaNuevaCartagena, la señora Jacqueline publicaba lo siguiente: “Discurso lastimero de precandidatos está mandados a recoger. Todos hemos vivido vicisitudes en el camino al progreso (si les contara mis escollos me canonizarían). Dejemos de dar lástima. Cartagena necesita líderes corajudos, responsables y con criterio”.
3. Desde enero de 2023, la señora JACQUELINE PEREA BLANCO se le ve a través de redes sociales y en espacio público realizando aún con más impulso las actividades de propaganda electoral utilizando el que hoy es el lema de su candidatura “Una mujer con pantalones”.
4. En uso similar a las redes sociales han hecho los señores DUMEK TURBAY PAZ, quien actualmente es candidato a la Alcaldía de Cartagena; JAVIER JULIO BEJARANO, concejal de la ci udad; WILLIAM GARCÍA TIRADO y REYNALDO TOVAR CARRASQUILLA quienes se encuentran recolectando firmas para formalizar su candidatura ante la Registraduría General del Estado Civil.
5. Todos los denunciados han realizado a través de redes sociales actividades presuntamente constitutivas de propaganda electoral, valiéndose de pancartas, camisetas, gorras, canciones y toda clase de souvenirs para posicionar sus nombres.
6. Lo anterior, constituyen actividades de propaganda electoral que además representa una cuantiosa inversión en recursos económicos sin ninguna auditoria por parte de las autoridades competentes, según los criterios doctrinales actuales del Consejo Nacional
Electoral.
6. Lo anterior, constituyen actividades de propaganda electoral que además representa una cuantiosa inversión en recursos económicos sin ninguna auditoria por parte de las autoridades competentes, según los criterios doctrinales actuales del Consejo Nacional
Electoral.
7. La señora Jacqueline Perea formuló denuncia en mi contra, por conductas supuestamente similares y de menor magnitud a las indicadas que ha dado lugar a la apertura de una indagación preliminar. La misma Jacqueline ya formalizó su candidatura a la Alcaldía y con antelación, viene cometiendo las conductas que intentó reprocharme a través de la denuncia. Se afecta mi igualdad política, que es precisamente lo que intenta proteger la sanción por propaganda política, si el Consejo Nacional Electoral inició un procedimiento de esta naturaleza en mi contra, dándome un trato desigual ante la institucionalidad y ante sujetos visiblemente interesados en ser candidatos.
NORMA VIOLADA
Los denunciados han violado lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que establece lo siguiente:
Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 01618 de 2024 Página 3 de 18 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-017215.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empl eando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o gen erar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrita fuera de texto).
1.2. Mediante Acta de reparto No. 41 del 18 de julio de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-017215.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 41 del 18 de julio de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-017215.
1.3. De oficio, el Magistrado ponente dispuso consultar en el aplicativo web3 de la Registraduria Nacional del Estado Civil, en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO se inscribió como candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA – BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE , de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL.
1.4. Mediante Auto del 23 de octubre de 20234 se ordena abrir indagación preliminar y decretar la práctica de pruebas, al siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de BOLIVAR, para que disponga la inspección ocular en el municipio de CARTAGENA – BOLIVAR, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA
PARÁGRAFO 1. La práctica de las diligencias ordenadas en el presente proveído deberá realizarse antes del domingo 29 de octubre de 2023.
en su calidad de candidato a la ALCALDIA
PARÁGRAFO 1. La práctica de las diligencias ordenadas en el presente proveído deberá realizarse antes del domingo 29 de octubre de 2023.
PARÁGRAFO 2. La remisión de los medios probatorios al Consejo Nacional Electoral deberá efectuarse dentro de los cinco (10) días siguientes al desarrollo de la diligencia, a la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co y/o dmvergara@cne.gov.co indicando el radicado CNE-E-DG-2023-017215. (…)”.
3 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ 4 Por medio del cual se ordena ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR Y SE DECRETAN PRUEBAS por la presunta trasgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de CARTAGENA - BOLIVAR, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre año 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023017215Resolución No. 01618 de 2024 Página 4 de 18 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones
de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-017215.
1.5. El mencionado Auto fue comunicado en debida forma al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del Departamento de BOLIVAR el 25 de octubre de 2023.
1.6 El día 27 de octu bre de 2023 el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del Departamento de BOLIVAR dio contestación al Auto proferido por este despacho en los siguientes términos:
“(…) En cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Consejo Nacional Electoral, se procedió a practicar la INSPECCIÓN OCULAR en el municipio de CARTAGENABOLIVAR, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente a los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA, en donde se pudo verificar que:
Los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de Cartagena, en los barrios de esta ciudad, se relacionan a continuación, y se anexa la evidencia de los diferentes tipos de PROPAGANDA ELECTORAL, publicadas en los diferentes barrios de la ciudad de Cartagena D. T. y C. (…)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADASResolución No. 01618 de 2024 Página 5 de 18 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones
de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-017215.
2.2.1. Ley 130 de 19945.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.
2.2.2. Ley 1475 de 20116.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o
5 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 6 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 01618 de 2024 Página 6 de 18 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-017215.
movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:
“(...) E 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por
El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:
“(...) E 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato cons titucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través d e los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
(…)
los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuale s no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”7. (Negrilla fuera del texto).
7 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 01618 de 2024 Página 7 de 18 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-017215.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA 3.1.1. Dos (2) imágenes fotográficas, como se observa a continuación:Resolución No. 01618 de 2024 Página 8 de 18 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-017215.
3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO
de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-017215.
3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO
3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano JAVIER LUJIO BEJARANO inscrito a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE , para las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023.
3.3. DE LAS ALLEGADAS POR EL TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y
VIGILANCIA ELECTORAL DE BOLIVAR
3.3.1 En el informe se allegan 10 fotografías de publicidad en termino permitido por la Ley, así:Resolución No. 01618 de 2024 Página 9 de 18 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones
de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-017215.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que violan las disposiciones legales consagradas en la Ley 130 de 1994 y 1475 de 2011, que para el caso en particular, es la vulneración de las obligaciones consagradas en los artículos 34 y 35 de esta ultima, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legal idad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL.
La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimiento, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.Resolución No. 01618 de 2024 Página 10 de 18 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO
movimiento, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.Resolución No. 01618 de 2024 Página 10 de 18 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JAVIER JULIO BEJARANO en su calidad de candidato a la ALCALDIA de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, avalado por la Coalición denominada PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-017215.
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adici onalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.
Ahora, frente a las diferencias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 8 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:
“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e
Muñoz, manifestó:
“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social.
De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hast
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