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CNE - Resolución 01620 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01620 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 01620 DE 2024 28 de febrero

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con ocasión a la denuncia ANÓNIMA, presentada contra el ciudadano HERNAN GUSTAVO ESTUPIÑAN CALVACHE , por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley estatutaria 163 de 1994, 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 3 del Decreto 1629 de 2021. En relación propaganda política durante el día de las elecciones, con ocasión a las elecci ones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-012976.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , el literal a) del artículo 39 de la ley 130 de 1994, el artículo 13 de la ley 1475 de 2011, y el artículo 7 de la ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES

1.1. El 31 de mayo de 2023, esta corporación recibió mediante correo electrónico remitido de forma anónima una denuncia por propaganda electoral anticipada, en el municipio de Ipiales. Departamento de Nariño, expresando lo siguiente “(…) Me permito presentar denuncia en contra del ciudadano AUN NO INSCRITO para la Alcaldía de Ipiales por el denominado colectivo “UNIDOS POR IPIALES”, señor Hernán Gustavo Estupinan Calvache, para la alcaldía del municipio de Ipiales - Departamento

Alcaldía de Ipiales por el denominado colectivo “UNIDOS POR IPIALES”, señor Hernán Gustavo Estupinan Calvache, para la alcaldía del municipio de Ipiales - Departamento de Nariño, ya que ha violado el mandate imperativo y obligatorio de no iniciar campaña electoral a través de publicidad política, como vallas publicitarias, pocillos con su logo de campaña, gorras marcadas, recordatorios, bolsas, sede política, camisas y camisetas, la cual de acuerdo con la Ley 30 de 1994 y 1475 de 2011, no se podrá iniciar sino durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de elecciones. De igual manera, el señor Estupinan Calvache, vulnero el calendario electoral contemplado en la El ARTÍCULO 24 de la Ley 130 de 1994, establece que se entiende como propaganda electoral toda actividad electoral encaminada a obtener el apoyo electoral. A la fecha el logo símbolo UNIDOS POR IPIALES no cuenta con aprobación del ONE, para ser utilizado en propaganda electoral.Resolución 01620 2024 Página 2 de 25 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con ocasión a la denuncia ANÓNIMA, presentada contra el ciudadano HERNAN GUSTAVO ESTUPIÑAN CALVACHE, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley estatutaria 163 de 1994, 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 3 del Decreto 1629 de 2021. En relación propaganda política durante el día de las

elecciones, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación b ajo el Radicado CNE -EDG-2023-012976.

De igual manera, dentro de su publicidad se identifica e insinúa el cargo al que se aspira, incitando al conglomerado a depositar su voto a favor del candidato que se promociona

(…)

Acompañada además de las siguientes cinco (5) imágenesResolución 01620 2024 Página 3 de 25 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con ocasión a la denuncia ANÓNIMA, presentada contra el ciudadano HERNAN GUSTAVO ESTUPIÑAN CALVACHE, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley estatutaria 163 de 1994, 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 3 del Decreto 1629 de 2021. En relación propaganda política durante el día de las elecciones, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación b ajo el Radicado CNE -EDG-2023-012976.

1.2. Por reparto del 09 de junio de 2023, y mediante acta número 034, le correspondió a la Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández conocer del asunto bajo Radicado CNE -E-DG2023-012976.

1.3. Mediante auto CNE-E-DG-2023-012976 del 05 de julio de 2023, se avoco conocimiento se solicitud la práctica de pruebas dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012976, con ocasión a

1.3. Mediante auto CNE-E-DG-2023-012976 del 05 de julio de 2023, se avoco conocimiento se solicitud la práctica de pruebas dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012976, con ocasión a la denuncia presentada Anónimamente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-012976, con ocasión a la denuncia contra Hernán Gustavo Estupiñán, por el p resunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y ARTÍCULO 35 de la Ley 1475 de 2011 , dentro de las pruebas solicitadas encontramos las siguientes:

“...ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al peticionario ‘ANONIMO TU ASESOR EN LINEA", que allegue en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación del presente Auto, nuevos medios documentales, fotográficos u otros que resulten conducentes, pertinentes y útiles para poder determinar circunstancias de modo, tiempo y lugar que respalden la denuncia inicial.

ARTÍCULO CUARTO: COMISIONAR a la funcionaria del Consejo Nacional Electoral Ivonne Juliet Jerez Wilches, identificada con cedula de ciudadanía 1.026.304.101 de Bogotá, con el fin de recaudar material probatorio de los perfiles públicos del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache de las redes sociales de Facebook e Instagram y similares.

ARTÍCULO QUINTO: COMISIONAR a la Registraduría Municipal de Ipiales -Nariño con el fin de que realice inspección ocular en el municipio y rinda informe sobre los hallazgos que puedan encontrar respecto de la posible propaganda electoral que

ARTÍCULO QUINTO: COMISIONAR a la Registraduría Municipal de Ipiales -Nariño con el fin de que realice inspección ocular en el municipio y rinda informe sobre los hallazgos que puedan encontrar respecto de la posible propaganda electoral que puede estar impulsando el señor HERNAN GUSTAVO ESTUPINAN CALVACHE.

ARTÍCULO SEXTO: SOLICITAR a HERNAN GUSTAVO ESTUPINAN CALVACHEResolución 01620 2024 Página 4 de 25

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con ocasión a la denuncia ANÓNIMA, presentada contra el ciudadano HERNAN GUSTAVO ESTUPIÑAN CALVACHE, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley estatutaria 163 de 1994, 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 3 del Decreto 1629 de 2021. En relación propaganda política durante el día de las elecciones, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación b ajo el Radicado CNE -EDG-2023-012976. para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del dia siguiente de la comunicación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos que se relacionan en la presente.

ARTÍCULO SEPTIMO: SOLICITAR a la oficina de GESTION ELECTORAL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación del presente auto, in forme si a la fecha existe algún registro de Gru po Significativo de Ciudadanos denominado

"UNIDOS POR IPIALES".

contados a partir del día siguiente de la comunicación del presente auto, in forme si a la fecha existe algún registro de Gru po Significativo de Ciudadanos denominado

"UNIDOS POR IPIALES".

1.4. En cumplimiento del Auto CNE-E-DG-2023-012976 del 05 de julio de 2023 que precede, al indagar las redes sociales del señor Hernán Gustavo Estupiñán, se encontró nuevas imágenes que considera este despacho, sirven como prueba de lo que se catalogaría como una posible propaganda electoral de expectativa y anticipada por parte del señor Hernán Gustavo Estupiñán, así:

1.5. Mediante auto CNE -E-DG-2023-012976 del 0 1 de agosto de 2023, se solicita recaudo de pruebas para mejor proveer dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012976, con ocasión a la denuncia presentada Anónimamente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-012976, con ocasión a la denuncia contra Hernán Gustavo Estupiñán, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y ARTÍCULO 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro de las pruebas solicitadas encontramos las siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR al “DIARIO DEL SUR” se pronuncie en el termino de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación del presente auto, respecto a las circunstancias de publicación de la nota periodística de la edición del 19 de julio de 2023, denominada "Contundente respaldo a la candidatura de Gustavo Estupiñán a la alcaldía de Ipiales", así mismo informar si dicha nota fue

la edición del 19 de julio de 2023, denominada "Contundente respaldo a la candidatura de Gustavo Estupiñán a la alcaldía de Ipiales", así mismo informar si dicha nota fue contratada, en caso afirmativo informar el nombre e identificación del contratante, el valor de dicha pauta publicitaria, el responsable del pago de la misma y demás aspectos inherentes al asunto.Resolución 01620 2024 Página 5 de 25 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con ocasión a la denuncia ANÓNIMA, presentada contra el ciudadano HERNAN GUSTAVO ESTUPIÑAN CALVACHE, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley estatutaria 163 de 1994, 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 3 del Decreto 1629 de 2021. En relación propaganda política durante el día de las elecciones, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación b ajo el Radicado CNE -EDG-2023-012976.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al “DIARIO DEL SUR ”, para que en el termino de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación del presente auto, Allegue a este despacho copia de la nota periodística de la edición del 19 de julio de 2023, denominada “Contundente respaldo a la candidatura de Gustavo Estupiñán a la alcaldía de Ipiales"

1.6. A pesar de haber sido debidamente comunicado el medio “DIARIO DEL SUR” no emitió pronunciamiento alguno respecto de la información solicitada.

Estupiñán a la alcaldía de Ipiales"

1.6. A pesar de haber sido debidamente comunicado el medio “DIARIO DEL SUR” no emitió pronunciamiento alguno respecto de la información solicitada.

1.7. Mediante auto CNE-E-DG-2023-012976 del 06 de diciembre de 2023, se reitera solicitud probatoria dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012976, con ocasión a la denuncia presentada Anónimamente bajo el radicado CNE -E-DG-2023-012976, denuncia contra Hernán Gustavo Estupiñán, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y ARTÍCULO 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro de las pruebas solicitadas encontramos las siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO: REITERAR SOLICITUD PROBATORIA al “DIARIO DEL SUR” para que se pronuncie en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación del presente auto, respecto a las circunstancias de publicación de la nota periodística de la edición del 19 de julio de 2023, denominada “Contundente respaldo a la candidatura de Gustavo Estupiñán a la alcaldía de Ipiales”, así mismo informar si dicha nota fue contratada, en caso afirmativo informar el nombre e identificación del contratante, el valor de dicha pauta publicitaria, el responsable del pago de la misma y demás aspectos inherentes al asunto.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al “DIARIO DEL SUR”, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación del presente

pago de la misma y demás aspectos inherentes al asunto.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al “DIARIO DEL SUR”, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación del presente auto, Allegue a este despacho copia de la nota periodística de la edición del 19 de julio de 2023, denominada “Contundente respaldo a la candidatura de Gustavo Estupiñán a la alcaldía de Ipiales”

1.8. Vencido el termino dispuesto de tres (3) días para que, por una parte, del DIARIO DEL SUR ejerciera el derecho de defensa y contradicción, así como para que aportara los medios de prueba que pretendiera hacer valer. El aquí descrito decidió guardar silencio.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCION POLITICA

El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos:

“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009 - El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantesResolución 01620 2024 Página 6 de 25 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con ocasión a la denuncia

ANÓNIMA, presentada contra el ciudadano HERNAN GUSTAVO ESTUPIÑAN CALVACHE, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley estatutaria 163 de 1994, 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 3 del Decreto 1629 de 2021. En relación propaganda política durante el día de las elecciones, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación b ajo el Radicado CNE -EDG-2023-012976. legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Mov imientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2. LEY 1475 DE 2011

“Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos

imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

(…)”.

2.3. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:

“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicam ente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para laResolución 01620 2024 Página 7 de 25 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con ocasión a la denuncia

registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para laResolución 01620 2024 Página 7 de 25 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con ocasión a la denuncia ANÓNIMA, presentada contra el ciudadano HERNAN GUSTAVO ESTUPIÑAN CALVACHE, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley estatutaria 163 de 1994, 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 3 del Decreto 1629 de 2021. En relación propaganda política durante el día de las elecciones, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación b ajo el Radicado CNE -EDG-2023-012976. fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegur ar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representant es de los

una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representant es de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplim iento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.4. LEY 1475 DE 2011

La Ley 1475 de 2011, en el artículo 35 dispone acerca de la propaganda electoral:

“Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el es pacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusió n con otros previamente registrados”. Por otra parte, la normatividad en comento dispuso en su artículo 37 lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas . El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.Resolución 01620 2024 Página 8 de 25 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con ocasión a la denuncia ANÓNIMA, presentada contra el ciudadano HERNAN GUSTAVO ESTUPIÑAN CALVACHE, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley estatutaria 163 de 1994, 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 3 del Decreto 1629 de 2021. En relación propaganda política durante el día de las elecciones, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación b ajo el Radicado CNE -EDG-2023-012976. De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presen ten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

2.5. DEL DESISTIMIMIENTO TÁCITO

2.5.1. Ley 1437 de 2011

cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

2.5. DEL DESISTIMIMIENTO TÁCITO

2.5.1. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10)

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 01620 2024 Página 9 de 25 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con ocasión a la denuncia ANÓNIMA, presentada contra el ciudadano HERNAN GUSTAVO ESTUPIÑAN CALVACHE, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley estatutaria 163 de 1994, 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 3 del Decreto 1629 de 2021. En relación propaganda política durante el día de las

elecciones, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación b ajo el Radicado CNE -EDG-2023-012976. días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (…) Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Cinco (5) fotografías de tipo pantallazo, allegadas por el peticionario, en las cuales se evidencia reuniones en recintos cerrados celebradas por el señor Hernán Gustavo Estupiñán, donde se evidencian las consignas “UNIDOS POR IPIALES” y “GUSTAVO ALCALDE”. 3.2. Tres (3) Fotografías de tipo pantallazos de la red soci al Instagram del señor Hernán Gustavo Estupiñán, recaudadas de oficio por parte de este despacho, donde se evidencia una publicación sobre su aspiración a la alcaldía de Ipiales Nariño, con fecha 19 de julio de 2023 publicada por el periódico regional “DIARIO DEL SUR”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre

mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:Resolución 01620 2024 Página 10 de 25 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral, con ocasión a la denuncia ANÓNIMA, presentada contra el ciudadano HERNAN GUSTAVO ESTUPIÑAN CALVACHE, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley estatutaria 163 de 1994, 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 3 del Decreto 1629 de 2021. En relación propaganda política durante el día de las elecciones, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación b ajo el Radicado CNE -EDG-2023-012976. o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen2.

DG-2023-012976. o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen2.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad 3 . La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad p

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