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CNE - Resolución 01621 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01621 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 01621 DE 2024 28 de febrero

Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ex candidato LEONARDO DONOSO RUIZ identific ado con la cédula de ciudadanía No. 11. 201.444 ex candidato a alcaldía de Chía - Cundinamarca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017666.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 108 y 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico remitido a esta Corporación a través del canal institucional atencionalciudadano@cne.gov.co, el día 15 de junio de 2023, y con radicado CNE-E-DG2023017666, el señor HERNANDO QUINTANA CAMACHO, presento queja en los siguientes términos: “ (…)

Que, en el municipio de Chía se ha vuelto una constante y repetitivo en el día a día la

017666, el señor HERNANDO QUINTANA CAMACHO, presento queja en los siguientes términos: “ (…)

Que, en el municipio de Chía se ha vuelto una constante y repetitivo en el día a día la presentación tranquila y sin ninguna vergüenza del inicio y celebración de reuniones políticas que demuestran evidentemente la Participación ANTICIPADA de varios candidatos a la Alcaldía Municipal, y junto a ellos la presentación en tarima de posibles candidaturas al Concejo Municipal, Asamblea y Gobernación Departamental para el proceso político electoral que se elegirán para el periodo constitucional 20 24 – 2027.

(…) Que, esto no se puede seguir permitiendo porque evidentemente demuestra unas razones de peso que van en contra de todo mandamiento legal y que se deben intervenir desde hoy mismo a fin de evitar su proliferación de campaña ilegal y ante lo cual solicito y exijo su urgente intervención señora Personera Municipal para que directamente o mediante la correspondiente denuncia ante los Entes competentes, sea usted quien denuncie estas prácticas ilegales en desarrollo del proceso electoral y le demuestre un resultado al respecto a la comunidad de Chía y a quienes como elResolución 01621 de 2024 Página 2 de 21 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ex candidato LEONARDO DONOSO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.

201.444 ex candidato a alcaldía de Chía - Cundinamarca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017666. suscrito hemos creído en la imparcialidad de su labor y gestión; desde el mismo memento de su elección.

1.2. Mediante oficio CNE-E-DG-2023-021483, del 05 de julio de 2023, la Dirección de Gestión Corporativa del Consejo Nacional Electoral, remitió oficio # URIEL # 16957 del 26 de junio de 2023, por el cual, el Ministerio del Interior remite información reportada por un ciudadano y que describe conductas que son competencia de esta Cor poración, queja presentada por el ciudadano HERNANDO QUINTANA CAMACHO, relacionada con el régimen de Publicidad Electoral.

1.3. Mediante acta de reparto N° 042 del 19 de julio de 2023, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, el asunto con radicado CNE-EDG-2023-017666.

1.4. El 18 de enero de 2024 se profirió Auto que avoco conocimiento y solicito practica de pruebas en donde se solicitó al peticionario ampliar su denuncia y allegar elementos materiales probatorios, ordenando

“ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al señor LEONARDO DONOSO RUIZ se pronuncie sobre la queja en cuestión dentro de los cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto. “ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al señor HERNANDO QUINTANA CAMACHO,

pronuncie sobre la queja en cuestión dentro de los cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto. “ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al señor HERNANDO QUINTANA CAMACHO, ampliar su denuncia y allegar los elementos materiales probatorios que considere conducentes, pertinentes y útiles para el trámite de la investigación que se adelanta con el de radicado CNE -E-DG-2023-017666, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto.

ARTÍCULO QUINTO: Por la Subsecretaría de la Corporación, ENVIAR copia del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017666, al señor LEONARDO DONOSO RUIZ, al correo electrónico leodonosoruiz@gmail.com ARTÍCULO SEXTO: COMISIONAR al funcionario del Consejo Nacional Electoral Nelson Hernando Martínez Rojas, identificado con cedula de ciudadanía No.

79.910.015 de Bogotá D.C., con el fin de recaudar material probatorio del perfil público de Facebook del ciudadano LEONARDO DONOSO RUIZ.”

1.5. A través de Abono 002403-23 el señor Leonardo Donoso Ruiz a llegó a la corpor ación poder al señor Ary Mauricio Piñeres Salazar avalado por la notaría segunda de chía Cundinamarca.Resolución 01621 de 2024 Página 3 de 21 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral

Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ex candidato LEONARDO DONOSO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11. 201.444 ex candidato a alcaldía de Chía - Cundinamarca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017666. 1.6. El día 26 de enero del año 2024, el señor Leonardo Donoso Ruiz por medio de su apoderado dio respuesta al auto proferido el 18 de enero, manifestando entre otras cosas:

“(…) De los medios probatorios presentados no existe ninguna que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de Io denunciado, que no superan el sentido de ser especulaciones o afirmaciones sin sustento probatorio que permitan establecer que haya merito para abrir una investigación formal por infracciones sobre las que se desconoce cuáles, en las que no haya demostración de la participación directa o indirecta de mi representado, y en la que no existe ninguna herramienta que permita adelantar una actuación seria al H. Consejo Electoral, Io que representa un abuso en el ejercicio de sus derechos del denunciante y un desgaste para l a entidad al tramitar este tipo de actuaciones, para las que se exige responsabilidad a todas las personas cuando Io ejerzan.”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

responsabilidad a todas las personas cuando Io ejerzan.”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos:

“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y contr olará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión polít ica; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

(…)”.

14. Las demás que le confiera la ley.”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento

Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientosResolución 01621 de 2024 Página 4 de 21 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ex candidato LEONARDO DONOSO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11. 201.444 ex candidato a alcaldía de Chía - Cundinamarca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017666. y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida1 (…)

ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Esta dística, DANE.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

2.1.3. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994

En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:

“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos,

otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:

“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

1 A través de la Resolución No. 0108 de 2020 del CNE, “se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”.Resolución 01621 de 2024 Página 5 de 21 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ex candidato LEONARDO DONOSO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11. 201.444 ex candidato a alcaldía de Chía - Cundinamarca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017666. “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda

“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garan tizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrad o por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Junto con el escrito de denuncia se adjuntaron capturas de pantalla de la red social Facebook y la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, proferida por la Registra duría Nacional del Estado Civil.Resolución 01621 de 2024 Página 6 de 21 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al

Nacional del Estado Civil.Resolución 01621 de 2024 Página 6 de 21 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ex candidato LEONARDO DONOSO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11. 201.444 ex candidato a alcaldía de Chía - Cundinamarca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017666.Resolución 01621 de 2024 Página 7 de 21 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ex candidato LEONARDO DONOSO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11. 201.444 ex candidato a alcaldía de Chía - Cundinamarca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017666.

3.2. De las pruebas decretadas y aportadas al expediente por el despacho instructor:

  • A través del aplicativo inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co se pudo evidenciar que el señor LEONARDO DONOSO RUIZ, se encuentra inscrito como candidato a la
  • A través del aplicativo inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co se pudo evidenciar que el señor LEONARDO DONOSO RUIZ, se encuentra inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de Chía, depa rtamento de Cundinamarca, por la COALICIÓN “EN ACCIÓN”, que la integran los partidos políticos PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA Y LIBRES, PARTIDO, PARTIDO POLÍTICO TODOS SOMOS COLOMBIA Y PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO. Esto de acuerdo con lo evidenciado en el formato E6-AL. - Acta de recolección de pruebas realizada por el despacho sustanciador.Resolución 01621 de 2024 Página 8 de 21

Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ex candidato LEONARDO DONOSO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11. 201.444 ex candidato a alcaldía de Chía - Cundinamarca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017666.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Características de la Propaganda Electoral

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

De tal normatividad se desprende una diferenciación entre la noción de propaganda electo ral extemporánea y la divulgación política, reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 1994. En tal sentido, la primera se define como aquella que de manera permanente e institucionalmente realizan los partidos, movimientos y candidato s con el fin de difundir y promover sus programas e ideas, mientras que la propaganda electoral, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y solo puede llevarse a cabo durante tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Respecto a la propaganda electoral, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, con relación al contenido, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obt ener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.

tiene las siguientes características:

o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.Resolución 01621 de 2024 Página 9 de 21 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ex candidato LEONARDO DONOSO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11. 201.444 ex candidato a alcaldía de Chía - Cundinamarca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017666.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistema áticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistema áticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partid os o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales y la no observancia en cuanto a los topes fijados por la Corporación en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar, constituye una viol ación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

4.2. De la propaganda en redes sociales.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, disponen dos escenarios a través de los cuales, los ciudadanos pueden realizar propaganda electoral, en primer lugar, se encuentran los medios de comunicación social, y en segundo lugar seResolución 01621 de 2024 Página 10 de 21 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ex candidato LEONARDO DONOSO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11. 201.444 ex candidato a alcaldía de Chía - Cundinamarca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017666. contempla el uso del espacio público . Como lo advierten las normas mencionadas, las actividades publicitarias desplegadas en estos escenarios, se encuentran sujetas a un plazo legal, es decir, todas aquellas actividades ejecutadas por fuera de dicho plazo podrían ser objeto de reproche y sanción por parte de la autoridad electoral.

De forma concreta, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 35, definió la propaganda electoral,

legal, es decir, todas aquellas actividades ejecutadas por fuera de dicho plazo podrían ser objeto de reproche y sanción por parte de la autoridad electoral.

De forma concreta, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 35, definió la propaganda electoral, advirtiendo además el plazo en que puede llevarse a cabo, diferenciado la desplegada en medios de comunicación social (dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación), y la llevada a cabo en espacio público (dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación)2.

Se puede afirmar que la regulación en materia de propaganda electoral en medios de comunicación social se limita a reconocer el de recho con que cuentan los partidos, movimientos políticos, organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, para acceder a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, estableciendo para ello reglas y condiciones para el uso de franjas y cuñas en televisión y radio, así como el número y tamaño de publicaciones escritas y de vallas.

Sin embargo, no se llega a definir en ni ngún momento cuáles son aquellos medios de comunicación social , si únicamente son los que en su articulado llega a mencionar (televisión, radio y prensa escrita) o se trata a penas de una mera regulación de los medios más utilizados, ambigüedad que en todo caso plantea el interrogante acerca de las consecuencias legales de la propaganda electoral difundida a través de cualquier otro medio de comunicación social que utilice el espectro electromagnético, ajeno a los indicados en la ley.

consecuencias legales de la propaganda electoral difundida a través de cualquier otro medio de comunicación social que utilice el espectro electromagnético, ajeno a los indicados en la ley.

Frente a lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia en su portal Web, menciona los diferentes tipos de comunicaciones que pueden servirse del espectro electromagnético, es decir como a través del espectro radioeléctrico se trasmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que derivan en verdaderos medios de comunicación, siendo los más relevantes la radio, televisión, internet, telefonía móvil y televisión digital terrestre , al tiempo que aporta la siguiente definici ón de espectro electromagnético:

2 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011. “(…), limitación que encuentra justificación en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión (…).”Resolución 01621 de 2024 Página 11 de 21 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ex candidato LEONARDO DONOSO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.

201.444 ex candidato a alcaldía de Chía - Cundinamarca, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017666.

“La definición precisa del espectro radioeléctrico, tal y como la ha definido la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de las Naciones Unidas con sede en Ginebra (Suiza) es: "Las frecuen cias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión y servicios móviles, de policía, bomberos, radioast

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