CNE - Resolución 01623 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01623 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01623 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el señor LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Madrid – Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que mediante oficio CNE-E-DG-2023-016875 radicado el 11 de julio de 2023, se remitió queja al Consejo Nacional Electoral, sie ndo como remitente un ciudadano con el seudónimo MICHAEL RANGELU, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, por parte de la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, presunta aspirante al Concejo de Madrid – Cundinamarca, en los siguientes términos:
“Buenos días Frente al tema en asunto me permito elevar denuncia en contra de la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.338.848, aspirante al consejo del municipio de Madrid. La señora ESPITIA ha violado la ley 1475 de 2011, frente al régimen de propaganda electoral ya que en
52.338.848, aspirante al consejo del municipio de Madrid. La señora ESPITIA ha violado la ley 1475 de 2011, frente al régimen de propaganda electoral ya que en redes sociales aparece apoyando al partido “MAIS”. Adjunto pantallazo (07/07/23) de la irregularidad esperando que se tomen las medidas correctivas del caso.”
Junto con la queja se allega una imagen la cual parece ser una captura de pantalla de alguna red social en donde aparece la imagen de una mujer, de la siguiente manera:
(ESPACIO EN BLANCO)Resolución 01623 de 2024 Página 2 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Madrid – Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
1.2. Mediante acta de Reparto No. 048 de fecha 18 de julio de 2023, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, el conocimiento del asunt o con radicado CNE-E-DG2023-016875.
1.3. Mediante Auto del 1 de agosto de 20 23, se avocó conocimiento de la actuación administrativa, se dio apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1.3.1. Se requirió al quejoso para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto, se sirviera ampliar su denuncia respecto de los
siguientes pruebas:
1.3.1. Se requirió al quejoso para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto, se sirviera ampliar su denuncia respecto de los hechos aducidos en la mencionada queja.
1.3.2. Se requirió a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación del pres ente Auto, se sirvi era indicar si la señora LINAN ANAGÉLICA ESPITIA VERGEL , presunt a aspirante al Concejo de Madrid – Cundinamarca , se encuentra inscrit a por un grupo significativo de ciudadanos y/o por un partido político.
1.3.3. Se requirió a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto, se sirva remitir númeroResolución 01623 de 2024 Página 3 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Madrid – Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
de identificación y los datos de contacto de la ciudadana LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, presunta aspirante al Concejo de Madrid – Cundinamarca.
1.4. En respuesta al Auto del 1 de agosto de 2023 el señor MICHAEL RANGELU presentó
VERGEL, presunta aspirante al Concejo de Madrid – Cundinamarca.
1.4. En respuesta al Auto del 1 de agosto de 2023 el señor MICHAEL RANGELU presentó ampliación de su denuncia a través de Oficio con radicado CNE -E-DG-2023-021663 y fecha del 4 de agosto de 2023.
1.5. En respuesta al Auto de indagación preliminar, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL presentó Oficio con radicado DGE-GIC-3692 y fecha del 5 de agosto de 2023.
1.6. Del mismo modo, en respuesta al precitado Auto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL remitió correo electrónico con referencia CNE-SS-AVE/39549IAHPA/202300016875-00 y fecha del 10 de agosto de 2023.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Por parte del quejoso se adjuntaron como pruebas las siguientes imágenes:
(ESPACIO EN BLANCO)Resolución 01623 de 2024 Página 4 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Madrid – Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
2.2. Certificación expedida por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL mediante la cual
con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
2.2. Certificación expedida por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL mediante la cual informa sobre la candidatura de la ciudadana LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL al Concejo de Madrid – Cundinamarca para las elecciones territoriales del año 2023.
2.3. Certificación expedida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL mediante la cual suministra los datos de identificación de la candidata LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL.
2.4. Formularios de Inscripción de candidatura E -6CO y E -8CO donde consta la inscripción de la candidata LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL al Concejo de Madrid – Cundinamarca, avalada por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Competencia
3.1.1 Constitución Política De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:Resolución 01623 de 2024 Página 5 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Madrid – Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
– Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movim ientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Te ndrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
3.2. Ley 130 de 1994
La mencionada norma regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizars e durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalará n los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, a demás de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, a demás de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
3.3. Ley 1475 de 2011
En dicho texto normativo se define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos aResolución 01623 de 2024 Página 6 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Madrid – Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Así mismo, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011. Corresponde al Consejo Nacional Electoral, señalar:
“(…) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos (…)”. (Negrilla fuera del texto).
3.4. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS GRUPOS
SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.
3.4.1. Consejo Nacional Electoral – Concepto Radicado 02162 de 2013.
“(…) Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por parte de Grupos Signific ativos de Ciudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la inscripción de sus candidatos, es importante precisar que tales
realización de publicidad por parte de Grupos Signific ativos de Ciudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la inscripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlos de conformidad con los re quisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que los “Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondient e autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…) De esta forma, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la recolección de las firmas de apoyo que soporten las candidaturas, y en el desarrollo del mismo, con la especifica finalidad de promover la consecución de estas rúbricas, podrán ejecutar ciertas actuaciones necesarias para su promoción.
Sin embargo, esta public idad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitarse exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad.
Si la publicidad que se adopte para tal efecto pretende, de manera implícita o explícita,
limitarse exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad.
Si la publicidad que se adopte para tal efecto pretende, de manera implícita o explícita, lograr el voto ciudadano mediante el posicionamiento de una determinada opción política, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, la misma tergiversaría en propaganda electoral, y podría ser investigada y sancionada por el Consejo Nacional Electoral, pues con ella se estaría atentado contra el marco normativo que la regula y que le impone los límites temporales y cuantitativos antes mencionados, y quebrantaría el equilibrio y la igualdad de condiciones que debe reinarResolución 01623 de 2024 Página 7 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Madrid – Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
entre las distintas campañas electorales. Respuesta. (…) Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica. Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y
desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”. (Negrilla fuera del texto).
3.4.2. Consejo Nacional Electoral - Concepto Radicado 6541 de 20146 . “(…) SE RESPONDE: No e xiste legislación que prohíba o limite la propaganda destinada a difundir el proceso de recolección de firmas para la inscripción de un candidato o lista de candidatos a cargos y corporaciones públicas, por lo que deberá ceñirse a las disposiciones en materia de espacio público y publicidad exterior visual.
Sin embargo, ella deberá está expresamente dirigida al citado proceso pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad y en consecuencia podría ser objeto de investigación y posible sanción por parte de esta Corporación. (…)”.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. De la Propaganda Electoral
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo a esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas, en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.Resolución 01623 de 2024 Página 8 de 13
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Madrid – Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
– Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
Es claro que para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4.2. PROPAGANDA ELECTORAL PARA LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS
GRUPOS SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.
La inscripción de candidatos por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos requiere de la recolección de firmas, etapa en la cual, es dable que se efectúe una difusión publicitaria de la iniciativa con el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial del grupo. Sin embargo, si en esta propaganda no se especifica que lo que se pretende es el apoyo ciudadano materializado a través de la firma, muy posiblemente, tal contenido pueda considerarse como propaganda electoral anticipada.
Es decir, la publicidad de los Grupos Significativos de Ciudadanos en el proceso de recolección
través de la firma, muy posiblemente, tal contenido pueda considerarse como propaganda electoral anticipada.
Es decir, la publicidad de los Grupos Significativos de Ciudadanos en el proceso de recolección de firmas está autorizado a partir del momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil realiza la entrega de formularios de recolección de firmas al Grupo Inscriptor y hasta el momento en que se presentan para su correspondiente validación y certificación.
Es así que, si la propaganda difundida en el marco de la recolección de firmas, tiende implícita o explícitamente a obtener el voto del elector, más allá de su firma como apoyo a la postulación, no se estaría e n el escenario de la propaganda para tal mecanismo, sino en la figura de propaganda electoral extemporánea propiamente dicha, que es aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o de un determinado candidato a un cargo o corporación de elección popular.
No sobra aclarar, que además de las diferencias en su contenido, la propaganda electoral y la publicidad del proceso de recolección de firmas, difieren en la temporalidad en la que se permite su realización. Esto es, que el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, dependiendo de su forma de difusión: (i) espacio público: Tres (3) meses antes de la fecha deResolución 01623 de 2024 Página 9 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Madrid
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Madrid – Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
la elección (ii) medios de comunicación social: sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, y la publicidad en el término antes indicado
4.3. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativos sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acci ón o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica
natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad.
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27 (…) En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
(…) 29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso deResolución 01623 de 2024 Página 10 de 13
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra la señora LINAN ANGÉLICA ESPITIA VERGEL, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Madrid – Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera
con el No. CNE-E-DG-2023-016875.
la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). [34]
(…) 33. Por su parte, l a Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cua
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