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CNE - Resolución 01627 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01627 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01627 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , con ocasión a la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en espacio público, por parte del ciudadano RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.286.036, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de atención al ciudadano de esta Corporación el día 23 de octubre del 2023, identificado con radicado interno CNE-E-DG-2023065336, el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ denunció la presunta vulneración del tamaño de las vallas autorizado por el Consejo Nacional Electoral mediante el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 0331 del 2023,

BOGOTÁ denunció la presunta vulneración del tamaño de las vallas autorizado por el Consejo Nacional Electoral mediante el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 0331 del 2023, mediante la cual se reguló el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos; en las elecciones que s e llevaron a cabo en el año 2 023, por parte del señor RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO,Resolución No. 01627 de 2024 Página 2 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en ocasión a la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en espacio público, por parte del ciudadano RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.286.036, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

identificado con cédula de ciudadanía No. 88.286.036, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, al tenor de lo siguiente:

“Respetuosamente El TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA

ELECTORAL de BOGOTÁ D.C, en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 7 de la Ley 62 de 1988 y la Resolución No. 5290 de 2020 artículos décimo primero y

ELECTORAL de BOGOTÁ D.C, en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 7 de la Ley 62 de 1988 y la Resolución No. 5290 de 2020 artículos décimo primero y décimo segundo, se permite re spetuosamente requerirlos con el propósito que, en consideración a sus funciones adelanten el trámite que conforme a su competencia les asiste a fin de verificar si los hallazgos que se ponen de presente en la documentación adjunta, pueden estar vulnerando disposiciones legales y reglamentarias, y de ser así, se proceda a adelantar las actuaciones y/o proceso sancionatorio a que haya lugar, informándonos de la actuación surtida. Igualmente se solicita determinar e informarnos si las vallas que se especifica en los reportes de evidencia fotográfica, cumplen con el debido registro y solicitud de autorización a esa Secretaria Distrital.

(…)

4. Coalición Partido Cambio Radical con Mira. Candidato al Concejo Rubén Torrado.

Carrera 10 No. 8A – 68Sur.

(…)

OBSERVACIONES: El área de exposición y/o área de panel de la valla tubular supera los 48m2. La estructura de la valla tubular incluyendo paneles, supera los 24m de altura(SIC)”

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 23 de noviembre del 2023, le correspondió al despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-065336.

1.3. El día 29 de julio de 2023 se inscribió la candidatura del ciudadano RUBÉN DARIO

del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-065336.

1.3. El día 29 de julio de 2023 se inscribió la candidatura del ciudadano RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO, identificado con cédula de

ciudadanía No. 88.286.036, a la CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, avalado por la Coalición conformada por el PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL Y EL PARTIDO

POLÍTICO MIRA.

1.5. El día 16 de enero de 202 4, la Corporación emit ió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-065336. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:

1.6. A la fecha , no se recibió respuesta del Auto del 16 de enero de 202 4 por parte del TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ, ni por parte del denunciado, el señor RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994.

NOMBRE

FECHA DE COMUNICACIÓN

FECHA DE RECIBIDO DE

DESCARGOS/INFORME

TRIBUNAL SECCIONAL DE

GARANTÍAS Y VIGILANCIA

ELECTORAL DE BOGOTÁ

16/01/2024 NO

AL DENUNCIADO, RUBÉN DARIO

TORRADO PACHECO.

16/01/2024 NO

GARANTÍAS Y VIGILANCIA

ELECTORAL DE BOGOTÁ

16/01/2024 NO

AL DENUNCIADO, RUBÉN DARIO

TORRADO PACHECO.

16/01/2024 NO

PARTIDO CAMBIO RADICAL 16/01/2024 22/01/2024

ALCALDÍA LOCAL ANTONIO

NARIÑO

16/01/2024 02/01/2024 MINISTERIO PÚBLICO 16/01/2024 NOResolución No. 01627 de 2024 Página 4 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en ocasión a la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en espacio público, por parte del ciudadano RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.286.036, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley

2.1.2. LEY 130 DE 1994

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)

(…)

“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas

COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los lím ites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”Resolución No. 01627 de 2024 Página 5 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en ocasión a la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en espacio público, por parte del ciudadano RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.286.036, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011

(…)” “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

2.1.3. LEY 1437 DE 2011

(…)” “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la au toridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personal mente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

(…)”. 2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994.

las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”. 2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994. “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…) ARTICULO 28. USO DE SERVICIO DE LA RADIO PRIVADA Y LOS PERIÓDICOS. (…) PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en public aciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.Resolución No. 01627 de 2024 Página 6 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en ocasión a la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en espacio público, por parte del ciudadano RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.286.036, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

(…)

excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

(…) ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimient os o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcal de como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones (…)".

autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones (…)".

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

En concordancia, los artículos 34, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 disponen que:

“ARTÍCULO 34 DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL (…) La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una det erminada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción”. (…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otrosResolución No. 01627 de 2024 Página 7 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en ocasión a la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en espacio público, por parte del ciudadano RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.286.036, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…) ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener

Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”. (Subrayado fuera de texto original)

2.2.3. Ley 140 DE 1994.

“Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vía s de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”

(…)

“Artículo 12°. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o m odificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.

“Artículo 13° Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier

iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.

“Artículo 13° Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.

(…)”

2.2.4. RESOLUCIÓN No. 0331 DEL 12 DE ENERO DE 2023.

“ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: En los municipios de sexta, quinta, cuartaResolución No. 01627 de 2024 Página 8 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en ocasión a la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en ocasión a la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en espacio público, por parte del ciudadano RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.286.036, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive , tendrán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas

PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)” (Subrayado fuera de texto original).

2.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.

2.3.1. LEY 1564 DE 2012.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

2.3.2. LEY 1437 DE 2011.

fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

2.3.2. LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”.

3. PRUEBAS

3.1. Con la denuncia anónima, se allegó la siguiente imagen como elemento probatorio:Resolución No. 01627 de 2024 Página 9 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en ocasión a la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en espacio público, por parte del ciudadano RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.286.036, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

3.2. Abono con radicado CNE-E-DG-2024-003068 mediante el cual se allegó la r espuesta

del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

3.2. Abono con radicado CNE-E-DG-2024-003068 mediante el cual se allegó la r espuesta de la SECRETARÍA DE AMBIENTE de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, mediante la cual se informó que:

“El elemento tipo valla tubular comercial ubicado en la Av. Carrera 10 No. 8 A – 68 Sur orientación Sur – Norte, cuenta con registro otorgado según Resolución 03881 de 2018 y solicitud de renovación del registro bajo el radicado SDA No. 2022ER06178 del 14/01 /2022. Entre la documentación aportada en la solicitud anteriormente mencionada, se presentan los planos estructurales detallados de la valla, donde se evidencia que el área del panel de publicidad es de 37.74 m2, y tiene altura de 18.40 m en total (imagen 2), por lo cual se ajusta a las características técnicas del literal b), artículo 11 del Decreto 959 de 2000”. (Negrilla fuera de texto original).

3.3. Abono con radicado CNE-E-DG-2024-001445, mediante el cual se allegó la r espuesta

del PARTIDO CAMBIO RADICAL.

4.CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facu ltad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral,

es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facu ltad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece laResolución No. 01627 de 2024 Página 10 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en ocasión a la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en espacio público, por parte del ciudadano RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.286.036, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los

del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido , la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 19 94 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:

1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.Resolución No. 01627 de 2024 Página 11 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en ocasión a la denuncia presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en espacio público, por parte del ciudadano RUBÉN DARIO TORRADO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.286.036, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-065336.

5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La

público.

Es claro que,

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