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CNE - Resolución 01628 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01628 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01628 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-007821.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 11, 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artí culo 24 del Decreto 2241 de 1986 , los artículos 140 y 141 de la Ley 1564 de 2012, las Resoluciones No. 3378 de 2014, 65 de 1996 y 1043 de 2021 proferidas por esta Corporación y con fundamento en los sucesivos:

1. ANTECEDENTES

1.1. Por medio de reparto ordinario del 29 de marzo de 2023 correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento 19 de abril – M19.

1.2. El Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 5003 del 13 de julio de 2023, resolvió negar la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, frente a dicha decisión se interpuso recurso de reposición.

resolvió negar la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, frente a dicha decisión se interpuso recurso de reposición.

1.3. El señor Javier Alfonso Forero Niño mediante radicado CNE -E-DG-2024-002935, formuló recusación en contra del Magistrado Prada Artunduaga para continuar con el trámite dentro de la actuación administrativa radicada CNE-DG-2023-007821, alegando la configuración de las causales consagradas en los numerales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

1.4. A través de auto de 09 de febrero de 2024, el H.M PRADA ARTUNDUAGA decide NO ACEPTAR la recusación formulada en su contra.

1.5. El auto en cuestión fue comunicado al despacho del H.M Cristian Ricardo Quiroz Romero para los fines que señala el artículo 5 del Reglamento interno de la Corporación.Resolución No. 01628 de 2024 Página 2 de 9 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-007821.

1.6. Conforme a todo lo expuesto, corresponde a la Sala Plena decidir si es fundada o no la causal de recusación formulada en contra del Magistrado PRADA ARTUNDUAGA , de conformidad con l o establecido en los artículos 140 y 141 del Código General del

causal de recusación formulada en contra del Magistrado PRADA ARTUNDUAGA , de conformidad con l o establecido en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso y el artículo 5º del Reglamento de la Corporación, modificado por la Resolución 1043 de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Decreto 2241 del 15 de julio de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral.”

(…)

“Artículo 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.” (…)

2.2. Ley 1437 de 2011

(…)

“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

(…)

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

(…)

2.3. Ley 1564 De 2012

(…)

entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

(…)

2.3. Ley 1564 De 2012

(…)

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.(…)”Resolución No. 01628 de 2024 Página 3 de 9

Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-007821.

2.4. Resolución 1043 de 24 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se modifica el artículo 5° de la Resolución No. 065 de 1996 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”

(…)

“Artículo Primero: Modificar el artículo 5° de la Resolución No. 065 de 1996 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”, el cual quedará as:

ARTÍCULO 5 Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional

se dicta el Reglamento de la Corporación”, el cual quedará as:

ARTÍCULO 5 Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.

Además de las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, son causales de impedimento y recusación las consagradas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El Magistrado Ponente en quien concurra alguna de las causales de que trata el i nciso 1° y 2° del presente artículo, deberá declararse impedido mediante Auto en el que expresará los hechos en que se fundamenta, y lo remitirá al Magistrado que le siga según el orden alfabético de apellidos, quien presentará ponencia de Resolución a la mayor brevedad posible a la Sala Plena de la corporación para que está decida si es o no fundado el impedimento.

Cuando se proponga una recusación sobre el Magistrado Ponente, deberá mediante Auto manifestar si acepta o no la causal invocada, expresando los hechos y las pruebas en que se fundamenta, y lo remitirá al Magistrado que le siga según el orden alfabético de apellidos, quien presentará ponencia de Resolución a la mayor brevedad posible a la Sala Plena de la corporación para que está decida si es o no fundado la causal invocada. (Negrillas fuera del texto original)

según el orden alfabético de apellidos, quien presentará ponencia de Resolución a la mayor brevedad posible a la Sala Plena de la corporación para que está decida si es o no fundado la causal invocada. (Negrillas fuera del texto original)

De encontrar fundado el impedimento o recusa ción, se ordenará la entrega del expediente al Magistrado a quien corresponda según el orden alfabético de apellidos; si considera infundado el impedimento, se ordenará que el mismo Magistrado continúe con el asunto. (…)”

3. CONSIDERACIONES

El artículo 24 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone que a los miembros del Consejo Nacional Electoral se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, norma que a su vez fue desarrollada por el artículo 5º de la Resolución 65 de 1996 (Reglamento del CNE), modificado por la Resolución No. 1043 de 2021 de esta Corporación, señalando para su trámite el procedimiento establecido en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso.Resolución No. 01628 de 2024 Página 4 de 9 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-007821.

Las anteriores resoluciones adicionalmente señalan que las causales de impedimento y

“MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-007821.

Las anteriores resoluciones adicionalmente señalan que las causales de impedimento y recusación serán las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso y en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

En lo referente a la finalidad de las causales de impedimento y recusación, el Consejo de Estado ha manifestado que “Están instituidas en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la l ey procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo.” (1)

En efecto, los impedimentos y recusaciones son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que , éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario que resuelva su controversia de forma objetiva.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó2 que la finalidad de los impedimentos y recusaciones es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

Conforme a lo señalado, la prosperidad del impedimento o recusación formulada depende de

decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

Conforme a lo señalado, la prosperidad del impedimento o recusación formulada depende de que sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y las causales taxativas.

De esta forma, para que el impedimento o recusación sea fundada se debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la Ley, y (ii) se debe establecer una estructur a argumentativa y probatoria de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento y/o recusación.3

En lo que refiere a la interpretación de las causales establecidas en la Ley, que configuran y estructuran los referidos institutos procesales, deber atenerse a un criterio restrictivo, propio de la taxatividad de la ley en el establecimiento de las causales. Bajo esta lógica, deber entender el operador jurídico, que solamente se configura este instituto procesal, cuando se satisfacen

1 CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera - M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Fecha: 13 de diciembre de 2010. 2 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

2 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).Resolución No. 01628 de 2024 Página 5 de 9 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-007821.

los requisitos consagrados en la Ley; contrario sensu, deberá desecharse de plano, cualquier tipo de interpretación analógica o deductiva de las causales.

Contrario, si pudiera configura rse el im pedimento y recusación por vía de interpretación subjetiva y analógica, no se establecerían aquellas dentro del ordenamiento jurídico y bastaría con enunciados generales para la interpretación den tro del caso concreto, a l respecto precisó la Corte Constitucional lo siguiente4:

(…) “Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones

configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio.

Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.

En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de j usticia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que, en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.” (…)

3.1. Caso en concreto

jurisprudencia constitucional, se entiende que, en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.” (…)

3.1. Caso en concreto

El señor Javier Alfonso Forero Niño quien actúa como peticionario dentro de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE -E-DG-2023-007821, formuló recusación en contra del Magistrado Ponente Álvaro Hernán Prada Artunduaga, alegando la configuración de las causales consagradas en los numerales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

De tal forma, para sustentar las causales al egadas, presenta una serie de publicaciones de la red social “ Twitter”, hoy “X” que habría realizado el Magistrado Prada Artunduaga , que, a su juicio, fueron efectuadas descalificando y proscribiendo a la o rganización política al escarnio público.

4Sentencia T-319A de 2012.Resolución No. 01628 de 2024 Página 6 de 9 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-007821.

A través de auto de 09 de febrero de 2024, el H.M PRADA ARTUNDUAGA decidió no aceptar la recusación formulada en su contra, argumenta que en lo que atañe a la primera causal, concerniente a la existencia de una enemistad grave o amistad íntima entre con alguna de las partes, su representante o apoderado; no conoce ni de trato o saludo al peticionario JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO, ni a ninguno de los firmantes de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento M -19, por otra parte , resa lta que el recusante no aportó material probatorio que demuestre de manera si quiera sumaria la amistad o enemistad que presuntamente existe con cualquiera de las partes intervinientes dentro de la solicitud de personería jurídica de marras.

Sobre este pu nto, señala que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre dicha causal, argumentando que, para reconocerla, resulta indispensable que la actuación en cuestión cuente con elementos de valoración objetiva que permitan sostener que exista un mutuo y reciproco sentimiento de aversión o repudio entre el funcionario y alguna de las partes. Recalca que esta causal no se refiere a cualquier antipatía o prevención para que se configure la mentada causal, sino que la enemistad debe ser tal que el funcionario pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir de manera correcta.

En estos términos, teniendo en cuenta que el peticionario pretende hacer valer como prueba capturas de pantalla de pronunciamientos realizado s por el Magistrado en años anteriores; considera que dichas publicaciones no cumplen con los requisitos necesarios para que pueda

En estos términos, teniendo en cuenta que el peticionario pretende hacer valer como prueba capturas de pantalla de pronunciamientos realizado s por el Magistrado en años anteriores; considera que dichas publicaciones no cumplen con los requisitos necesarios para que pueda configurarse la causal invocada, mucho menos que dichas publicaciones tenga la vocación de estructurar una razón suficiente para poner en tela de juicio su criterio serio, pond erado y objetivo con el que lleva las actuaciones administrativas.

En lo que tiene que ver con la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual establece que será causal de impedimento “ Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo ”. Advierte que el peticionario no demuestra de manera fehaciente el consejo o concepto rendido por fuera de la actuación administrativa, pues a su juicio las imágenes allegadas como prueba de dicha causal, no guardan relación fáctica con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento 19 de abril M19, dado que las publicaciones a las que se hace referencia refieren en su mayoría a un hecho público y de amplio conocimiento como lo es lo ocurrido el 5 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia.Resolución No. 01628 de 2024 Página 7 de 9 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del

Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-007821.

Sobre la primera causal de recusación formulada en contra del Magistrado Prada Artunduaga, resulta oportuno traer a colación lo modulado por la Corte Suprema de Justicia, quien ha precisado que la misma requiere que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento o recusación, sea “de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración” (CSJ. AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en “argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento” (CSJ AP, 20 mayo. 2015, rad. 45985).

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que esta causal es de “difícil acreditación porque se refiere a las emociones, pasiones, sentimientos, deseos, intenciones, pensamientos y demás elementos volitivo -afectivos que hacen parte de la intimidad de las personas humanas y que, en tal virtud, dependen predominantemente del criterio del fallador,

pensamientos y demás elementos volitivo -afectivos que hacen parte de la intimidad de las personas humanas y que, en tal virtud, dependen predominantemente del criterio del fallador, más todavía c uando el legislador las cualificó con adjetivos que admiten distintos grados de intensidad, por lo que están atadas directamente a la manifestación del impedido o recusado acompañada de distintos medios probatorios tendientes a confirmarla o desvi rtuarla, según el caso. (…)”.

Así pues, resulta oportuno recordar que las causales de recusación se conciben de carácter excepcional y taxativo, de interpretación restrictiva y tienen como propósito impedir su uso caprichoso por parte de los ciudadanos o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de los servidores públicos; lo anterior , cobra relevancia por el hecho de que magistrado recusado manifestó no conocer ni de trato o saludo al peticionario Javier Alfonso Forero Niño ni a ninguno de los firmantes de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento M-19; de manera que, en aplicación restrictiva de la causal alegada esta no se configura, dado que la enemistad gr ave o amistad íntima se refiere del juez con alguna de las partes, su representante o apoderado.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno advertir que la enemistad no solo debe ser grave, sino también recíproca, y no cualquier antipatía o prevención la configura, sino solamente aquella que tenga la entidad suficiente para incidir en el comportamiento del funcionario y hacer que éste pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir en derecho; condiciones

aquella que tenga la entidad suficiente para incidir en el comportamiento del funcionario y hacer que éste pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir en derecho; condiciones sobre las cuales, manifiesta el Magistrado se mantienen dentro de la actuación de la cual es ponente.Resolución No. 01628 de 2024 Página 8 de 9 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-007821.

Bajo ese entendido, no puede c alificarse como enemistad grave la opinión o puntos de vista manifestados por el Magistrado Sustanciador a través de una red social, las cuales tiene n relación con hechos históricos y de trascendencia nacional, aun cuando los mismos pudieran ser alejados de un comportamiento decoroso, no pueden ser calificados como enemistad grave, por cuando esta causal requiere que la enemistad sea recíproca, dado que no puede existir enemistad unilateral.

Por su parte, frente a la causal alegada y que se encuentra contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, coincide la Sala Plena al señalar que el peticionario no demuestra el consejo o concepto que fuera rendido por fuera de la actuación administrativa por parte del Magistrado Sustanciador, pues como bien precisó el recusado, las publicaciones por este efectuadas en la red social, no guardan relación fáctica con la solici tud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento 19 de abril M-19

efectuadas en la red social, no guardan relación fáctica con la solici tud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento 19 de abril M-19

En estos términos, concluye la Sala Plena señalando que en el presente caso no se configuran las causales de recusación formul adas al Magistrado Prada Artund uaga, debiendo la sala proceder a declararlas infundadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-007821.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el presente acto administrativo a quien se

relaciona a continuación:

 Al Honorable Magistrado ALVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

 AL señor JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO a los correos electrónicos m19movimiento19deabril@gmail.com y acuarios.147@gmail.comResolución No. 01628 de 2024 Página 9 de 9 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del

Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19, actuación que se surte dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-007821.

ARTÍCULO TERCERO : Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobada en sesión de Sala del 28 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

Ausente para discusión del impedimento: H. M. Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.

Proyectó: Jhon Fauder Malaver

Radicado: CNE-E-DG-2023-007821

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