CNE - Resolución 01669 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01669 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01669 de 2024 (06 de marzo)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a del ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO , excandidato al Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDÍO, en el expediente bajo radicado 8843-2020.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante Resolución No. 0314 del 12 de enero del 2023 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral dispuso : “Por medio del cual se DA POR TERMINADA UNA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA Y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS a los ex miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “COMPROMETIDOS CON LA ESPERANZA” ciudadanos JHON JAIRO MORENO MUÑOZ , identificada con cédula de ciudadanía No 89.003.714, EVERTH ANACONA PERAFAN, identificada con cédula de ciudadanía No 4.632.596 , LUZ CLARENA ARIAS GÓNZALEZ , identificada con cédula de ciudadanía No 41.937.003 y se SANCIONA al excandidato al Concejo por el Municipio de
ciudadanía No 4.632.596 , LUZ CLARENA ARIAS GÓNZALEZ , identificada con cédula de ciudadanía No 41.937.003 y se SANCIONA al excandidato al Concejo por el Municipio de Armenia-Quindío, ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO , identificado con cédula de ciudadanía No 7.540.377 por la no presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña , en el expediente bajo radicado 8843-2020’’.
1.2. Que, la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023, fue comunicada a las autoridades competentes así:
No.
NOMBRES Y APELLIDOS
FECHA DE NOTIFICACIÓN
1.
LYDIA STELLA CHACON
MALAVER
CNE-SS KMQ/09969/ACM/202000008843-00 DEL DÍA JUEVES 26 DE ENERO DE 2023 COMUNICACIÓNResolución No. 01669 de 2024 Página 2 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a del ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, excandidato al Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDÍO, en el expediente bajo radicado 8843-2020.
1.3. Que los siguientes sujetos procesales fueron notificados por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de conformidad con la dispuesto en el artículo
QUINDÍO, en el expediente bajo radicado 8843-2020.
1.3. Que los siguientes sujetos procesales fueron notificados por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de conformidad con la dispuesto en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011, el día 23 de junio del 2023 mediante correo electrónico así:
NOMBRES DE INVESTIGADOS
CORREO ELECTRÓNICO
JHON JAIRO MORENO
MUÑOZ.
EVERTH ANACONA
PERAFAN.
LUZ CLARENA ARIAS
GONZÁLEZ.
JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO jimm@johnjmoreno.com
soyanacona@hotmail.com
luzclarenaarias@misena-edu.co
comprometidosconlaesperanza@gmail.com
1.4. Que, el ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, el día 10 de julio de 2023 interpone a través de apoderado especial el abogado ALEXANDER ESTRADA HERRERA recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así: (Coordinadora de Pagaduría y Tesorería)
2.
LUZ DARY PALOMINO
CASTAÑO
COORDINACIÓN GRUPO
COBRO COACTIVO
CNE-SS KMQ/04861/ACM/202000008843-00 del día Jueves 26 de enero de 2023 COMUNICACIÓN
3.
MINISTERIO PÚBLICO
CNE-SS KMQ/04858/ACM/202000008843-00 del día Jueves 26 de enero de 2023 COMUNICACIÓNResolución No. 01669 de 2024 Página 3 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a del ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, excandidato al Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDÍO, en el expediente bajo radicado 8843-2020. “(…) ARTICULO 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavora ble. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)” (…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(...)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”
2.1.2. DE LA CADUCIDAD - “LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
de plenas garantías. (...)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”
2.1.2. DE LA CADUCIDAD - “LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“(…) ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impon e la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debid a y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)’’
3. RECURSO DE REPOSICIÓN
Que, mediante radicado CNE-E-DG-2023-017091 del 10 de julio de 2023, el ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO excandidato al Concejo del municipio Armenia -Quindío, a través del apoderado especial el abogado ALEXANDER ESTRADA HERRERA, presentó RECURSO DE REPOSICION en contra de la Resolución No 0314 del 12 de enero de 2023,
a través del apoderado especial el abogado ALEXANDER ESTRADA HERRERA, presentó RECURSO DE REPOSICION en contra de la Resolución No 0314 del 12 de enero de 2023, en los siguientes términos:Resolución No. 01669 de 2024 Página 4 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a del ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, excandidato al Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDÍO, en el expediente bajo radicado 8843-2020. ‘‘(…) En Armenia Quindío, a 10 de julio de 2023 Hables. Magistrados Consejo Nacional Electoral - CNE
Excmo. Sr. Mag. Pon. ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Bogotá D.C.
Cordial saludo. ALEXANDER ESTRADA HERRERA , identificado civilmente con C.C. No. 4.378.108 de Armenia, titular de la tarjeta profesional No. 252.851 C.S. Jud, usuario del correo electrónico para recibir notificaciones alexestrada3694@gmail.com , actuando como portavoz judicial, de acuerdo al poder especial conferido por el señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIE TO, identificado con C.C. No. 7.540.377 expedida en Armenia, con domicilio en Armenia Quindío; por medio del presente escrito procedo a sustentar el recurso de reposición en contra de la RESOLUCIÓN No. 0314 de 12 de enero de 2023 , notificada el pasado 23
Quindío; por medio del presente escrito procedo a sustentar el recurso de reposición en contra de la RESOLUCIÓN No. 0314 de 12 de enero de 2023 , notificada el pasado 23 de junio de 2023 , por el Consejo Nacional Electoral, dentro del proceso que tiene como radicación No. CNE-SS-KMQ/37964/ACM/202000008843-00. Dado que, si bien es cierto, no se presentó el informe individual de ingresos y gastos de campaña, siendo lo anterior un deber y obligación legal que no se discute; también lo es, que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor excluyente de responsabilidad. 1.0. FUNDAMENTO FÁCTICO PRIMERO. El señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO , identificado con C.C. No. 7.540.377 expedida en Armenia; sufrió accidente de tránsito como peatón, el día 16 de julio de 2019, en la celebración de la fiesta de la Virgen del Carmen. SEGUNDO. El señor JEMAY ALFREDO es ingresado al servicio de urgencias de la Clínica del Café de Armenia el 16 de julio de 2019, a las 18 horas y 20 minutos, posteriormente trasladado a la UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO - UCI de la misma clínica, con el siguiente diagnóstico: - TAC DE CRÁNEO SIMPLE, evidencia fractura temporal izquierda deprimida con fragmentos internos y hemorragia epidural izquierda.
- Evidencia de luxofractura de columna cervical c7 – t1.
- Fractura vértebra C1. - FRACTURA DE CÚBITO DISTAL IZQUIERDO.
- PACIENTE CON PRONÓSTICO Y EVOLUCIÓN RESERVADO
- Evidencia de luxofractura de columna cervical c7 – t1.
- Fractura vértebra C1. - FRACTURA DE CÚBITO DISTAL IZQUIERDO.
- PACIENTE CON PRONÓSTICO Y EVOLUCIÓN RESERVADO
TERCERO. El día 19 de julio de 2019 se le practica NEUROCIRUGÍA, con los siguientes procedimientos:
- CRANEOTOMÍA
- ESQUIERLECTOMÍA.
- DRENAJE DE HEMATOMA EPIDURAL.
CUARTO. El 28 de julio de 2019 se da de alta por parte del neurocirujano Dr. Zúñiga, con incapacidad de treinta (30) días. Se indica continuar manejo con yeso y férula, y se le da órdenes para consultas en un mes.Resolución No. 01669 de 2024 Página 5 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a del ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, excandidato al Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDÍO, en el expediente bajo radicado 8843-2020. QUINTO. Al día siguiente (29 de julio de 2019), es nuevamente ingresado a la Clínica del Café, por dificultad para la micción. Se le practicó cateterismo, con mejoría, y se da de alta nuevamente. SEXTO. De acuerdo con el contenido del informe pericial de clínica forense No. UBARMCafé, por dificultad para la micción. Se le practicó cateterismo, con mejoría, y se da de alta nuevamente. SEXTO. De acuerdo con el contenido del informe pericial de clínica forense No. UBARMDSQ-00113-2020 de 8 de enero de 2020, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BÁSICA ARMENIA; se concluye que el señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO a causa de accidente de tránsito del cual fue víctima el 16 de julio de 2019, quedo con PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL
ÓRGANO SISTEMA NERVIOSO CENTRAL DE CARÁCTER PERMANENTE.
SEPTIMO. De acuerdo con la certificación expedida por el psicólogo JULIO VELASCO MORALES, el señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO a causa del trauma craneal que sufrió, quedó con problemas de pérdida de m emoria, y requiere del acompañamiento de sus familiares y círculo de apoyo. OCTAVO. De acuerdo con el contenido del dictamen dado por el NEUROLOGO CLINICO OSCAR ALBERTO CARVAJAL MEJÍA el 11 de noviembre de 2021, el paciente JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO; pres enta un diagnóstico ANORMAL POR LENTIFICACIÓN
PAROXISTICA TEMPORAL ANTERIOR IZQUIERDA CON BROTES DE ACTIVIDAD
THETA DE CONFIGURACIÓN AGUDA EN INVERSIÓN DE FASE, SUGIRIENDO LESIÓN
ESTRUCTURAL CON POTENCIAL EPILEPTOGENICO.
NOVENO. De acuerdo con el contenido del dictamen dado por el NEUROLOGO CLINICO
THETA DE CONFIGURACIÓN AGUDA EN INVERSIÓN DE FASE, SUGIRIENDO LESIÓN
ESTRUCTURAL CON POTENCIAL EPILEPTOGENICO.
NOVENO. De acuerdo con el contenido del dictamen dado por el NEUROLOGO CLINICO OSCAR ALBERTO CARVAJAL MEJÍA el 8 de marzo de 2022 , el paciente JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO; persiste en diagnóstico ANORMAL POR LENTIFICACIÓN PAROXISTICA TEMPORAL ANTERIOR IZQUIERDA CON BROTES DE ACTIVIDAD THETA DE CONFIGURACIÓN AGUDA EN INVERSIÓN DE FASE, SUGIRIENDO LESIÓN ESTRUCTURAL CON POTENCIAL EPILEPTOGENICO. Le viene formulando sertralina desde noviembre de 2021. 2.0. FUNDAMENTO JURÍDICO En el caso bajo estudio, el señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, identificado con C.C. No. 7.540.377 expedida en Armenia; se encontraba en la obligación de cumplir con un deber legal, tal es el caso de presentar el informe individual de ingresos y gastos de campaña, como candidato al concejo de Armenia Quindío, campaña que de manera desafortunada no se pudo llevar a cabo, y mucho menos la presentación de dicho informe de gastos, ni tampoco los descargos; en virtud de unas circunstancias de fuerza mayor, las cuales la ley considera eximentes de responsabilidad en la medida en que acredita la ausencia de culpa de quien demuestra haber sido afectado por un hecho o circunstancia imprevisto e irresistible. El Código Civil Colombiano en su artículo 64 , al respecto define jurídicamente dichas figuras, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible
irresistible. El Código Civil Colombiano en su artículo 64 , al respecto define jurídicamente dichas figuras, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. (Subrayado y negrita fuera del texto original). En ese mismo sentido, la antigua Ley 95 de 1890, en su artículo 1 establece:Resolución No. 01669 de 2024 Página 6 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a del ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, excandidato al Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDÍO, en el expediente bajo radicado 8843-2020. ARTICULO 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los aut os de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC16932-2015 con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García, consideró: “En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de
“En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias”. (Subrayado y negrita fuera de texto original) Respecto al hecho imprevisible, es aquel que razonablemente no se puede prever que ocurrirá. La sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de septiembre de 1961 T. XCVII, definió el hecho imprevisible, de la siguiente manera: “que el hecho sea imprevisible, esto es, que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible.” Para que se constituya la fuerza mayor o el caso fortuito, además de acreditar que el hecho fue imprevisible, se debe acreditar que tal circunstancia imprevista tuvo consecuencias irresistibles, que no se pudieron superar. En relación con las consecuencias irresistibles, La Sala de Casación Civil de la Corte suprema de justicia, en la sentencia T. XCVII del 16 de septiembre de 1961, definió la irresistibilidad de la siguiente manera:
En relación con las consecuencias irresistibles, La Sala de Casación Civil de la Corte suprema de justicia, en la sentencia T. XCVII del 16 de septiembre de 1961, definió la irresistibilidad de la siguiente manera: “Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. En este preciso punto es indispensable anotar la diferencia existente entre la imposibili dad para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor, por la sola circunstancia de que se haga más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente.” (Subrayado y negrita fuera del texto original). De lo anterior se concluye, que para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito, deben concurrir los dos elementos, tanto el imprevisible, como el insuperable.
2.1. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, el ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, fue víctima de un accidente de tránsito el día 16 de julio de 2019 en la celebración de la fiesta de la Virgen del Carmen, al haber sido atropellado por una moto, en condición de peatón. El señor ARIAS PRIETO sufrió fractura craneal temporal izquierda deprimida, con fragmentos internos y hemorragia epidural izquierda; para lo cual, se hizo necesario con urgencia vital la práctica de NEUROCIRUGÍA, con los siguientes procedimientos: CRANEOTOMÍA, ESQUIERLECTOMÍA, y DRENAJE DE HEMATOMA EPIDURAL. Sufrió también luxofractura de columna cervical c7 – t1, fractura vértebra C1, y fractura de cúbito
CRANEOTOMÍA, ESQUIERLECTOMÍA, y DRENAJE DE HEMATOMA EPIDURAL. Sufrió también luxofractura de columna cervical c7 – t1, fractura vértebra C1, y fractura de cúbito distal izquierdo.Resolución No. 01669 de 2024 Página 7 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a del ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, excandidato al Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDÍO, en el expediente bajo radicado 8843-2020. De acuerdo con el contenido del informe pericial de clínica forense No. UBARMDSQ-001132020 de 8 de enero de 2020, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BÁSICA ARMENIA; se concluye que el señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO a causa de accidente de tránsito del cual fue víctima el 16 de julio de 2019, quedo con PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO SISTEMA
NERVIOSO CENTRAL DE CARÁCTER PERMANENTE.
De acuerdo con el dictamen dado por el NEUROLOGO CLINICO OSCAR ALBERTO CARVAJAL MEJIA el 11 de noviembre de 2021 , y el 8 de marzo de 2022; el paciente JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO presenta un diagnóstico ANORMAL POR
LENTIFICACIÓN PAROXISTICA TEMPORAL ANTERIOR IZQUIERDA CON BROTES DE
JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO presenta un diagnóstico ANORMAL POR
LENTIFICACIÓN PAROXISTICA TEMPORAL ANTERIOR IZQUIERDA CON BROTES DE
ACTIVIDAD THETA DE CONFIGURACIÓN AGUDA EN INVERSIÓN DE FASE, SUGIRIENDO LESIÓN ESTRUCTURAL CON POTENCIAL EPILEPTOGENICO. Le viene formulando sertralina desde noviembre de 2021. De acuerdo con la certificación expedida por el psicólogo JULIO VELASCO MORALES, el señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO a causa del trauma craneal que sufrió, quedó con problemas de pérdida de m emoria, y requiere de manera permanente del acompañamiento de sus familiares y círculo de apoyo.
2.2. CONCLUSIÓN
El ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO desde el día 16 de julio de 2019 cuando sufrió el accidente de tránsito; no se encuentra en pleno uso de su s facultades psíquicas y cognitivas. Razón por la cual, no pudo hacer campaña política, no pudo presentar un informe de gastos, ni tampoco pudo emitir pronunciamiento alguno en etapa procesal de descargos. El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las el ecciones territoriales. El señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO contaba con treinta (30) días desde la fecha de realización de los comicios, para la presentación del informe de gastos. Es decir, contaba con un plazo hasta el 27 de noviembre de 2019 para presen tar el informe, objeto de la presente investigación. No existe ninguna discusión sobre el deber legal que tenía este ciudadano de presentar su
hasta el 27 de noviembre de 2019 para presen tar el informe, objeto de la presente investigación. No existe ninguna discusión sobre el deber legal que tenía este ciudadano de presentar su informe de gastos. No obstante, desde el 16 de julio de 2019 ocurrió un hecho imprevisible e insuperable, que lo dejó bajo unas condiciones de merma en su función cognitiva, lo cual le impidió no solo presentar el informe de gastos, si no también presentar los descargos en el presente proceso; dado que, como se prueba con los documentos adjuntos a este recurso, desde la fecha del acaecimiento del suceso que provoca las circunstancias de FUERZA MAYOR (16 de julio de 2019); el señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO tiene episodios de ataques epilépticos, pérdida de memoria, vértigo, entre otros efectos, producto del trauma craneal que sufrió, el cual ha sido objeto de la práctica de neurocirugías, para su tratamiento. A pesar de la práctica de la neurocirugía, y de los medicamentos psiquiátricos que el señor JEMAY ALFREDO le suministran, entre otros; no es posible exigirle el pleno uso de sus facultades mentales, dado que el impacto en el cráneo provocó daños irreversibles en algunas zonas de su cerebro.
En virtud de lo anterior: existe tipicidad de la conducta, pero no culpabilidad; dado que la omisión en la presentación del i nforme de gastos y la no presentación de descargos dentro del presente proceso; no devienen de un comportamiento negligente. Por lo contrario, son producto de una causal excluyente de responsabilidad, al haberseResolución No. 01669 de 2024 Página 8 de 13
dentro del presente proceso; no devienen de un comportamiento negligente. Por lo contrario, son producto de una causal excluyente de responsabilidad, al haberseResolución No. 01669 de 2024 Página 8 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a del ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, excandidato al Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDÍO, en el expediente bajo radicado 8843-2020. presentado un hecho imprevisible e insuperable, tal es el caso de un accidente de tránsito que provocó un daño neurológico irreversible, entre otras lesiones. La fuerza mayor o el caso fortuito son circunstancias que la ley considera eximentes de responsabilidad en la medida en que acredita la ausen cia de culpa de quien demuestra haber sido afectado por un hecho o circunstancia imprevisto e irresistible, como en el presente caso. Ahora bien, el ciudadano contó dentro del presente trámite con una oportunidad procesal para presentar unos descargos, en los cuales pudo haber alegado estos hechos. Sin embargo, las condiciones físicas y mentales de este ciudadano, le han impedido desde el 16 de junio de 2019, valerse por sus propios medios, y atender sus responsabilidades, pues su cerebro y su columna, entr e otros órganos, ya no funcionan de la misma manera, que; cuando inscribió su candidatura para participar en la contienda electoral, ni tampoco se encontró en capacidad o en condición física y mental para haber declinado su participación en las elecciones.
cuando inscribió su candidatura para participar en la contienda electoral, ni tampoco se encontró en capacidad o en condición física y mental para haber declinado su participación en las elecciones. La fuerza mayor hace referencia a la existencia de un hecho que por su magnitud es imposible de resistirlo. Adicionalmente, se trata de un hecho caracterizado por la imprevisibilidad, que ante la imposibilidad de evitarlo exime de responsabilidad, no es l a consecuencia de acción o iniciativa de quien la sufre. 3.0. FUNDAMENTOS DE PRUEBA. 3.1. Informe pericial de clínica forense No. UBARM -DSQ-00113-2020 de 8 de enero de 2020, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BÁSICA ARMENIA; por medio del cual se concluye que el señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO a causa de accidente de tránsito del cual fue víctima el 16 de julio de 2019, quedo con PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO SISTEMA NERVIOSO CENTRAL DE CARÁCTER PERMANENTE. 3.2. Historia clínica expedida por la CLÍNICA DEL CAFÉ DE ARMENIA, la cual da fe del ingreso del señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO el día 16 de julio de 2019 por el servicio de urgencias, habiendo sido víctima de un accidente de tránsito. Posteriormente ingresado a la UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO, y luego ingresado el día 19 de julio de 2019, para la práctica de NEUROCIRUGIA. 3.3. Historia clínica del año 2020, que da fe en el sentido de que el señor JEMAY ADOLFO
2019, para la práctica de NEUROCIRUGIA. 3.3. Historia clínica del año 2020, que da fe en el sentido de que el señor JEMAY ADOLFO ARIAS PRIETO quedó con graves afectaciones d e tipo neurológico, a causa del trauma craneal que sufrió debido al accidente de tránsito. 3.4. Dictamen dado por el NEUROLOGO CLINICO OSCAR ALBERTO CARVAJAL MEJIA, del 11 de noviembre de 2021, y del 8 de marzo de 2022; en el sentido de que el paciente JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO presenta un diagnóstico ANORMAL POR
LENTIFICACIÓN PAROXISTICA TEMPORAL ANTERIOR IZQUIERDA CON BROTES DE
ACTIVIDAD THETA DE CONFIGURACIÓN AGUDA EN INVERSIÓN DE FASE, SUGIRIENDO LESIÓN ESTRUCTURAL CON POTENCIAL EPILEPTOGENICO. Le vien e formulando sertralina desde noviembre de 2021. 3.5. Certificación expedida por el psicólogo JULIO VELASCO MORALES, el señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO a causa del trauma craneal que sufrió, quedó con problemas de pérdida de memoria, requiere del acompañamiento de sus familiares. 4.0. ANEXOS 4.1. Poder especial conferido por el señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO , para el presente recurso de reposición.Resolución No. 01669 de 2024 Página 9 de 13 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la Resolución No. 0314 del 12 de enero de 2023, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a del ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, excandidato al Concejo Municipal de ARMENIA – QUINDÍO, en el expediente bajo radicado 8843-2020. 4.2. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO. 4.3. Fotocopia de la tarjeta profesional del suscrito apoderado. 4.4. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del suscrito apoderado. 5.0. PETICIÓN Por las razones anteriormente expuestas en el presente recurso de reposición, con el mayor rendibú le solicito a esta Honorable Colegiatura, dar aplicación a la figura de la FUERZA MAYOR en el presente caso. En consecuencia, REVOCAR el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 0314 de 2023, y ABSOLVER al ciudadano JEMAY ALFREDO ARIAS PRIETO, identificado con C.C. No. 7.540.377 expedida en Armenia. Sin más particularidades que añadir al presente escrito, lo suscribo
ALEXANDER ESTRADA HERRERA C.C. 4.378.108 de Armenia
T.P No. 252.851 C.S. Jud Apoderado (…)’’
4. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
4.1. Oficio Número CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, suscrito por Asesoría del Fondo
4. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
4.1. Oficio Númer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.