CNE - Resolución 01670 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01670 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01670 DE 2024
(06 DE MARZO)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.640.978, y del PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 19941, la Ley 1475 de 20112, el artículo 34 de la Ley 1475 de 20113 y, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 26 de julio de 2019, el señor JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ fue inscrito como candidato al CONCEJO del municipio de SOACHA, CUNDINAMARCA , por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.
1.2. Mediante oficio CNE-FNFP-0637 de fecha 28 de enero de 2021, suscrito por el Fondo
ALIANZA VERDE, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.
1.2. Mediante oficio CNE-FNFP-0637 de fecha 28 de enero de 2021, suscrito por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, se remitió a la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación informe de Cuentas de las Campañas Elecciones Territoriales del 27 de octubre de 2019 , en el que se encuentra el Informe de Ingresos y Gastos Consolidados de la campaña al CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA de la lista avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones antes mencionadas por PRESUNTA VIOLACIÓN del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011.
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 01670 de 2024 Página 2 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
respecto del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.640.978, y del PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.
1.3. Por reparto efectuado el 10 de agosto del 2021, el asunto fue asignado al Despacho del
Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.
1.4. Que, por vencimiento del periodo constitucional de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral elegidos para el periodo que finalizó el 30 de agosto de 2022, el expediente radicado CNE-E-2021-010598, fue asignado al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTINEZ.
1.5. Que, mediante Resolución No. 2381 del 0 4 de mayo de 202 2, se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS en contra del señor JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.640.978, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, por PRESUNTA VIOLACIÓN del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones del 27
2011, recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de su candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente radicado CNE-E-2021-010598.
1.6. Que, por pa rte de Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, se allegaron oficios con los cuales se realizaron las comunicaciones y notificaciones correspondientes.
1.7. En fecha 29 de junio de 2022, por medio de comunicación CNE-E-DG-2022-016868, el abogado JHON FREDDY ARENAS ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.047.842, portador de la Tarjeta Profesional No. 259.405 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado especial del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, identificado con cédula de ciud adanía No. 79.640.978, presentó alegatos de conclusión dentro del radicado de la referencia. Adicionalmente presentó poder especial conferido al abogado JHON FREDDY ARENAS ORTIZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así:Resolución No. 01670 de 2024 Página 3 de 13
Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así:Resolución No. 01670 de 2024 Página 3 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.640.978, y del PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”
2.1. 2. LEY 130 DE 19944
La Ley le atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, de la siguiente manera:
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
2.1.3. LEY 1437 DE 20115.
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona . Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las
4 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 01670 de 2024 Página 4 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
respecto del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.640.978, y del PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.
averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará car gos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían proced entes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios
las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
(…)
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que re suelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entend erán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
(…)”
2.1.4. LEY 1475 DE 20116.
“(…)
contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
(…)”
2.1.4. LEY 1475 DE 20116.
“(…)
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significat ivos de ciudadanos.
(…)
6 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 01670 de 2024 Página 5 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.640.978, y del PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadan os
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadan os a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciuda danos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, duran te los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción . (Subrayado fuera del texto)
(…)
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio y obran en el expediente los siguientes documentos:
3.1 Informes del Fondo Nacional de Financiación Política CNE-FNFP-0558 de 26 de enero de 2021 y CNE-FNFP-0637 de 28 de enero de 2021, mediante el cual se señala que en la campaña del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ del PARTIDO ALIANZA VERDE, se registraron ingresos y gastos con anterioridad a la inscripción de la candidatura a la CONCEJO de SOACHA, CUNDINAMARCA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
3.2. Dictamen de auditoría interna de 11 de agosto de 2020, el informe consolidado de ingresos
de SOACHA, CUNDINAMARCA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
3.2. Dictamen de auditoría interna de 11 de agosto de 2020, el informe consolidado de ingresos de campaña del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ del PARTIDO ALIANZA VERDE, al CONCEJO de SOACHA, CUNDINAMARCA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, suscrito por el a uditor interno de esa colectividad, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE
RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
3.3. Copia de los formularios 5B - Informe Individual de Ingresos – y anexos de la campaña electoral del candidato JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ.
3.4. Formulario E-6CO del 26 de julio de 2019 del señor JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ, en el que consta la inscripción y ac eptación de la candidatura al CONCEJO de SOACHA, CUNDINAMARCA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
3.5. Alegatos de conclusión remitidos por el abogado JHON FREDDY ARENAS ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.047.842, portador de la Tarjeta Profesional No. 259.405 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado especialResolución No. 01670 de 2024 Página 6 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.640.978, y del PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.
del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ , identificado con cédula de ciud adanía No. 79.640.978 y sus anexos.
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral, conforme a la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política de 1991, opera como un órgano autónomo e independiente. En virtud de esta naturaleza jurídica, se le encomienda la preservación de la democracia en el Estado Colombiano, desempeñando funciones específicas establ ecidas en el artículo 265 de la Carta Política, las cuales incluyen la inspección, vigilancia y control de todos los participantes en asuntos electorales.
La Carta Magna en su artículo 265 estipula lo siguiente:
‘‘(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y
‘‘(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significat ivos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’
Considerando lo expuesto, es relevante señalar que el Consejo Nacional Elec toral, ostenta la autoridad para supervisar, observar y regular todas las acciones llevadas a cabo por partidos políticos, movimientos políticos, grupos ciudadanos relevantes, así como por sus representantes legales, directivos y candidatos. Esta entidad t iene la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los principios y deberes correspondientes a dichos actores mediante las facultades legales conferidas.
Además, mediante dichas facultades, la Corporación está encargada de garantizar el acatamiento de las normativas que rigen las campañas electorales, la propaganda electoral y
mediante las facultades legales conferidas.
Además, mediante dichas facultades, la Corporación está encargada de garantizar el acatamiento de las normativas que rigen las campañas electorales, la propaganda electoral y la financiación de partidos y movimientos políticos con personería jurídica.Resolución No. 01670 de 2024 Página 7 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.640.978, y del PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.
Adicionalmente, la Ley 130 de 19947, en su artículo 39 otorga al Consejo Nacional Electoral el deber y potestad de adelantar investigaciones administrativas y, asimismo, imponer sanciones pecuniarias a los partidos, movimientos y candidatos.
4.1. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL.
La capacidad del Estado para imponer sanciones está sujeta a varios principios y restricciones. Entre los más destacados en las acciones administrativas se encuentran la legalidad, la tipicidad, el debido proceso y la proporcionalidad. Asimismo, existe una norma que establece la obligación de las autoridades administrativas de llevar a cabo investigaciones sin demoras
Entre los más destacados en las acciones administrativas se encuentran la legalidad, la tipicidad, el debido proceso y la proporcionalidad. Asimismo, existe una norma que establece la obligación de las autoridades administrativas de llevar a cabo investigaciones sin demoras injustificadas. Esto también busca evitar que la facultad sancionadora del Estado permanezca abierta indefinidamente, asegurando así los principios de seguridad jurídica y el interés general.
Este proceso se conoce como caducidad, una institución de orden público mediante la cual el legislador fija un plazo máximo para que la administración ejerza su facultad sancionadora. Su objetivo es equilibrar esta potestad con los derechos constitucionales de los administrados ; igualmente este término es definido tanto de forma doctrinal como jurisprudencialmente, de la siguiente forma:
(…) "Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley que, al señalar el termino y el momento de su iniciación precisa el término final invariable" 8 (…)
En relación con la caducidad de la facultad sancionadora, la Corte Constitucional emitió la Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual señala lo siguiente:
“(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con p rontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penalescriminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales,
parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con p rontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penalescriminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
7 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 8 Consejo de Estado, Sentencia 5098 de 1995, M.P Álvaro Lecompte Luna y Sentencia 4438 de 1998 M.P. Libardo Rodriguez.Resolución No. 01670 de 2024 Página 8 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.640.978, y del PARTIDO ALIANZA
VERDE, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.
(…)
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importan cia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a investigación. (…)”.
Al respecto, el Consejo Nacional Elec toral para adelantar sus actuaciones administrativas al no contar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 del 20119.
Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de
20119.
Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, térm ino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar.
En relación con este tema, el Consejo de Estado, específicamente a través de la Sección Quinta y con la ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñat e, en el proceso identificado con el número de radicación: 25000232400020100034801, el 22 de febrero de 2018, expresó su posición sobre la caducidad, centrándose especialmente en el aspecto del límite temporal final, de la siguiente manera:
“(...) Con re specto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 2011, se habían sostenido tres tesis, a saber:
(i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;
(ii) Se considerab a válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y
1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;
(ii) Se considerab a válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 01670 de 2024 Página 9 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto del ciudadano JHON EMILIO GARCÍA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79.640.978, y del PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, recaudación de ingresos de campaña con anterioridad a la inscripción de candidatura para el CONCEJO del municipio de SOACHACUNDINAMARCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-2021-010598.
(iii) El acto administrativo que refleje la v oluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya
notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. (…)”.
En cuanto al estab
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