CNE - Resolución 01672 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01672 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01672 DE 2024 (06 de marzo) Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la doctora CARMEN ANACHURY DÍAZ en calidad de Secretaria General del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del registro del logos ímbolo de los acuerdos de adhesión a cargos uninominales, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, y se dictan otras dispo siciones dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2023-058093. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 24 de octubre de 2023, la Secretaria General del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, radicó ante esta Corporación solicitud de registro de logo símbolo de cinco (5) acuerdos de adhesión celebrados por el citado Partido, para las alcaldías municipales de: Sáchica – Boyacá, Santiago – Putumayo, San Pablo – Bolívar, Villanueva – Bolívar, Riohacha – La Guajira para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. 1.2. Por reparto interno de negocios celebrado el 16 de noviembre de 2023, le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer del asunto bajo radicado CNEE-DG-2023058093.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer del asunto bajo radicado CNEE-DG-2023058093.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.Resolución No. 01672 de 2024 Página 2 de 7
Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la doctora CARMEN ANACHURY DÍAZ en calidad de Secretaria General del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del registro del logosímbolo de los acuerdos de adhesión a cargos uninominales, con ocasión de las elecciones de autorida des locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-058093.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación.
movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las au toridades judiciales o electorales: “(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el in cumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último
para la imposición de sanciones por el in cumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. (…)” 2.2. De los candidatos en coalición. La Constitución Política en el artículo 262, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 262. (…) (…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. (…)” Por su parte el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.Resolución No. 01672 de 2024 Página 3 de 7
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candidato de la coalición.Resolución No. 01672 de 2024 Página 3 de 7
Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la doctora CARMEN ANACHURY DÍAZ en calidad de Secretaria General del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del registro del logosímbolo de los acuerdos de adhesión a cargos uninominales, con ocasión de las elecciones de autorida des locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-058093.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. (…)” Así las cosas, es pertinente reiterar que, los partidos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos tienen la potestad de celebrar acuerdos de coalición o una vez celebrados realizar adhesiones de los que hayan sido celebrados por otras agrupaciones políticas, una vez formalizado por las partes el Consejo Nacional Electoral realiza el registro tanto del logosímbolo a utilizar como también del contrato celebrado por las agrupaciones. 2.3. Del otorgamiento de los avales dentro de las Colectividades Políticas. El aval es el act o jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea.
presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. Así pues, las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativ a de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) L a inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamien to de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. Lo anterior lo ha expuesto el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval
Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…)” En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripc ión, entre los que seResolución No. 01672 de 2024 Página 4 de 7
Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la doctora CARMEN ANACHURY DÍAZ en calidad de Secretaria General del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del registro del logosímbolo de los acuerdos de adhesión a cargos uninominales, con ocasión de las elecciones de autorida des locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-058093.
destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación política, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político. 2.4. De la Carencia de Objeto
varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político. 2.4. De la Carencia de Objeto Frente a lo argüido, es procedente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del /de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”1. En consonancia con l o descrito, mediante Sentencia T -038 del 2020, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la carencia de objeto por daño consumado, en el siguiente tenor: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción (…) y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. (…)” En relación con los referidos supuestos el Consejo de Estado ha precisado: (i) El hecho superado, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite se demuestra que se han realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos.
(i) El hecho superado, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite se demuestra que se han realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos.
(ii) El daño consumado, “consiste en que a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es f actible que el juez dé una orden al respecto”2.
3. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine tiene su génesis en los acuerdos de adhesión allegados ante esta Corporación por la doctora CARMEN ANACHURY DÍAZ, en su calidad de Secretaria General del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del registro de cinco (5) logosímbolos de acuerdos de
1 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoResolución No. 01672 de 2024 Página 5 de 7
Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la doctora CARMEN ANACHURY DÍAZ en calidad de Secretaria General del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del registro del logosímbolo de los acuerdos de adhesión a cargos uninominales, con ocasión de las elecciones de autorida des locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-058093.
adhesión para cargos uninominales de diferentes circunscripciones del territorio nacional, con
de 2023, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-058093.
adhesión para cargos uninominales de diferentes circunscripciones del territorio nacional, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023. De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividade s electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también a los Grupos Significativos de Ciudadanos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 265 de la Constitución Política. Así las cosas, l e corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las organizaciones políticas, condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, en el sent ido de que los símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales, así como no se pueden utilizar, incluir o reproducir los símbolos de otros partidos o movimientos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. En cuanto a el registro de logos de coalición, uno de los propósitos es otorgarle las agrupaciones políticas que participan en dicha asociación, la posibilidad de poseer una identificación para que pueda ser utilizada frente a los electores , de conformidad con las disposiciones de propaganda electoral, seguidamente en la etapa post electoral siempre y cuando hayan obtenido
políticas que participan en dicha asociación, la posibilidad de poseer una identificación para que pueda ser utilizada frente a los electores , de conformidad con las disposiciones de propaganda electoral, seguidamente en la etapa post electoral siempre y cuando hayan obtenido representación, el registro del logosimbolo se mantiene vigente h asta que dure el periodo constitucional en el cual ejerce representación. Ahora bien, bajo este entendido, es importante advertir que los hechos que se circunscriben a la presente solicitud, tratándose de un asunto relacionado con el registro de logosímbolos de los acuerdos de adhesión celebrados por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, en la actualidad no son susceptibles de registro, pues una de las finalidades que cumple el registro, es hacer uso durante el periodo fijado por el calendario electoral, para el despliegue de la publicidad de carácter político con la finalidad de captar la atención del electorado, así pues es de señalar que la soli citud de registro fue radicada ante esta Corporación el día 24 de octubre del 2023, y a su vez, fue sometida a reparto el día 16 de noviembre de esa misma anualidad, situación que tornaba improcedente tomar una decisión de fondo. Sobre este punto es oportuno traer a colación la definic ión que sobre el fenómeno jurídico de la carencia de objeto hiciere la Honorable Corte Constitucional al indicar:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. (…)”3.
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. (…)”3.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014, M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Resolución No. 01672 de 2024 Página 6 de 7
Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la doctora CARMEN ANACHURY DÍAZ en calidad de Secretaria General del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del registro del logosímbolo de los acuerdos de adhesión a cargos uninominales, con ocasión de las elecciones de autorida des locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-058093.
Es, por tanto, que l a carencia de objeto es una figura en la que se identifica la confluencia de factores o situaciones, que permiten inferir que la actuación administrativa resulta inverosímil, pues la finalidad propia del registro del logosimbolo carece de la efectividad para la que fue concebida, por lo que la actuación de quien avoca conocimiento resulta del todo ineficaz. Aunado a lo anterior, no resulta acorde a derecho que esta Corporación entre a tomar decisiones de fondo en los casos en que las circunstancias que suscitaron las solicitudes no preexisten al momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Nacional Electoral no éste en la obligación de resolver la situación mediante acto administrativo, sino que,
de fondo en los casos en que las circunstancias que suscitaron las solicitudes no preexisten al momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Nacional Electoral no éste en la obligación de resolver la situación mediante acto administrativo, sino que, en estos casos especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua e ineficaz, resulta procedente y acorde a derecho decretar la carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la doctora CARMEN ANACHURY DÍAZ en calidad de Secretaria General del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del registro del logosímbolo de los acuerdos de adhesión a cargos uninominales, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , la presente Resolución a la Doctora CARMEN ANACHURY DÍAZ en calidad de Secretaria General del Partido COLOMBIA HUMANA , al correo electrónico: secretaria@colombiahumana.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, la presente Resolución al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el
Gestión Documental de esta Corporación, la presente Resolución al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO CUARTO: REMITIR por intermedio de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, l os acuerdos de adhesión a la Dirección de Inspección y Vigilancia Electoral del Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.Resolución No. 01672 de 2024 Página 7 de 7
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ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los seis (06) días de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena el seis (06) del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Vo.bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de La Rosa
Proyectó: Leonardo Garrido Cardenas
Revisó: Miguel Ángel Calderon Cardozo - Shannery Zhaitia Chaparro Cuesta
Radicado No. CNE-E-DG-2023-058093