CNE - Resolución 01677 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01677 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01677 DE 2024 (06 de marzo)
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Sánchez Forero, en su calidad de Concejal del municipio de El Rosal, Cundinamarca, por la Coalición PACTO HISTÓRICO; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-003630.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante oficio remitido por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, radicado ante esta Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2024-003630 del 13 de febrero de 2024, el ciudadano Juan Camilo Sánchez Forero, en su cal idad de Concejal electo por la Coalición Pacto Histórico, del municipio de El Rosal, Cundinamarca, presentó solicitud de Acción de Protección de los derechos de la oposición ante la Registraduría del mismo municipio, consagrada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, con la finalidad de que ésta A utoridad Electoral proteja el derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición y con representación en el Concejo Municipal de El Rosal, Cundinamarca, de hacer uso del derecho a réplica presuntamente vulnerado dentro de sesión del Concejo llevada a cabo el día 09 de febrero del año 2024.
declaradas en oposición y con representación en el Concejo Municipal de El Rosal, Cundinamarca, de hacer uso del derecho a réplica presuntamente vulnerado dentro de sesión del Concejo llevada a cabo el día 09 de febrero del año 2024.
1.2. La presunta vulneración al derecho a réplica del cual predica ser titular en su condición de Concejal declarado en oposición (de conformidad con lo expuesto en la queja) , se dio cuando, sin estar contemplad o en el orden del día de la sesión, el Alcalde realizó intervención desde las 07:28 a.m. a las 8:57 a.m., a lo cual el recurrente solicitó reiteradamente al presidente de la Corporación la posibilidad de hacer uso del Derecho a Réplica; sin embargo, éste fue negado en tres oportunidades, hasta que se le dio el uso de la palabra ya cuando el burgomaestre no se encontraba en recinto junto a sus equipos de trabajo.
1.3. Por lo anterior, solicita el colegiado que se adopten las acciones necesarias para garantizar los derechos de las organizaciones políticas declaradas en oposición y asíResolución No. 01677 de 2024 Página 2 de 7
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Sánchez Forero, en su calidad de Concejal del municipio de El Rosal, Cundinamarca, por la Coalición PACTO HISTÓRICO; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-003630.
permitirle realizar la réplica que se le negó, en las mismas condiciones en las que se presentó la intervención del gobierno municipal , es decir, con la presencia tanto del
permitirle realizar la réplica que se le negó, en las mismas condiciones en las que se presentó la intervención del gobierno municipal , es decir, con la presencia tanto del alcalde municipal como de los secretarios de despacho y sus equipos, así como por el mismo lapso que aquel intervino en la citada sesión.
1.4. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 015 del 015 de febrero de 2024, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el ra dicado No. C NE-E-DG-2024003630.
1.5. Una vez recibido por el Despacho sustanciador, se procedió de oficio a revisar el Formulario E-26 para el Concejo Municipal de El Rosal, Cundinamarca , con el fin de confirmar la calidad de Concejal electo del peticionario, encontrándose que, en efecto, fue elegido como miembro d e la Corporación pública, por el Movimiento Político Colombia Humana - Coalición PACTO HISTÓRICO.
1.6. Así mismo, se verificó por medio de la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, la declaración política que había decidido adoptar el Movimiento Político Colombia Humana, del cual es miembro el solicitante y hoy concejal, hallándose que dicha colectividad tomó la decisión de obrar en independencia al gobierno local, contrario a lo afirmado por el solicitante quien manifestó ser parte de la oposición al mismo.
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud
contrario a lo afirmado por el solicitante quien manifestó ser parte de la oposición al mismo.
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, conoce de las solicitudes que tengan por objeto la protección de los derechos de la oposición y de las minorías. De igual forma, la Ley 1909 de 2018 en su artículo 28 - Estatuto de la Oposición Política, dispuso que fuera esta Autoridad Electoral la competente para conocer las acciones de protección de los derechos de oposición, las cuales tienen un carácter único de naturaleza administrativa.
Ciertamente, en el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley que originó la prerrogativa señalada, la H. Corte Constitucional, con respecto a las características principales que reviste la acción de protección de los derechos de oposición, expuso q ue podrían ser consideradas como tales:Resolución No. 01677 de 2024 Página 3 de 7
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Sánchez Forero, en su calidad de Concejal del municipio de El Rosal, Cundinamarca, por la Coalición PACTO HISTÓRICO; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-003630.
(…)
“(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones políticas; (ii) con el fin de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garantías se
(…)
“(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones políticas; (ii) con el fin de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan; y (iii) en el marco de un proceso que implica la contradicción.”
(…)
Al respecto, se advierte que la acción dispuesta en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 es una garantía administrativa del conocimiento de esta Autoridad Electoral, la cual tiene como propósito proteger el derecho fundamental a la oposición política, se desarrolla por medio de un procedimiento administrativo, de ahí que deba encausarse bajo el principio de celeridad el cual rige como criterio rector de la función administrativa, más aún, tratándose de la protección de prerrogativas concedidas para el ejer cicio del derecho de oposición política donde media el requisito de inmediatez.
3. FUNDAMENTO JURÍDICO
3.1. Constitución Política
(…)
“ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno , podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones c onstitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida
información y a la documentación oficial, con las restricciones c onstitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
3.2. Ley 1909 de 2018.
(…)
“ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:
a) Financiación adicional para el ejercicio de la oposición. b) Acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético. c) Acceso a la información y a la documentación oficial. d) Derecho de réplica. (Negrillas fuera del texto original)Resolución No. 01677 de 2024 Página 4 de 7
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Sánchez Forero, en su calidad de Concejal del municipio de El Rosal, Cundinamarca, por la Coalición PACTO HISTÓRICO; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-003630.
e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.
PACTO HISTÓRICO; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-003630.
e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular. f) Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas. g) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos. h) Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores. i) Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular. j) Derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto.”
(…)
“ARTÍCULO 17. DERECHO DE RÉPLICA. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán el derecho de réplica en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, ministros, gobernadores, alcaldes, secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades descentralizadas y por cualquier otro alto funcionario oficial. En tales casos la organización política interesada en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.
Cuando los ataques mencionados se produzcan en alocuciones o intervenciones oficiales, haciendo uso de los espacios que la ley reserva para este tipo de funcionarios en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, se solicitará la protección del derecho en los términos establecidos en esta ley y se concederá en condiciones de equidad para que el representante de la
en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, se solicitará la protección del derecho en los términos establecidos en esta ley y se concederá en condiciones de equidad para que el representante de la organización de oposición pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusión.
Cuando los ataques mencionados por una intervención o declaración de los funcionarios enunciados, transmitida en los noticieros y programas de opinión que se emitan en los medios de comunicación social del Estado, que utilicen el espectro electromagnético, el medio de comunicación donde se emitió la declaración deberá dar la oportunidad a la organización de oposición afectada de responder y controvertir el ataque. Cuando el medio de comunicación en el cual se haya emitido el ataque haya dado oportunidad de respuesta, no procederá en ningún caso el derecho de réplica.
Si el medio no concede la oportunidad de responder al afectado y quien así se considere contacta al medio de comunicación, dentro de los tres días siguientes a la emisión de las declaraciones, y este se niega a permitir su intervención, la organización de oposición afectada podrá acudir a la acción de protección de los derechos de oposición en los términos del artículo 28 de la presente ley.
En todo caso, la réplica se otorgará con base en el principio de buena fe y de forma oportuna, y con tiempo y medio proporcionales, y en un espacio por lo menos similar al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garantice una difusión amplia con respeto por la libertad del noticiero o espacio de opinión para elaborar la respectiva nota informativa o de opinión. Los contenidos completos de la réplica deben estar
al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garantice una difusión amplia con respeto por la libertad del noticiero o espacio de opinión para elaborar la respectiva nota informativa o de opinión. Los contenidos completos de la réplica deben estar disponibles en la versión electrónica de los medios de comunicación. (Negrillas y subrayado fuera del texto original)
(…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original)
4. CONSIDERACIONES
En principio, respecto de l a acción de protección impetrada por presunta vulneración al Derecho de Réplica remitida al correo electrónico de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral el día 13 de febrero de 2024, habrían de evaluarse los requisitosResolución No. 01677 de 2024 Página 5 de 7
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Sánchez Forero, en su calidad de Concejal del municipio de El Rosal, Cundinamarca, por la Coalición PACTO HISTÓRICO; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-003630.
indispensables para su procedencia que se hallan descritos en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, a saber, la observancia de la inmediatez, oportunidad y razonabilidad en su presentación respecto a las circunstancias que dan lugar a la presunta vulneración alegada y la legitimidad con que cuenta quien la presenta ante esta autoridad.
No obstante, de acuerdo con la información suministrada por la Asesoría de Inspección y Vigilancia de ésta Corporación respecto de la declaración política efectuada por la organización política de la cual hace parte el peticionario, este detenta la calidad de concejal
No obstante, de acuerdo con la información suministrada por la Asesoría de Inspección y Vigilancia de ésta Corporación respecto de la declaración política efectuada por la organización política de la cual hace parte el peticionario, este detenta la calidad de concejal por el Movimiento Político Colombia Humana, y ésta colectividad envío Declaración Política, en cumplimiento del artículo 6 de la prerrogativa legal en cita , para su respectiva inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas , como Organización Política de Independencia frente al gobierno municipal de El Rosal, Cundinamarca, misma declaración que fue registrada por el pleno de esta Sala , mediante la Resolución No. 01386 de 21 de febrero de 2024.
De conformidad con lo anterior, es palmario afirmar que el derecho deprecado en la solicitud de origen por el señor concejal del municipio de El Rosal, Cundinamarca, solo se predica de organizaciones políticas declaradas en oposición, como bien lo estableció el legislador en el artículo 11 de la mentada ley estatutaria . A este punto, resulta pertinente señalar que, con relación a los derechos descritos en la aludida norma, las organizaciones políticas declaradas en independencia solo pueden ejercer aquel co nsagrado en el literal e) del citado artículo, conforme dispone el literal b) del artículo 26 de la Ley 1909 de 2018, es decir, efectuar la postulación de candidatos a mesas directivas de cuerpos colegiados en ausencia de organizaciones políticas declaradas en oposición o de postulaciones realizadas por estas.
Sin embargo, dado que el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación no tiene relación con tal disposición, sino que la situación que alega el solicitante está relacionada con
organizaciones políticas declaradas en oposición o de postulaciones realizadas por estas.
Sin embargo, dado que el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación no tiene relación con tal disposición, sino que la situación que alega el solicitante está relacionada con el derecho a réplica, expuesto en el artículo 112 Superior y desarrollado en la pluricitada Ley 1909 de 2018, resulta del resorte precisar que tal derecho es expreso de las organizaciones políticas declaradas en oposición, conforme lo señala el artículo 17 de dicha norma según se observa en el acápite de fundamentos jurídicos del presente proveído.
En consonancia, es meritorio traer a colación la decisión adoptada por la Corte Constitucional1 en sede de unificación, respecto de acción de tutela promovida por la supuesta vulneración del derecho de réplica que se habría presentado durante un debate de control político en el
1 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2021 (MS Alberto Rojas Ríos).Resolución No. 01677 de 2024 Página 6 de 7
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Congreso de la República, en cuyo extremo accionante se hallaba parlamentario de un partido político declarado en independencia, mecanismo de amparo que se ocasionó en razón a que el mecanismo impartido de acción de protección fuera rechazado por el Consej o Nacional
político declarado en independencia, mecanismo de amparo que se ocasionó en razón a que el mecanismo impartido de acción de protección fuera rechazado por el Consej o Nacional Electoral con anterioridad. Al respecto, la Corte enunció sensatamente que:
“El tercer examen tiene que ver con la situación de los senadores Roy Barreras Montealegre y Armando Benedetti Avellaneda, quienes militan en un partido de gobierno (Unidad Nacional) y Temístocles Ortega Narváez que es parte de un partido que se declaró ind ependiente. En relación con ellos, la Sala Plena encuentra que carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que, al ser congresistas de gobierno no pueden buscar la protección de derechos que están limitados a los partidos de oposición, por lo anterior se declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. La misma decisión se tomará en el caso del congresista del partido independiente, como quiera que no es titular de los derechos de la oposición, de acuerdo con las previsiones explícitas del artículo 26 de la ley 1909 de 2018.”. (Subrayado fuera del texto original).
En conclusión, resulta diáfano para la Sala Plena que, encontrándose fundamentado para incoar la protección del derecho a réplica en la existencia de un derecho instituido de manera privativa para las organizaciones políticas declaradas en oposición, no es pasible abordar de fondo el caso en concreto debido a que la interposición de la acción puesta en conocimiento de la Corporación proviene de quien representa a una organización declara en independencia, por lo que la solicitud será objeto de rechazo bajo esa égida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales
de la Corporación proviene de quien representa a una organización declara en independencia, por lo que la solicitud será objeto de rechazo bajo esa égida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la Acción de Protección impetrada por el ciudadano Juan Camilo Sánchez, quien, en calidad de Concejal del municipio de El Rosal, Cundinamarca, y miembro del Movimiento Político Colombia Humana, consideró que se le habría transgredido su derecho a réplica, solicitado durante sesión de la corporación del día 09 de febrero de 2024; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-003630.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
➢ Al ciudadano y concejal Juan Camilo Sá nchez, a través del correo electrónico juanksf@hotmail.com.Resolución No. 01677 de 2024 Página 7 de 7
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➢ Al Movimiento Político Colombia Humana , a los correos electrónicos
PACTO HISTÓRICO; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-003630.
➢ Al Movimiento Político Colombia Humana , a los correos electrónicos secretaria@colombiahumana.co, notificacionesjudiciales@colombiahumana.co, electoral@cololombiahumana.co, vicepresidencia@colombiahumana.co y canachury@gmail.com.
➢ Al Ministerio Público, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 06 de marzo de 2024
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Mateo Daza Quiroga.
Radicado CNE-E-DG-2024-003630.