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CNE - Resolución 0168 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0168 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 0168 DE 2022 (13 de enero)

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA ” que promueve un candidato para la PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-024349. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 5 de la ley 130 de 1994, el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, y de conformidad con las siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio RDE-DGE-3143, radicado en la corporación el día 25 de noviembre de 2021, bajo el número de radicado CNE -E-2021-024349, la Directora de Gestión Electoral, LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS , remitió documentación para realizar el registro de logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA”, ” que promueve un candidato para la PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022.

1.2. Por reparto interno de la Corporación realizado el 26 de noviembre le correspondió al Despacho del Magistrado C ÉSAR AUGUSTO ABREO M ÉNDEZ, realizar el análisis del

1.2. Por reparto interno de la Corporación realizado el 26 de noviembre le correspondió al Despacho del Magistrado C ÉSAR AUGUSTO ABREO M ÉNDEZ, realizar el análisis del registro del logo presentado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO

POLÍTICO AMOR DE PATRIA”.

Con la solicitud se adjuntaron a través de medio magnético los documentos relacionados a continuación: • Acta de Registro No. 50 de 17 de noviembre de 2021. • Solicitud de registro de grupos significativos de ciudadanos - Elecciones Presidencia de la República.Resolución No. 0168 de 2022 Página 2 de 9

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA” que promueve un candidato para la PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-024349. • El logo presentado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO POLÍTICO

AMOR DE PATRIA”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

Con base a lo ordenado por el artículo 265 de la Carta Política, es atribución del Consejo

Nacional Electoral:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2. DE LA DENOMINACIÓN DE SIMBOLOS Y SU REGISTRO 2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan normas sobre su financiamiento y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.

“ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN DE SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 0168 de 2022 Página 3 de 9

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA” que promueve un candidato para la PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-024349. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política

elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-024349. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes.”

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a

opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polític os, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.2.3. Jurisprudencia - Sentencia C 490 de 2011 “Por medio de la cual se declara la Exequibilidad del inciso 31 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.” “(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de s ímbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar

Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “seResolución No. 0168 de 2022 Página 4 de 9

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA” que promueve un candidato para la PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-024349. reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”. No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación

ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado (…) Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera somete rse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión.”

2.2.4. Resolución No. 0646 DE 2021 del Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se regula la financiación y el reporte de gastos por parte de los grupos significativos de ciudadanos conformados para las elecciones de Congreso y Presidencia de la Repúblic a a celebrarse en el año 2022” “ARTÍCULO PRIMERO. Gastos de recolección de firmas de los Grupos significativos de ciudadanos. En toda elección en que se inscriban comités que promuevan la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y en los reglamentos, estos deberán: 1.- Al momento de la inscripción ante la autoridad competente de la Registraduría Nacional del Estado registrar los libros de contabilidad que se llevarán durante el proceso de promoción y/o recolección de firmas.

reglamentos, estos deberán: 1.- Al momento de la inscripción ante la autoridad competente de la Registraduría Nacional del Estado registrar los libros de contabilidad que se llevarán durante el proceso de promoción y/o recolección de firmas. 2.- Tramitar ante el Fondo Nacional de Financiación Polític a, adscrito al Consejo Nacional Electoral, su inscripción, registro y códigos de acceso en el aplicativo cuentas claras. 3.- Registrar en el aplicativo cuentas claras la totalidad de ingresos y gastos que reciban y en que incurran la campaña de promoción del grupo significativo de ciudadanos. 4.- Reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos, el consolidado general de ingresos y gastos acumulado hasta esa fecha, cualqui era sea su concepto, realizado desde el registro del comité inscriptor. PARÁGRAFO PRIMERO. Al informe de ingresos y gastos de campaña de que trata el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013 de esta Corporación, deberá acompañarse en anexo separado, el informe de losResolución No. 0168 de 2022 Página 5 de 9

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA” que promueve un candidato para la PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-024349. gastos de recolección de firmas, el cual deberá contener los gastos de que trata este artículo.

radicado CNE-E-2021-024349. gastos de recolección de firmas, el cual deberá contener los gastos de que trata este artículo. ARTÍCULO SEGUNDO. Los grupos significativos de ciudadanos que habiendo registrado su comité de promotores y obtenido el registro de su logo por parte del Consejo Nacional Electoral y no formalicen su inscripción, también se someterán a lo dispuesto en la presente resolución; incluida la rendición del informe final que establece el artículo anterior, el cual deberá ser presentado a más tardar el último día de inscripción de candidatos, de conformidad con el calendario electoral. ARTÍCULO TERCERO. Responsabilidad. Los candidatos, los miembros de los Comités Inscriptores, sus promotores y los gerentes de los grupos significativos de ciudadanos velarán por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, so pena de las sanciones a que haya lugar. Los informes contemplados en la presente resolución se rendirán bajo la gravedad del juramento.”

3. CONSIDERACIONES

Corresponde al Consejo Nacional Electoral, el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las organizaciones políticas, condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994, 35 de la Ley 1475 de 2011 y parágrafo 5° del artículo 7 de la Ley 1885 de 2018, en el sentido de que los símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales, así com o no se pueden utilizar, incluir o reproducir los

emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales, así com o no se pueden utilizar, incluir o reproducir los símbolos de otros partidos o movimientos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 20111, declaró l a exequibilidad condicionada del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las siguientes consideraciones: “121. [E]l inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna

de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna

1 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011 - Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara "por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones". M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, 23 de junio de 2011.Resolución No. 0168 de 2022 Página 6 de 9

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA” que promueve un candidato para la PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-024349. al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competi dores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente

partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado"[190]. No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado. (...) Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.”

Así pues, conforme a lo normado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y parágrafo 5° del artículo 7° de la Ley 1885 de 2018, solo podrán utilizarse para efectos de propaganda electoral, los símbolos, emblemas y

el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y parágrafo 5° del artículo 7° de la Ley 1885 de 2018, solo podrán utilizarse para efectos de propaganda electoral, los símbolos, emblemas y logotipos previamente registrados ante esta entidad por las colectividades, los cuales tendrán que distinguirse de los de cualquier otro partido o movimiento político, y no podrán reproducir o tener relación gráfica o fonética con símbolos patrios o emblemas estatales, que puedan generar alguna confusión en el electorado. En suma, se puede concluir que el registro del logosímbolo conlleva una serie de responsabilidades que deben ser observadas con rigor por parte de los actores del proceso. Así mismo, para determinar la viabilidad del registro que se solicita, la Sala debe validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1885 de 2018, respecto a lo cual, obra en el expediente lo siguiente: solicitud de registro del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA” remitido por la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este sentido, se verificó la información suministrada, con el listado de logosímbolos registrados por parte del Consejo Nacional Electoral en la página pública de la Corporación, obteniendo como resultado que el logo-símbolo del Grupo Significativo de CiudadanosResolución No. 0168 de 2022 Página 7 de 9

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado

obteniendo como resultado que el logo-símbolo del Grupo Significativo de CiudadanosResolución No. 0168 de 2022 Página 7 de 9

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA” que promueve un candidato para la PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-024349. denominado “MOVIMIENTO POL ÍTICO AMOR DE PATRIA” no se encuentra registrado previamente, así como que no tiene parecido o relación gráfica o fonética con otros logos símbolos registrados, ni con los símbolos de la patria, ni emblemas estatales. Sin embargo, el nombre “MOVIMIENTO POLITICO AMOR DE PATRIA” genera confusión, como quiera que la inclusión de las palabras “ MOVIMIENTO POLITICO” evocan el establecimiento de una institución política permanente, lo cual difiere ostensiblemente de la naturaleza de los grupos significativos de ciudadanos y, en consec uencia, induce en error al electorado. Con respecto a la vocación de permanencia de los Grupos Significativos de Ciudadano s, la Corte Constitucional manifestó: “Las entidades y fuerzas políticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el tex to constitucional con base en el criterio de organización política. Si por organización se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperación y la coordinación de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeración de entidades hecha por la Constitución posee dos

organización se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperación y la coordinación de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeración de entidades hecha por la Constitución posee dos polos opuestos : el partido político, de un lado, y el grupo significativo de ciudadanos, del otro. El primero tiene una clara estructura consolidada, con jerarquías permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios. El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante.2 El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas…” (negrilla y subrayas fuera de texto). A su turno, respecto a l a vocación de permanencia de estos movimientos ciudadanos, el Consejo de Estado, reiteró: “La diferencia que existe entre un partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, los cuales son completamente diferentes entre sí, en el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones, en cuanto a los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural.”3

En estos términos, los grupos significativos de ciudadanos son expresiones sociológicas coyunturales que deben entenderse como una reunión de ciudadanos que con su firma respaldan una determinada candidatura o lista para un especifico certamen electoral.

En estos términos, los grupos significativos de ciudadanos son expresiones sociológicas coyunturales que deben entenderse como una reunión de ciudadanos que con su firma respaldan una determinada candidatura o lista para un especifico certamen electoral. En consecuencia, el apelativo “ MOVIMIENTO POLÍTICO” que se incluye en el nombre “MOVIMIENTO POLITICO AMOR DE PATRIA”, que promueve un candidato para la

2 C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 SENTENCIA 2015-02379 DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2016. Sección Quinta. M.P. Rocío Araujo OñateResolución No. 0168 de 2022 Página 8 de 9

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA” que promueve un candidato para la PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-024349. PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, no puede hacer parte de la identificación de grupos que por naturaleza tienen un sentido ocasional y coyuntural con el objetivo preciso de participar en una contienda electoral, por lo que es claro que la presente solicitud no cumple con los requerimientos exigidos para autorizar el correspondiente registro. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: NEGAR EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de

requerimientos exigidos para autorizar el correspondiente registro. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: NEGAR EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA ”, que promueve un candidato para la PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-024349.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente Resolución por conducto de la Subsecretaría de esta Corporación, al comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA”, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicando el artículo 4 del decreto 491 de 2020.

NOMBRE

DOCUMENTO

DE IDENTIDAD

CORREO ELECTRÓNICO

MANUEL PASTOR ARGUELLO MESA 94424821 manuelmesa123@hotmail.com ENYERBE JESUS PACHECO SOTO 1221977955 pachecosoto1983@hotmail.com YURDAIR CASTAÑO ARBELÁEZ 5863427 yurdair83@gmail.com ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR, por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación, se proceda a expedir los oficios respectivos y realicen los trámites de rigor, para el cumplimiento de esta decisión.Resolución No. 0168 de 2022 Página 9 de 9

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado

de esta decisión.Resolución No. 0168 de 2022 Página 9 de 9

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO AMOR DE PATRIA” que promueve un candidato para la PRESIDENCIA, en el marco de las elecciones de Presidencia de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-2021-024349.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación la presente decisión a la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, para lo de su competencia, así como al correo electrónico

dirgeselectoral@registraduria.gov.co, para los fines administrativos correspondientes.

ARTÍCULO QUINTO: RECURSO , contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022)

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 13 de enero de 2022

Salva voto: Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. CNE-E-2021-024349.

Proyectó: Cesar Pinzón

Revisó: Alix Gómez

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