🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 01684 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 01684 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01684 de 2024 (06 de marzo)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, por su presunta participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA , a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023045160.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado a nte la Corporación el día tres (03) de octubre de 2023, la señora YOLIMA ZORAYA CASTAÑO, envió con destino a esta Corporación escrito mediante el cual solicita investigar la conducta de l entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, en los siguientes términos: “Buenos días Desde el tiempo de pre campaña, el alcalde de Lérida Tolima, ha venido favoreciendo una hoy candidata a la alcaldía del municipio, entregando cosas a la comunidad y resaltando “su labor” en el municipio (no lo hizo con ningún otro concejal, si con ella) En días pasados, en la página de la alcaldía municipal, se hace campaña

una hoy candidata a la alcaldía del municipio, entregando cosas a la comunidad y resaltando “su labor” en el municipio (no lo hizo con ningún otro concejal, si con ella) En días pasados, en la página de la alcaldía municipal, se hace campaña abiertamente a la candidata María Elena Nieto Mancilla y a un candidato a la asamblea. Adjunto pantallazo.

No sentimos que estemos en una contienda electoral sin vicios, por el contrario, las fotos en las redes sociales muestran a todos los contratistas de la administración municipal hac iendo abiertamente campaña y si bien es cierto que la ley no cobija contratistas, también es cierto que se evidencia el favoritismo de la administración municipal direccionando a estas personas a esta campaña.Resolución 01684 de 2024 Página 2 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, por su presunta participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA , a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160. Anexo pantallazo de lo que se publicara en la página de Facebook por cuenta de la administración municipal. Agradecemos tomar cartas urgentes en el asunto para la trasparencia en la contienda electoral

Cordial saludo” Como soporte de la solicitud se adjuntó la siguiente imagen:

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 92 de 18 de octubre de 2023, realizado por la Asesoría de

trasparencia en la contienda electoral

Cordial saludo” Como soporte de la solicitud se adjuntó la siguiente imagen:

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 92 de 18 de octubre de 2023, realizado por la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:Resolución 01684 de 2024 Página 3 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, por su presunta participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA , a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160. “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los

inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elecc ión con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declarat oria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declarat oria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución 01684 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, por su presunta participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA , a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

2.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

2.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los parti dos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposic ión de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional

sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos, así:Resolución 01684 de 2024 Página 5 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, por su presunta participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA , a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160. “Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada

“Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al cont rol de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)

2.4. LEY 599 DE 2000.

Mediante esta Ley s e modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática, como valor, principio y derecho fundamental, que lo convierte en uno de los pilares supremos sobre los que está cimentado el Estado Social y Democrático de Derecho. En lo que respecta a la participación en política por parte de servidores públicos señala:

“ARTÍCULO 422. INTERVENCIÓN EN POLÍTICA: El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités,

“ARTÍCULO 422. INTERVENCIÓN EN POLÍTICA: El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.”

2.5. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS. 2.5.1. Fundamento Constitucional. “ARTÍCULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”.Resolución 01684 de 2024 Página 6 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, por su presunta participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA , a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160. 2.5.2. Fundamento Legal - Ley 996 del 2005.

Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160. 2.5.2. Fundamento Legal - Ley 996 del 2005.

La Ley 996 de 2005, la cual regula de manera integral las elecciones presidenciales en nuestro país, no solo aborda los aspectos fundamentales de los procesos electorales, sino que también dicta otras disposiciones de gran relevancia. Esta legislación establece normativas específicas para regular la participación de los funcionarios del sector público en actividades políticas, reconociendo la importancia de garantizar la imparcialidad y la integridad en el ejercicio de sus funciones:

“ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los

empleados del Estado les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima(....)”

2.6. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.

El artículo 279 de la Constitución Política de Colombia, confirió competencia a la Procuraduría General de la Nación, así: “Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de meritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.”Resolución 01684 de 2024 Página 7 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, por su presunta participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA , a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160.

3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Fotografías allegadas con la petición: Como medio de prueba la peticionaria adjuntó con su escrito una (01) fotografía, así:

3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Fotografías allegadas con la petición: Como medio de prueba la peticionaria adjuntó con su escrito una (01) fotografía, así:

4. CONSIDERACIONES.

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.Resolución 01684 de 2024 Página 8 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, por su presunta participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA , a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160.

Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la

Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160.

Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.

El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional elector al algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

4.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los

4.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia.

De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar las conductas que revisten características de delitos y se encuentren tipificadas en el código penal, así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.

1 Sentencia T-1082/12Resolución 01684 de 2024 Página 9 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, por su presunta participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA , a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160.

4.3 COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La Procuraduría General de la Nación es la Entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organismo del Minister io Público y su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos, lo

La Procuraduría General de la Nación es la Entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organismo del Minister io Público y su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos, lo que hace a través de la función disciplinaria que es la que le permite iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario.

5. CASO CONCRETO.

El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha tres (03) de octubre de 2023, a través de la cual, la señora YOLIMA ZORAYA CASTAÑO remitió con destino a esta Corporación un escrito en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA , donde denuncia su presunta participación en actividades políticas en favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA, a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027).

Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General y la Procuraduría General de la Nación.

En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para

las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, asimismo, goza de a utonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.

Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales conResolución 01684 de 2024 Página 10 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, por su presunta participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA , a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160. garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio g eneral de votaciones nacionales, reconoce o

garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio g eneral de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabi lidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.

Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ej ercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.

En segundo lugar, el artículo 250 de la C onstitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.

Finalmente, el Código Disciplinario Único confirió a la Proc uraduría General de la Nación la competencia para investigar los hechos que puedan tipificar faltas disciplinarias cometidas por quienes ejerzan una función pública.

Descendiendo al caso en concreto, la denuncia presentada ante el CONSEJO NACIONAL

competencia para investigar los hechos que puedan tipificar faltas disciplinarias cometidas por quienes ejerzan una función pública.

Descendiendo al caso en concreto, la denuncia presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del radicado CNE-E-DG-2023-045160, no está llamada a prosperar dentro de esta Corporación, por cuanto escapa de la órbita de competencia de la entidad intervenir en el procedimiento tendiente a sancionar penalmente la eventual responsabilidad de los ciudadanos referenciados, pues tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia de este tipo de situaciones radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que tiene a su cargo la investigación y acusación de los sujetos que cumplan con los presuntos de un actuar que se enmarque dentro de las conductas tipificadas en la norma penal. Por su parte, las conductas que puedan enmarcarse en eventuales sanciones disciplinarias, deben ser adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, quien constitucionalmente está facultado para ello.Resolución 01684 de 2024 Página 11 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO en contra del entonces ALCALDE DE LÉRIDA, TOLIMA, por su presunta participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral de la excandidata MARÍA ELENA NIETO MANCILLA , a la Alcaldía de la misma Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160. En este sentido, los hechos denunciados por la p eticionaria se pueden enmarcar en el tipo

Municipalidad (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-045160. En este sentido, los hechos denunciados por la p eticionaria se pueden enmarcar en el tipo penal descrito en el artículo 422 de la ley 599 de 2000, cuya investigación ha sido atribuida como competencia de la Fiscalía General de la Nación, y también pueden ser constitutivos de la falta disciplinaria descrita en el artículo 60 de la ley 1952 de 2019, cuya investigación ha sido atribuida a la Procuraduría General de la Nación.

Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por la ciudadana YOLIMA ZORAYA CASTAÑO y, ii) TRASLADAR la petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, tramiten la solicitud formulada por el petic ionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...