CNE - Resolución 01685 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01685 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01685 DE 2024 (06 de marzo)
Por medio del cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 4329 de 2022, la cual fue confirmada por la Resolución No. 6897 de 2023, en cuanto a la sanción impuesta al señor LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CANDÍ A, identificado con cé dula de ciudadanía número 18493631 , por la vu lneración al artículo 25 de la L ey 1475 del 2011 , para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de o ctubre del año 2019 , bajo el radicado CNE-E-DG-2020-5076.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las con feridas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 12 de la Resolución 2857 del 2018 y con base los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución N°4329 del 18 de agosto de 2022, con ponencia del H.M RENATO RAFAEL CONTRERAS, el Consejo Nacional Electoral declaró responsables y sancionó a avalados por el entonces llamado PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE, entre ellos, al señor LUIS EDUARDO MOGOLLÓN y además de otras disposiciones, así: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a los ciudadanos detallados en el
PRE, entre ellos, al señor LUIS EDUARDO MOGOLLÓN y además de otras disposiciones, así: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a los ciudadanos detallados en el siguiente cuadro y avalados por el entonces Partido de Reivindicación Étnica – PRE-, en su calidad de candidatos y gerentes, con multa equivalente a la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($14.167.956), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, cada uno, por incumplir el deber de no presentar el informe de ingresos y gastos previsto en el inciso 5 artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión delas elecciones realizadas el 27 de octubre 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.”
1.2. La mencionada resolución fue notificada al ciudadano LUIS EDUARDO MOGOLLON CANDÍ A conforme a lo establecido en el Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, así:
NOMBRE FECHA DE
NOTIFICACION
FORMA DE
NOTIFICACION
RADICADO DE
NOTIFICACIÒN
Luis Eduardo Mogollón Candía 30/08/2022 luimogollo@hotmail.com CNE-SS-NMHS52645/RRCO/02000000507600Resolución No. 01685 de 2024 Página 2 de 11
Por medio del cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 4329 de 2022, la cual fue confirmada por la
52645/RRCO/02000000507600Resolución No. 01685 de 2024 Página 2 de 11
Por medio del cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 4329 de 2022, la cual fue confirmada por la Resolución No. 6897 de 2023, en cuanto a la sanción impuesta a l señor LUIS EDUARDO MOGOLLON CANDÌA , identificado con cedula de ciudadanía número 18493631, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2019, bajo el radicado CNE-E-DG-2020-5076.
1.3. Mediante la Resolución Nº 6897 de 2023 , esta Corporación resolvió algunos RECURSOS DE REP OSICIÓN interpuestos por ciertos ciudadanos contra de la Resolución No. 4329 del 18 de agosto de 2022 “ Por medio de la cual se SANCIONA a UNOS EXCANDIDATOS a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación Étnica – PRE-, por la presunta violación del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos, en el marco de las elecciones realizadas el27 de octubre de 2019, conforme al radicado 5076-20.” Confirmando la SANCIÓN al ciudadano LUIS EDUARDO MOGOLLON CANDÍA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 18493631.
1.4. La Resolución No. 6897 de 2023, fue notificada de la siguiente manera:
NOMBRE FECHA DE
NOTIFICACION
FORMA DE
1.4. La Resolución No. 6897 de 2023, fue notificada de la siguiente manera:
NOMBRE FECHA DE
NOTIFICACION
FORMA DE
NOTIFICACION
RADICADO DE NOTIFICCION
Luis Eduardo Mogollón Candía 06/09/2023 luimogollon@hotmail.com CNE-SSNMHS/57116/202000000507600
1.5. Mediante escrito radicado a esta Corporación el día 19 de enero de 2024, el ciudadano LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CANDIA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 18493631, aporto pruebas en los siguientes términos:
“(…) Solicito muy respetuosamente que se estudie las pruebas relacionadas en este escrito con el fin de verificar y exonerarme de la responsabilidad que me atribuyen en el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio adelantado en mi contra según correo electrónico recibido el día 30 de agosto del 2022 a las 3 : 30 PM en referencia a lo dispuesto en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo, notificándome el contenido de la RESOLUCIÓN No. 4329 del 18 de agosto de 2022 dentro del radicado 202000005076 -00, con ponencia del Despacho del Honorable Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, comunicándome en este que el día 25 de mayo de 2021 se profirió el AUTO del radicado 202000005076-00, con ponencia del Despacho del Honorable Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA. cuando en calidad de excandidatos a corporaciones y cargos uninomina les, en todo el
profirió el AUTO del radicado 202000005076-00, con ponencia del Despacho del Honorable Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA. cuando en calidad de excandidatos a corporaciones y cargos uninomina les, en todo el territorio nacional, por la presunta vulneración del inciso quinto del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, al no presentar el informe individual de ingresos y gastos de campaña.
Esta resolución tuve la REPOSICION en la cual no se tuvo en cuenta las razones que me impidieron presentar informen de ingresos y gastos como lo fue que desde el día 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 FUI PRIVADO DE MI LIBERTAD, según el oficio que anexe, también anexe copia de RENUNCIA FORMAL ANTE LA REGISTRADURIA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, pero por razones ajenas a mi voluntad la Registraduría no dio trámite o desconocen que tramite se le dio a mi solicitud de renuncia, tal y como lo señalo la honorable magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES Presidenta Magistrada Pone nte en la resolución 6897 paginas 48 al 50:
“Por lo anterior, el señor LUIS EDUARDO MOGOLLÓN c.c. 18.493.631, excandidato a la ALCALDÍA de MONTENEGRO – QUINDÍO, afirma que no logró desarrollar su aspiración a la Alcaldía de ese municipio, sin embargo, todos los documentos E6, E8, están en regla y no existe anotación alguna referente al retiro de esa candidatura y en cuanto al día de elecciones, participó su nombre como aspirante a la Alcaldía de Montenegro.
todos los documentos E6, E8, están en regla y no existe anotación alguna referente al retiro de esa candidatura y en cuanto al día de elecciones, participó su nombre como aspirante a la Alcaldía de Montenegro. Resolución No. 6897 de 2023 Página 50 de 63 Por medio de la cual SEResolución No. 01685 de 2024 Página 3 de 11
Por medio del cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 4329 de 2022, la cual fue confirmada por la Resolución No. 6897 de 2023, en cuanto a la sanción impuesta a l señor LUIS EDUARDO MOGOLLON CANDÌA , identificado con cedula de ciudadanía número 18493631, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2019, bajo el radicado CNE-E-DG-2020-5076.
RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por algunos ciudadanos contra de la Resolución No. 4329 del 18 de agosto de 2022 Dentro de este contexto, se desprende que no hubo retiro formal de su campaña, por parte del señor LUIS EDUARDO MOGOLLÓN, ni por parte del partido que le inscribió . Por lo tanto, este recurso no procede, por el contrario, se CONFIRMA la Resolución 4329 del 18 de agosto de 2022, respecto del señor LUIS EDUARDO MOGOLLÓN c.c. 18.493.631. (…)Resolución No. 01685 de 2024 Página 4 de 11
Por medio del cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 4329 de 2022, la cual fue confirmada por la Resolución No. 6897 de 2023, en cuanto a la sanción impuesta a l señor LUIS EDUARDO MOGOLLON CANDÌA , identificado con cedula de ciudadanía número 18493631, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2019, bajo el radicado CNE-E-DG-2020-5076.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. SOBRE LA COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política de Colombia 1991.
La Carta Fundamental ha conferido al Consejo Nacional Electoral la competencia para velar por el amparo de los procesos electorales, a fin de que su resultado se traduzca en la verdadera intención del elector, libre de apremio. En efecto, el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, en lo pertinente prescribe:Resolución No. 01685 de 2024 Página 5 de 11
Por medio del cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 4329 de 2022, la cual fue confirmada por la
Resolución No. 6897 de 2023, en cuanto a la sanción impuesta a l señor LUIS EDUARDO MOGOLLON CANDÌA , identificado con cedula de ciudadanía número 18493631, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2019, bajo el radicado CNE-E-DG-2020-5076.
“(…) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deb erán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a l a presentación de la solicitud.”. (Negrilla fuera de texto).
3. CONSIDERACIONES
3.1. ACERCA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Son diversos los documentos que el ciudadano ha presentado para demostrar que en el momento de las elecciones para autoridades locales del año 2019 se encontraba privado de la libertad. Los cuales permiten identificar lo narrado por el ciudadano en el escrito presentado a esta corporación el día 19 de enero de 2024, como consta en el acápite de los hechos y actuaciones administrativas
En primer orden, todos los documentos aportados que puedan demostrar que no pudo ser
presentado a esta corporación el día 19 de enero de 2024, como consta en el acápite de los hechos y actuaciones administrativas
En primer orden, todos los documentos aportados que puedan demostrar que no pudo ser candidato por distintos motivos , serán considerados elementos probatorios válidos paraResolución No. 01685 de 2024 Página 6 de 11
Por medio del cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 4329 de 2022, la cual fue confirmada por la Resolución No. 6897 de 2023, en cuanto a la sanción impuesta a l señor LUIS EDUARDO MOGOLLON CANDÌA , identificado con cedula de ciudadanía número 18493631, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2019, bajo el radicado CNE-E-DG-2020-5076.
comprobar que no pudo participar en las elecciones celebradas en el año 2019 . Así, la Corporación advierte que las pruebas aportadas por el ciudadano ya mencionado serán apreciadas y valoradas en conjunto por lo que, en el caso en concreto, y de acuerdo a los documentos allegados es posible concluir que el ciudadano entre las fechas 18/09/2019 y 10/08/202 se encontraba afrontando un proceso penal y por lo tanto le era imposible participar en las elecciones celebradas en el 2019
Es necesario señalar que la prueba comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso del requisito interno o también llamado requisito de idoneidad de la prueba este requisito mira el aspecto material de la
Es necesario señalar que la prueba comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso del requisito interno o también llamado requisito de idoneidad de la prueba este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate. Lo anterior significa, que, para efectos de determinar la pertinencia, se debe estudiar si verdaderamente existe u na relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver.
El código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administ rativo definido a través de la ley 1437 de 2011 establece en los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 los diferentes aspectos relacionados con la revocatoria de los actos administrativos, las causales de revocación, la procedencia, la improcedencia, la oportunidad, los efectos de la revocación de los actos y por supuesto la revocatoria directa de los actos administrativos subjetivos. El código no define un concepto unívoco de revocatoria directa de los actos, simplemente se limita a enunciar cuando procede tal revocatoria. El artículo 93 señala:
“CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus
se limita a enunciar cuando procede tal revocatoria. El artículo 93 señala:
“CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”.
Como se observa e n este primer artículo se refiere a la titularidad o competencia para la revocatoria directa. Esta norma se debe entender en el marco de lo establecido en el artículo segundo del mismo código y en la ley 489 de 1998 que establece la organización y el funcionamiento de las entidades del orden nacio nal. De las mismas se establece la competencia administrativa de los órganos del sector público y las reglas que la definen.Resolución No. 01685 de 2024 Página 7 de 11
Por medio del cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 4329 de 2022, la cual fue confirmada por la Resolución No. 6897 de 2023, en cuanto a la sanción impuesta a l señor LUIS EDUARDO MOGOLLON CANDÌA , identificado con cedula de ciudadanía número 18493631, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2019, bajo el radicado CNE-E-DG-2020-5076.
En este contexto se entiende que el CPACA deja establecido que la potestad para revocar
las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2019, bajo el radicado CNE-E-DG-2020-5076.
En este contexto se entiende que el CPACA deja establecido que la potestad para revocar los actos administrativos recae exclusivamente en un órgano de la administración pública y específicamente en la misma autoridad que lo emitió o en sus superiores jerárquicos.
Como quiera que la norma qué se comenta no hace reservas sobre ningún tipo de acto administrativo, se entiende que la revocatoria directa de los actos administrativos procede contra los actos administrativos de carácter general y contra los actos adminis trativos de carácter particular.
Luego de lo descrito anteriormente respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos, es pertinente realizar revisión del contenido de la normativa vigente la cual está definida en la Ley 1437 de 2011 en función de establecer ventajas y desventajas del mismo respecto de la afectación de derechos fundamentales y la practicid ad en su utilización en el cumplimiento de la eficacia de la administración pública. En el artículo 93 se determina con exactitud la autoridad y sobre quienes recae la competencia para revocar directamente un acto administrativo, ampliándola a los superior es jerárquicos o funcionales; indiscutiblemente garantista de los derechos de las personas y la seguridad jurídica que irradia la confianza legítima en el Estado.
Por tanto, es obligación de las autoridades administrativas de manera rigurosa y cuidadosa tenerse a lo dispuesto en el marco jurídico instituido, a la jurisprudencia y por expresa disposición del artículo 93 de la Carta Política al orden convencional como los tratados, convenios internacionales aprobado por el Congreso de la República y normas de derecho
disposición del artículo 93 de la Carta Política al orden convencional como los tratados, convenios internacionales aprobado por el Congreso de la República y normas de derecho internacional cuando sea del caso. Así, los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder otorgado a las entidades públicas deben estar ceñidos en toda su formación y su ejecución a lo establecido en ellas, de tal manera que sean garant ía de seguridad jurídica y confianza legítima, pues un acto administrativo manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley no debió nacer a la vida jurídica.
En el artículo 94 quedo de manera expresa el impedimento para el administrado o lo mismo a solicitud de parte, acudir a la figura de revocatoria directa cuando “haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean suscepti ble”, con ocasión de la causal 3 ª del artículo 93. “Cuando haya un agravio injustificado a una persona”, Se definieron en el artículo 95 dos aspectos importantes sobre la oportunidad para la resolución de revocatoria. El primer aspecto en sede administrativa para la resolución de la solicitud establecida en dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud y hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. Así y teniendo en cuenta la limitante del artículo anterior respecto del causal número 1, el administrado debe tener presente antes de solicitar la revocatoria la fecha de notificación del acto admi nistrativo, el término que tiene la administración para dar respuesta y el termino de caducidad del medio de control por medio del cual pretende demandar; y elResolución No. 01685 de 2024 Página 8 de 11
Por medio del cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 4329 de 2022, la cual fue confirmada por la Resolución No. 6897 de 2023, en cuanto a la sanción impuesta a l señor LUIS EDUARDO MOGOLLON CANDÌA , identificado con cedula de ciudadanía número 18493631, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2019, bajo el radicado CNE-E-DG-2020-5076.
segundo aspecto en sede judicial, creando para tal fin la figura jurídica de la Oferta De Revocatoria.
La oportunidad para la administración de decidir sobre la revocatoria directa de oficio no tiene término establecido en la norma, sin embargo, se evidencia tres momentos para que esta se pueda llevar a cabo: El primero, la obligación de resolver la solicitud de parte dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud” que puede encontrar una respuesta positiva y en tal caso revocar el acto administrativo o una respuesta negativa en la que se resuelve no revocar el acto. Sin embargo, si no se hace dentro de este plazo se puede hacer antes de que la jurisdicción contenciosa administrativa realice la notificación del auto admisorio de la demanda. Una vez iniciado el proceso se puede hacer hasta antes de la sentencia de segunda instancia, mediante la formulación de oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados. Y por último mediante la denominada acción de lesividad, actuando como demandante mediante el medio de control contencioso de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho como causa de actos administrativos fictos o presuntos obtenidos con violación a la Constitución o a la ley, cuando no se ha
lesividad, actuando como demandante mediante el medio de control contencioso de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho como causa de actos administrativos fictos o presuntos obtenidos con violación a la Constitución o a la ley, cuando no se ha contado con el consentimiento previo expreso y escrito del titular del derecho o considerando que se obtuvo por medios ilegales o fraudulentos.
Se deben considerar el término de caducidad de la acción de lesividad, sobre el que ha señalado el Consejo de Estado: “El término de caducidad de la acción de lesividad es el de dos años contados a partir de la exp edición de los actos administrativos” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub B. Proceso 2008 – 00707 - 02. C.P. Cesar Palomino Cortes; 28 de octubre de 2016.
El artículo 96 define los términos procesales de la revocatoria directa que son perentorios para acceder a la jurisdicción. Señala Tellez que “cuando la decisión es la de revocar el acto administrativo su efecto inmediato es su pérdida de vigencia, dejándolo sin efectos jurídicos total o parcialmente y en consecuencia su desaparición del mundo jurídico en lo pertinente” (Téllez, 2022. Pág. 64).
Así las cosas, es fundamental establecer las consecuencias temporales de la revocatoria para poder determinar si se trata de una decisión retroactiva o ultra activa. El máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado , con relación a la revocatoria directa y sus efectos que la revocatoria directa de actos administrativos de
para poder determinar si se trata de una decisión retroactiva o ultra activa. El máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado , con relación a la revocatoria directa y sus efectos que la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular, por ilegalidad, la doctrina y la jurisprudencia, nacional y extranjera, han sido escenario de diversos debates en los que se ha manifestado, de un lado, el hecho de que la revocatoria directa como expresión del principio de auto tutela no trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ileg alidad o inconstitucionalidad, dado que la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida rigen únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc. (Consejo de Estado, SalaResolución No. 01685 de 2024 Página 9 de 11
Por medio del cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 4329 de 2022, la cual fue confirmada por la Resolución No. 6897 de 2023, en cuanto a la sanción impuesta a l señor LUIS EDUARDO MOGOLLON CANDÌA , identificado con cedula de ciudadanía número 18493631, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2019, bajo el radicado CNE-E-DG-2020-5076.
de lo Contenciosos Administrativo. Sec ción Segunda. Sub. B, Proceso 2006 -0046401(2166-07). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; 15 de agosto de 2013).
3.2 CASO EN CONCRETO
01(2166-07). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; 15 de agosto de 2013).
3.2 CASO EN CONCRETO
Descendiendo al caso en concreto esta investigación administrativa se inició por el informe presentado mediante Oficio No. CNE-FNFP803, de fecha 21 de mayo de 2020, radicado para reparto en esta Corporación, el 1 de julio de 2020 con No. 5076 -00, por la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, quien remitió una relación d e 542 candidatos a las campañas de Gobernación, Alcaldía, Asamblea, Concejo y Juntas Administradoras Locales, avalados por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ETNICA -PRE-, que presuntamente vulneraron el inciso 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y los artículos 1 y 2 de la Resolución 3097 de 2013, al incumplir presuntamente, con la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
La Resolución No. 2598 del 28 de julio 2021, esta Corporación abrió investigación y formuló cargos a unos excandidatos a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, por la presunta violación de los incisos 1, 2 y 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos, la omisión en la designación de gerente de campaña, por no abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos, y el no manejo de los mismos en la respectiva cuenta; y contra la
la designación de gerente de campaña, por no abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos, y el no manejo de los mismos en la respectiva cuenta; y contra la Organización Política PARTIDO DE REIVINDICACI ÓN ÉTNICA - PRE, por la presunta vulneración de los artículos 8 y 10 numeral 1°, artículo 25 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019; y se abstuvo de continuar con la actuación administrativa respecto de unos ciudadanos dentro del expediente radicado bajo el No. 5076 - 20. El proceso recorrió su trámite con apego a la Ley y la Constitución Política, es así, como a través de la Resolución 4329 del 18 de agosto de 2022, se SANCIONÓ al excandidato LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CANDÍA, identificado con cé dula de ciudadanía Nº 18.493.631, entre otros ciudadanos excandidatos a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación Étnica – PRE -, por la presunta violación del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, conforme al radicado 507620.
Aunado a lo anterior, el señor LUIS EDUARDO MOGOLLÓN, excandidato a la ALCALDÍA de MONTENEGRO – QUINDÍO, dentro del término legal, el 06 de septiembre de 2022, presentó recurso de reposición, solicitando “exoneración, por no haber hecho campaña, ni
de MONTENEGRO – QUINDÍO, dentro del término legal, el 06 de septiembre de 2022, presentó recurso de reposición, solicitando “exoneración, por no haber hecho campaña, ni haber destinado recursos para ello y haber renunciado ante la Registraduría Nacional delResolución No. 01685 de 2024 Página 10 de 11
Por medio del cual se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 4329 de 2022, la cual fue confirmada por la Resolución No. 6897 de 2023, en cuanto a la sanción impuesta a l señor LUIS EDUARDO MOGOLLON CANDÌA , identificado con cedula de ciudadanía número 18493631, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2019, bajo el radicado CNE-E-DG-2020-5076.
Estado Civil – Montenegro, además señala en su escrito que se encontraba privado de la libertad, enfrentando un proceso penal.”
El día 24 de agosto de 2023 mediante la Resolución Nº 6897 del 2023, esta C orporación resolvió recursos de reposición interpuestos por algunos ciudadanos frente a la Resolución Nº 4329 del 2022, confirmando la sanción impuesta contra el ciudadano LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CANDÍ A, ya que no encontró pertinentes las pruebas aportadas por el mencionado excandidato. El día 19 de enero de 2024 , el ciudadano LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CANDÍ A, allegó certificado del INPEC donde se manifiesta que él se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad entre las fechas 18/09/2019 y
MOGOLLÓN CANDÍ A, allegó certificado del INPEC donde se manifiesta que él se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad entre las fechas 18/09/2019 y 10/08/2022 y copia de la carta de renuncia a presentada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de septiembre de 2019, como se puede apreciar en
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