CNE - Resolución 01686 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01686 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01686 de 2024 (06 de marzo)
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 que “SANCIONA a la excandidata Norma Olid Rosario González inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “+ POR BELMIRA” a la alcaldía del municipio de Belmira, Antioquia, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 por haber transgredido el régimen normativo de propaganda electoral” . Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018492.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 27 de julio de 2023 la ciudadana Natalia Palacios Londoño , en su calidad de Secretaria de Gobierno y Desarrollo Administrativo del municipio de Belmira, Antioquia, puso en conocimiento de esta Corporación la presunta divulgación extem poránea de propaganda electoral en esta circunscripción territorial por parte de la ciudadana Norma Olid Rosario
González. Para el efecto, remitió el oficio con radicado DA -557-2023 por medio del cual el Alcalde Francisco Luis Aguilar Gómez del municipio de Belmira, Antioquia, le solicita a la ciudadana Norma Olid Rosario González el retiro de una valla con propaganda electoral. El requerimiento se acompaña de siete (07) fotografías que muestran una valla publicitaria en la que se puede leer:
Norma Olid Rosario González el retiro de una valla con propaganda electoral. El requerimiento se acompaña de siete (07) fotografías que muestran una valla publicitaria en la que se puede leer:
“Gracias por 1814 firmas. Con tu apoyo transformaremos nuestro municipio. A la Alcaldía Norma González
+ POR BELMIRA”.
1.2. Mediante acta de reparto N°48 del 04 de agosto de 2023 fue asignado el conocimiento y trámite del asunto al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3. A partir de los elementos probatorios aportados en la denuncia, la Sala Plena del Consejo Nacional Ele ctoral profirió la Resolución N°7850 del 07 de s eptiembre de 2023Resolución No. 01686 de 2024 Página 2 de 12
“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 que “ SANCIONA a la excandidata Norma Olid Rosario González inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “+ POR BELMIRA” a la alcaldía del municipio de Belmira, Antioquia, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 por haber transgredido el régime n normativo de propaganda electoral”. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018492”.
mediante la cual abrió investigación administrativa y f ormuló cargos a la ciudadana Norma Olid Rosario González por la presunta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 referente a la difusión anticipada de propaganda electoral.
1.4. La ciudadana Norma Olid Rosario González no presentó descargos d entro del término
Olid Rosario González por la presunta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 referente a la difusión anticipada de propaganda electoral.
1.4. La ciudadana Norma Olid Rosario González no presentó descargos d entro del término dispuesto para ello; sin embargo, sí se pronunció en la etapa de presentación de alegatos de conclusión indicando lo siguiente:
“En enero de 2023, tomé la decisión de participar como candidata a la alcaldía en el proceso electoral de mi municipio, Belmira. Para respaldar mi candidatura, busqué el apoyo del pueblo y opté por la constitución de un Grupo Significativo de Ciudadanos como la mejor manera de hacerlo. Después de cumplir con los requisitos legales, el logosímbolo y el grupo sign ificativo de ciudadanos " + POR BELMIRA" fueron registrados mediante la Resolución número 1377 del 22 de febrero de 2023. Las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 permiten la realización de acciones para dar a conocer a las personas que se postulan como candi datos a través de los GSC. Durante la primera etapa de la recolección de firmas, estas acciones son necesarias para que la ciudadanía respalde la aspiración y candidatura del inscrito, en este caso, mi nombre y el de mi grupo. Durante la recolección de fi rmas y la campaña electoral, mi equipo y yo respetamos todas las normas que reglamentaban el proceso. Después de meses de arduo trabajo, logramos recopilar el mínimo de apoyos para inscribir oficialmente la candidatura. En este momento, decidimos colocar u na valla donde expresamos nuestro agradecimiento por las 1814 firmas recibidas: "Gracias por
de arduo trabajo, logramos recopilar el mínimo de apoyos para inscribir oficialmente la candidatura. En este momento, decidimos colocar u na valla donde expresamos nuestro agradecimiento por las 1814 firmas recibidas: "Gracias por 1814 firmas. Con tu apoyo transformaremos nuestro municipio. A la Alcaldía Norma González". Este mensaje era simplemente de agradecimiento, sin posición determinada en el tarjetón ni llamada a la acción para votar. No incluía detalles sobre nuestro programa, siendo únicamente una expresión de gratitud hacia la comunidad”.
1.5. Los argumentos expuestos no fueron acogidos, por lo que, la Sala Plena de esta Corporación resolvió sancionar a la excandidata por medio de la Resolución N° 00120 del 10 de enero de 2024 en la que dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la ciudadana Norma Olid Rosario González, identificada con cédula de ciudadana N°.43.498.481 en su condición de excandidata a la Alcaldía Municipal de Belmira, Antioquia, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, con multa equivalente a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($18.497.637) como consecuencia de la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011”.
1.6. La Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 f ue notifica da por intermedio de la
en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011”.
1.6. La Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 f ue notifica da por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental el 19 de enero de 2024.Resolución No. 01686 de 2024 Página 3 de 12
“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 que “ SANCIONA a la excandidata Norma Olid Rosario González inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “+ POR BELMIRA” a la alcaldía del municipio de Belmira, Antioquia, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 por haber transgredido el régime n normativo de propaganda electoral”. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018492”.
1.7. El 30 de enero de 2024 la ciudadana Norma Olid Rosario González interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 argumentando i) la buena fe, ii) el error como vicio del consentimiento y, iii) el exceso ritual manifiesto.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
El artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que el recurso de reposición 1 procede ante quien expidió el acto administrativo con el fin de que lo aclare, modifique, adicione o revoque.
Ahora bien, para la correcta interposición y sustentación del recurso este debe:
administrativo con el fin de que lo aclare, modifique, adicione o revoque.
Ahora bien, para la correcta interposición y sustentación del recurso este debe:
1. “Interponerse dentro del plazo l egal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurr ente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”2.
Por consiguiente, la sustentación del recurso reviste una doble connotación, es un deber y una carga procesal de quien controvierte el contenido de un acto administrativo, la cual exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada, que explique los motivos de desacierto relacionando las razones de hecho y de derecho que fueron omitidas o valoradas erróneamente3.
Para el c aso concreto, se advierte que la Reso lución N°00120 del 10 de enero de 2024 fue notificada de forma electrónica el 19 de enero de 2024 por medio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental y, que la ciudadana Norma Olid Rosario González presentó en tiempo recurso de reposició n el 30 de enero de 2024 con fundamento en : i) La buena fe, ii) el error como vicio del consentimiento y, iii) el exceso ritual manifiesto.
Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso es procedente por cuanto se ven satisfechos los requisitos de form a y fondo que exige el artículo 74 del Código de Procedimiento
Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso es procedente por cuanto se ven satisfechos los requisitos de form a y fondo que exige el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo y, en consecuencia, entrará a valorar los motivos de inconformidad esgrimidos por la recurrente.
1 “Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la acla re, modifique, adicione o revoque”. Artículo 74, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 14 37 de 2011). 2 Artículo N°77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. 3 Sentencia Nº 150013333-014-2015-00175-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-03-2022.Resolución No. 01686 de 2024 Página 4 de 12
“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 que “ SANCIONA a la excandidata Norma Olid Rosario González inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “+ POR BELMIRA” a la alcaldía del municipio de Belmira, Antioquia, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 por haber transgredido el régime n normativo de propaganda electoral”. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018492”.
3. DEL RECURSO
La ciudadana Norma Olid Ros ario González dentro del término dispuesto para ello solicitó la
de propaganda electoral”. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018492”.
3. DEL RECURSO
La ciudadana Norma Olid Ros ario González dentro del término dispuesto para ello solicitó la revocatoria de la Resolución N° 00120 del 10 de enero de 2024 con fundamento en: i) La buena fe, ii) el error como vicio del consentimiento y, iii) el exc eso ritual manifiesto, argumentos qu e esta Sala entrará a valorar para así determinar si accede o no a lo solicitado.
3.1. De la buena fe
La recurrente pone de presente que con la valla publicitaria pretendía reflejar su intención de trabajar por el pueblo y de informar en un marco de transpa rencia todo lo relacionado con su campaña electoral. Conforme lo anterior invoca la buena fe como eximente de responsabilidad en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que los fundamentos de hecho en que se soporta la decisión sancionatoria al enfat izar que están registrados por todos los medios de prueba donde se recoge la siguiente información: “Gracias por 1814 firmas. Con tu apoyo transformaremos nuestro municipio. A la Alcaldía Norma González +POR BELMIRA” también es lo cierto, que mi actuación es fundada en la buena fe, de trabajar por mi pueblo y de manera abierta informar de mi campaña sin maniobras fraudulentas burlando la ley como es conocido que se hace en otras campañas, pero sin dejar evidencia para no ser sancionados. Algo así como que l a trampa paga y ser transparente obtiene sanción. Mal ejemplo entonces para la población colombina (sic) que cada vez impulsa más esta cultura de que “la trampa paga”. (…)
evidencia para no ser sancionados. Algo así como que l a trampa paga y ser transparente obtiene sanción. Mal ejemplo entonces para la población colombina (sic) que cada vez impulsa más esta cultura de que “la trampa paga”. (…)
Si bien la ignorancia de la ley no exime de culpas (sic), también es cierto que el actuar de buena fe, no debe tener sanción sobre todo cuando a nadie se ha dañado.
(…)
La interpretación en materia de publicidad política ha sido múltiple, no unánime, al punto que como lo cita la misma resolución que pretende sancionarme económicamente “El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N°3580 de 2023 unificó criterios previamente enunciados por esta Corporación con el fin de dar claridad sobre este tema y, estableció que, un mensaje se califica como un anuncio político cuando: …”. Por lo que en medio de mi ignorancia procedí a actuar conforme a lo que escuché de personal de la Registraduría y observaba en el actuar publicitario de los demás candidatos que se inscribían por firmas.
He actuado de buena fe, y en un error común, inducid a a él por información de la Registraduría la cual se daba verbal, y obviamente corroborada con la publicidad de otros candidatos que así actuaban a lo largo y ancho del país. Me permito aportar las pruebas de tal situación y a propósito, preguntó si a est os candidatos también se les investigó y/o sanciono (sic). Ello lo soporto fundada con la filosofíaResolución No. 01686 de 2024 Página 5 de 12
también se les investigó y/o sanciono (sic). Ello lo soporto fundada con la filosofíaResolución No. 01686 de 2024 Página 5 de 12
“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 que “ SANCIONA a la excandidata Norma Olid Rosario González inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “+ POR BELMIRA” a la alcaldía del municipio de Belmira, Antioquia, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 por haber transgredido el régime n normativo de propaganda electoral”. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018492”.
de la Constitución Política de 1991, especialmente con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 13, 29 y 2282”.
Precisa la Sala que l a buena fe es un pri ncipio general del derecho y un mandato constitucional4 que rige las actuaciones tanto del Estado como de los particulares , relacionado con un actuar leal, recto, diligente y honesto que permite la materialización efectiva de los derechos de los asociados5.
Así lo ha definido la Corte Constitucional:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”6
que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”6
En la misma providencia precisó que
“La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas i mplicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”.
Ahora, si bien la recurrente invoca dicho principio y postulado constitucional, es importante advertir que en el caso en cuestió n se investigó y sancionó por el incumplimiento de las normas que rigen la propaganda electoral. En este contexto, si bien es cierto que la buena fe se presume, su invocación no puede efectuarse de forma indistinta ignorando las particularidades de cada caso en concreto.
La materialización del principio de la buena fe exige del cumplimiento de unos requisitos mínimos que van más allá de la plena creencia de estar obrando conforme al ordenamiento jurídico. De tal suerte que, quien pretende la aplicación de la buena fe en una situación jurídica determinada, debe no solo aducir un actuar leal y honesto, sino demostrar que se
4 Constitución Política de Colombia (1991) artículo 83 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
jurídica determinada, debe no solo aducir un actuar leal y honesto, sino demostrar que se
4 Constitución Política de Colombia (1991) artículo 83 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia N°00067 del 08 de febrero de 2018, M.P. César Palomino Cortés. 6 Corte Constitucional. C-194 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar GilResolución No. 01686 de 2024 Página 6 de 12
“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 que “ SANCIONA a la excandidata Norma Olid Rosario González inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “+ POR BELMIRA” a la alcaldía del municipio de Belmira, Antioquia, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 por haber transgredido el régime n normativo de propaganda electoral”. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018492”.
desplegaron acciones positivas y diligentes que afianzaron la creencia de estar obrando de acuerdo con la ley, surtiendo así el elemento objetivo del principio citado7.
Sobre el particular, la Sala observa que en la Resolución N° 00120 del 10 de enero de 2024, esta Corporación señaló que la excandidata Norma Olid Rosario González ubicó de manera extemporánea una valla constitutiva de publicidad política en el espacio público del municipio
esta Corporación señaló que la excandidata Norma Olid Rosario González ubicó de manera extemporánea una valla constitutiva de publicidad política en el espacio público del municipio de Belmira, Antioquia, en el marco de los comicios territoriales del año 2023. Esto ocurrió cuando ya contaba con la totalidad de apoyos requeridos, y no durante la etapa de recolección de firmas. Por lo tanto, su p ropósito se ve desdibujado y termina infringiendo los parámetros de tiempo dispuestos para la difusión de propaganda electoral.
En ese sentido , esta Corporación resolvió sancionar a la excandidata por una condu cta que cumple con los elementos de tipicida d y antijuricidad propios del principio de legalidad, encontrándose claramente determinada la prohibición de difundir propaganda política por fuera de las fechas establecidas en el calendario electoral en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que establece:
“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
A la luz de esta s observaciones, se advierte que no concurrió en la actuación un verdadero actuar diligente que permitiera i dentificar que la valla instalada rebasaba los límites de la publicidad permitida a los Grupos Significativos de C iudadanos en esa fecha . En consecuencia, se configuró la comisión de una conducta transgresora susceptible de reproche por parte de la autoridad electoral, toda vez que atenta contr a la transparencia y el
publicidad permitida a los Grupos Significativos de C iudadanos en esa fecha . En consecuencia, se configuró la comisión de una conducta transgresora susceptible de reproche por parte de la autoridad electoral, toda vez que atenta contr a la transparencia y el derecho de igualdad de los demás contendientes en el proceso democrático.
Por otra parte, en lo que concierne al ejercicio de valoración que se surte para determinar lo que constituye propaganda electoral, esta Sala recuerda que e l conc epto de publicidad política es desarrollado por el legislador en el inciso primero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que dice:
“Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudad anos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela del 08 de junio de 2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. “Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actu ar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.Resolución No. 01686 de 2024 Página 7 de 12
“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 que “ SANCIONA a la excandidata Norma
Olid Rosario González inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “+ POR BELMIRA” a la alcaldía del municipio de Belmira, Antioquia, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 por haber transgredido el régime n normativo de propaganda electoral”. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018492”.
popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral p or medio de la Resolución N° 3580 de 2023 precisó qué puede ser considerado como publicidad política aquello que:
“(…)
1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporacione s públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electora les de los
general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electora les de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
En línea con lo expuesto, aunado al marco normativo que rige la materia es posible concluir que esta Corporación tiene una línea doctrinal frente al tema de publicidad política que vincula a todos los actores en el escenario electoral.
Así las cosas, es menester precisar que para el caso concreto se acreditó el incumplimiento de las normas que rig en la propaganda electoral y que es dicha infracción la que activó el régimen sancionatorio en contra de la recurrente, razón por la que el argumento de buena fe esgrimido por la excandidata no es de recibo para esta Sala.
3.2. Del exceso ritual manifiesto.
Como segundo motivo de inconformidad, la recurrente expresó que la decisión adoptada presenta un exceso ritual manifiesto, indicando que:
“Con el debido respeto le solcito (sic) señora Magistrada, revocar la decisión de sanción económica en mi con tra, ya que se observa una completa ritualidad apegada a la ley que se creó par el efecto, dejando de lado la realidad material yResolución No. 01686 de 2024 Página 8 de 12
“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 que “ SANCIONA a la excandidata Norma Olid Rosario González inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “+ POR BELMIRA” a la alcaldía del municipio de Belmira, Antioquia, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 por haber transgredido el régime n normativo de propaganda electoral”. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018492”.
que como se observa, he actuado de buena fe e inducida en el error como ya lo narré, y al respecto ha dicho la jurisprudencia (…)”.
La Corte Constitucional ha señalado que el exceso ritual manifiesto consiste en una prevalencia de las normas procesales o, en la adopción de una decisión contraria a los requisitos mínimos de juridicidad y razonabilidad, lo que genera una denegación de la justicia que afecta la materialización de los derechos sustanciales8. En sus palabras:
“El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas proc esales, sino que además depende
y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas proc esales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la exi stencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”.
Para el caso concreto, no se observa que para la adopción de la decisión se haya incurrido en una excesiva aplicación de las reglas procesales, con vocación incl uso de obstaculizar la materialización de un derecho sustancial , pues la resolución del caso se fundamentó en la efectiva acreditación de los elementos constitutivos de la conducta de difusión extemporánea de propaganda electoral9, la cual proscribe el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Así, esta Sala tiene que el reconocimiento de la conducta sancionada tuvo lugar a partir de elementos probatorios per tinentes, conducentes y útiles, los cuales fueron aportado s por la Alcaldía de Belmira, Antioquia, como principal autoridad municipal y responsable de regular la instalación de vallas con contenido proselitista en el contexto de los comicios electorales.
8 Corte Constitucional, sentencia SU-0061 del 07 de junio 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Resolución N°16527 del 20 de diciem bre de 2023 del Consejo Nacional Electoral: “ i) un elemento constitutivo que comprende un aspecto subjetivo, relativo a la persona que realiza la propaganda electoral, y un aspecto objetivo, relacionado con el tipo de propaganda
9 Resolución N°16527 del 20 de diciem bre de 2023 del Consejo Nacional Electoral: “ i) un elemento constitutivo que comprende un aspecto subjetivo, relativo a la persona que realiza la propaganda electoral, y un aspecto objetivo, relacionado con el tipo de propaganda que se despliega; ii) un elemento teleológico, el cual determina la finalidad última de la propaganda, esto es, la obtención de votos por parte del electorado, en favor propio o de terceros, de una agrupación política, de un candidato o de una opción electoral; e sta circunstancia conlleva a que imperativamente exista relación entre el mensaje de la publicidad exteriorizada y la candidatura respectiva que se quiere posicionar con esa pieza propagandística. Por último, debe reunirse iii) un elemento temporal , consistente en el tiempo permitido por el legislador para realizar propaganda electoral, es decir, sesenta (60) días anteriores a las elecciones para l os medios de comunicación social, y de tres (3) meses en el espacio público.Resolución No. 01686 de 2024 Página 9 de 12
“Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución N°00120 del 10 de enero de 2024 que “ SANCIONA a la excandidata Norma Olid Rosario González inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “+ POR BELMIRA” a la alcaldía del municipio de Belmira, Antioquia, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 por haber transgredido el régime n normativo de propaganda electoral”. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018492”.
Además, es relevante destacar que la autoría del comportamiento reprochado fue reconocida por la excandidata en los alegatos de conclusión presentados, manifestando que:
de propaganda electoral”. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018492”.
Además, es relevante destacar que la autoría del comportamiento reprochado fue reconocida por la excandidata en los alegatos de conclusión presentados, manifestando que:
“Durante la recolección de firmas y la campaña electoral, mi equipo y yo respetamos todas las normas que reglamentaban el proceso. Después de meses de arduo trabajo, logramos recopilar el mínimo de apoyos pa
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