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CNE - Resolución 01710 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01710 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01710 DE 2024 (6 de marzo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016041.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 ; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 22 de junio de 2023 mediante escrito allegado a la Corporación, bajo el radicado CNEE-DG-2023-016041, de manera anónima se allega queja por presunta vulneración a las normas electorales en materia de propaganda electoral en el municipio de PIEDECUESTASANTANDER, en los siguientes términos:

“(…) el actual concejal del municipio de Piedecuesta – Santander; Oscar Santos Galvis, quien fue electo por el partido Conservador Colombiano para el periodo 20202023, fuera del término establecido por el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, se encuentra convocando y realizando reuniones con fines políticos para su campaña como candidato a la alcaldía con su lema “ahora sí”: (…)

2023, fuera del término establecido por el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, se encuentra convocando y realizando reuniones con fines políticos para su campaña como candidato a la alcaldía con su lema “ahora sí”: (…) Igualmente, en provecho de su calidad de Concejal, como se puede evidenciar en las fotos utiliza los centros educativos del municipio para la realización de reuniones con fines políticas, para las notificaciones se podrán comunicar al correo concejo@alcaldiadepiedecuesta.gov.co (…)”.

1.2. Mediante a cta de reparto del 7 de julio de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023016041.Resolución No. 01710 de 2024 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

1.3. De oficio, el Magistrado ponente dispuso la consulta del aplicativo web 1 de la Registraduria Nacional del Estado Civil en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que el ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS se inscribió como candidato a la alcaldía PIEDECUESTApara las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que el ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS se inscribió como candidato a la alcaldía PIEDECUESTASANTANDER, avalado por la coalición denominada “ HAGAMOS EQUIPO POR PIEDECUESTA”, conformada por los partidos LIBERAL COLOMBIANO, CENTRO DEMOCRÁTICO y AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA “AICO” de conformidad con lo consignado en los formularios E6-AL y E-8AL.

1.4. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023, se ordenó abrir indagación preliminar y se decretaron pruebas al siguiente tenor literal:

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de SANTANDER, para que disponga la inspección ocular en el municipio de PIEDECUESTA, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS en su calidad de candidato a la ALCALDIA del municipio de PIEDECUESTA - SANTANDER (…)”

“(…) ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR la inspección de la página asociada a la red social Facebook del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS, con el objeto de que la información relacionada con la actuación administrativa sea incorporada y obre en el proceso.

PARAGRAFO: COMISIONAR a la ASESORÍA DE COMUNICACIONES Y PRENSA de la Corporación, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la

que la información relacionada con la actuación administrativa sea incorporada y obre en el proceso.

PARAGRAFO: COMISIONAR a la ASESORÍA DE COMUNICACIONES Y PRENSA de la Corporación, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído, realice la inspección ordenada en el presente artículo e incorpore el material probatorio que sea conducente, pertinente y útil dentro del expediente administrativo que obra bajo el radicado CNE-E-DG-2023-016041. (…)”

1.5. La ASESORÍA DE COMUNICACIONES Y PRENSA de la Corporación, el día 7 de diciembre de 2023, dio respuesta a la solicitud en el siguiente sentido:

“(…) En atención a la solicitud del AUTO CON NÚMERO DE CNE -I-2023-012174DGC-800 con ponencia del Despacho del Honorable Magistrado Benjamín Ortiz Torres.

Realizada la inspección respectiva, me permito informar que, en la Red Social Facebook, no existe una página cuyos datos concuerden con la información relacionada en el auto NO.12490-23. (…)”.

1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 01710 de 2024 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19942.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.

2.2.2. Ley 1475 de 20113. “(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda

durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.

2.2.2. Ley 1475 de 20113. “(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 01710 de 2024 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar

promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votac ión, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir l os símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación lib re de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).

4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 01710 de 2024 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. APORTADAS EN LA PETICIÓN

En l a queja radicada bajo el número CNE-E-DG-2023-016041, que se relacionan a continuación:Resolución No. 01710 de 2024 Página 6 de 12

3.1. APORTADAS EN LA PETICIÓN

En l a queja radicada bajo el número CNE-E-DG-2023-016041, que se relacionan a continuación:Resolución No. 01710 de 2024 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

3.2. DECRETADAS DE OFICIO

3.2.1. La respuesta de la ASESORÍA DE COMUNICACIONES Y PRENSA OFICINA DE COMUNICACINES ESTRATEGICAS:Resolución No. 01710 de 2024 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos . Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión

como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la i nformación de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos

5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 01710 de 2024 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para

016041.

pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:

 Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.

 Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

 Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

 Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elec ciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.Resolución No. 01710 de 2024 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

Adicionalmente, esta Corporación6 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:

 Que se p romocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de

precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

 Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "suf ragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

 Que se divulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

5. CASO EN CONCRETO

presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

5. CASO EN CONCRETO

Tal y como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, uno de los deberes en la época de elecciones consiste en respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral en

6 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 01710 de 2024 Página 10 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

espacios públicos y medios de comunicación. En efecto, p ara las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, la fecha a partir de la cual se encontraba habilitada la propaganda electoral en espacio público, era el 29 de julio de 2023 y a través de medios de comunicación y/o en redes sociales, era el 2 de agosto de 2023.

En este orden de ideas, en la comunicación de manera anónima se s olicitó a la Corporación surtir la correspondiente investigación por la presunta propaganda electoral diseminada por fuera del término establecido , manifestando que el ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS había realizado propaganda electoral extemporánea, promocionado su candidatura a

surtir la correspondiente investigación por la presunta propaganda electoral diseminada por fuera del término establecido , manifestando que el ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS había realizado propaganda electoral extemporánea, promocionado su candidatura a la ALCALDIA municipal de PIEDECUESTA - SANTANDER, en eventos públicos del municipio, la red social FACEBOOK sin especificar la fecha del presunto despliegue de propaganda electoral.

Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que para qu e el Consejo Nacional Electoral inicie investigación administrativa por presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, se requiere como requisito estructural de la conducta, la consolidación del acto de inscripción, por lo que resulta importante precisar que, para las elecciones de autoridades locales celebradas el último domingo del mes de octubre, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 del 2022 7 por medio de la cual se establece el ca lendario electoral, donde se estipuló el 29 de junio del 2023 como fecha de inicio del periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos , el cual se extendió hasta el 29 de julio de 2023, fecha en la cual culminó el periodo de inscripciones.

Así, al consultar la plataforma de inscripción de candidatos, se logr ó evidenciar que el ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS fue inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, como candidato a la ALCALDIA municipal de la PIEDECUESTASANTANDER.

Ahora frente al presunto despliegue de propaganda electoral a través redes sociales y eventos públicos, en donde se proponía su aspiración electoral , se aportaron una serie de fotografías en recinto cerrados donde no se verificar de manera clara una posible infracción que permitiera

Ahora frente al presunto despliegue de propaganda electoral a través redes sociales y eventos públicos, en donde se proponía su aspiración electoral , se aportaron una serie de fotografías en recinto cerrados donde no se verificar de manera clara una posible infracción que permitiera

7 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados. concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre”Resolución No. 01710 de 2024 Página 11 de 12 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023016041.

a la Corporación determinar las circun stancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar una responsabilidad de carácter administrativo.

De la misma forma no se pudo establecer en la red social FACEBOOK, la existencia del perfil OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS, donde se identificara que las imágenes que según el quejoso fueron utilizadas para realizar la supuesta propaganda electoral fuera de termino o en lugares que pertenecen al municipio de PIEDECUESTA – SANTANDER, lo ante rior, de acuerdo a la inspección que realizó la Asesoría de comunicaciones y prensa de la Corporación, por lo que se concluye que no concurren fundamentos que logren respaldar

acuerdo a la inspección que realizó la Asesoría de comunicaciones y prensa de la Corporación, por lo que se concluye que no concurren fundamentos que logren respaldar la continuación de la actuación administrativa respecto de la queja presentada y por tanto se debe generar la terminación de la actuación administrativa .

En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que no existen elementos fácticos ni jurídicos que fundamenten algún tipo de vulneración al artículo 35 de la Ley 147 5 de 2011, por tanto, esta Corporación, da por terminada la actuación administrativa contra el

ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano OSCAR JAVIER SANTOS GALVIS con ocasión de la queja presentada de manera anónima, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016041, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al ciudadano anónimo, al correo electrónico d3465241@gmail.com por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

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