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CNE - Resolución 01716 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01716 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01716 DE 2024 (6 de marzo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja allegada por el ciudadano JOSÉ SOLANO COROMORO en contra del excandidato a la Alcaldía de Coromoro - Santander, el ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente r adicado No. CNE-E-DG-2023028047.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso 5 del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante escrito allegado a la Corporación el día 29 de agosto de 2023, el señor JOSÉ SOLANO COROMORO , presenta queja en contra del ex candidato a la Alcaldía de Coromoro – Santander, el ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.072.204, por presuntas faltas al régimen de propaganda electoral y a la prohibición de doble militancia, en los siguientes términos:

“El presente oficio es con el fin de compartirles información y pruebas acerca sobre una posible doble militancia presentada en el municipio de Coromoro Santander en

propaganda electoral y a la prohibición de doble militancia, en los siguientes términos:

“El presente oficio es con el fin de compartirles información y pruebas acerca sobre una posible doble militancia presentada en el municipio de Coromoro Santander en cabeza del candidato DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, el cual solo se encuentra avalado por el movimiento político centro democrático, pero que en sus redes s ociales y en publicidad expuesta en el municipio aparece como si tuviera coalición con el movimiento político liberal colombiano. Adjunto posteriormente pruebas de lo anteriormente expuesto.”

1.2. Que, en la misma solicitud se denuncia que el ex candidato presuntamente también faltó al régimen de propaganda electoral pues, según el quejoso la publicidad política del ex candidato se presentó vulnerando las normas que rigen la propaganda política. Asimismo, junto a la queja se remiten 2 fotos. En la primera se puede apreciar una valla publicitaria en zona rural y en la segunda, se muestra publicidad a través de redes sociales.Resolución 01716 de 2024 Página 2 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja allegada por el ciudadano JOSÉ SOLANO COROMORO en contra del excandidato a la Alcaldía de Coromoro - Santander, el ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-028047.

al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-028047.

1.3. Que, mediante Auto CNE-ACM-296-2023 de fecha 8 de noviembre, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron de oficio algunas pruebas: “ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al quejoso: JOSÉ SOLANO COROMORO para que amplíe la queja y relacione los link o enlaces de las redes sociales mencionadas en donde el ciudadan o DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA presuntamente vulneró lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 correspondiente al régimen de propaganda política electoral.

ARTÍCULO CUARTO: REQUERIR: a la SECRETARIA DE GOBIERNO del Municipio Coromoro, para que en el término de cinco (05) días al recibo de la comunicación del presente auto, INFORME si en el Municipio en mención, existen vallas publicitarias, pasacalles o algún tipo de pieza publicitaria que puedan constituir algú n tipo de propaganda política respecto del ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, al correo electrónico contactenos@coromoro.santander.gov.co y

alcaldia@coromoro.santander.gov.co”

1.5. Que, respecto a los requerimientos del artículo segundo del AUTO-CNE-ACM-296-2023 de fecha 8 de noviembre , el quejoso guardó silencio, como quiera que no amplió la queja ni aclaró las circunstancias modales de los hechos objeto de la presente actuación

de fecha 8 de noviembre , el quejoso guardó silencio, como quiera que no amplió la queja ni aclaró las circunstancias modales de los hechos objeto de la presente actuación administrativa; ni allegó informe sobre publicidad electoral del candidato en espacio público.

1.6. Que, la Alcaldía del Municipio de Coromoro – Santander, envió las evidencias fotográficas de las vallas publicitarias del candidato en cuestión. Así como los permisos que se solicitaron por parte del ex candidato para exhibir su propaganda política.

1.7. Que, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el señor DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA inscribió ante la organización electoral su candidatura a la Alcaldía de Coromoro – Santander, avalado por el Partido Político Centro Democrático.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política

“(…)

ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…)Resolución 01716 de 2024 Página 3 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja allegada por el

de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…)Resolución 01716 de 2024 Página 3 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja allegada por el ciudadano JOSÉ SOLANO COROMORO en contra del excandidato a la Alcaldía de Coromoro - Santander, el ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-028047.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)

ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por cien to (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(…)

elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(…)

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos e stán incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.2. Ley 1475 de 2011

“(…) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La

“(…) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol ítico, se establecerá con laResolución 01716 de 2024 Página 4 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja allegada por el ciudadano JOSÉ SOLANO COROMORO en contra del excandidato a la Alcaldía de Coromoro - Santander, el ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-028047.

inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los

candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras o stenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (…)”.

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La prop aganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o

la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolosResolución 01716 de 2024 Página 5 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja allegada por el ciudadano JOSÉ SOLANO COROMORO en contra del excandidato a la Alcaldía de Coromoro - Santander, el ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-028047.

patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.3 Ley 130 de 1994 “(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.

elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones tra nsparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

Entendiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista plen a prueba por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos.

Ahora bien, el numeral 14 de l artículo 265 de la Constitución Política señala que el Consejo

posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos.

Ahora bien, el numeral 14 de l artículo 265 de la Constitución Política señala que el Consejo Nacional Electoral también tiene atribuciones especiales que le confiera la ley, remisión con el cual, es dable traer a colación, que, en el caso de la prohibición de doble militancia, el artículoResolución 01716 de 2024 Página 6 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja allegada por el ciudadano JOSÉ SOLANO COROMORO en contra del excandidato a la Alcaldía de Coromoro - Santander, el ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-028047.

2° de la Ley 1475 de 2011 indica expresamente que el incumplimiento de las reglas de doble militancia, en el caso de candidatos, será causal para la revocatoria de la inscripción.

Por tanto, el Consejo Nacional Electoral es competente para resolver sobre las solicitudes de las revocatorias de inscripción de candidaturas, tal como se desprende de la normativa citada.

Aunado a lo anterior, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier

la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.

Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral, le compete investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la reali zada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Por medio de la 1475 de 2011 en su artículo 35, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de propaganda electoral, y de esta forma garantizar escenarios de igualdad de quienes participan en contiendas electorales. En tal sentido, la norma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad en campañas electoral es, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza

campañas electoral es, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:Resolución 01716 de 2024 Página 7 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja allegada por el ciudadano JOSÉ SOLANO COROMORO en contra del excandidato a la Alcaldía de Coromoro - Santander, el ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-028047.

 Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.  Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la L engua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda

fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros , o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indetermina do sin que medie su voluntad.  La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de el ección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respe ctiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de pro paganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda

se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.Resolución 01716 de 2024 Página 8 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja allegada por el ciudadano JOSÉ SOLANO COROMORO en contra del excandidato a la Alcaldía de Coromoro - Santander, el ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-028047.

3.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES

El Consejo Nacional Electoral en S ala del dos (2) de mayo de 2023 emitió criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:

 Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar

resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:

 Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales.  La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas.  Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que s e demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que lo apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

4. CASO EN CONCRETO

En el presente caso y como se expresó anteriormente, la actuación administrativa se inició con fundamento en la queja allegada a la Corporación el día 29 de agosto de 2023, interpuesta por el señor JOSÉ SOLANO COROMORO , en la cual expres a que el ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, excandidato a la Alcaldía de Coromoro - Santander avalado por el partido Centro Democrático, expone en sus redes sociales y publicidad exhibida en el municipio que también cuenta con el apoyo del parti do político Liberal. Adicionalmente, el quejoso denuncia que la publicidad politica del implicado fue realizada de manera extemporanea vulnerando así el regimen de propaganda electoral. Por lo anterior, el señor SAAVEDRA QUINTANILLA incurriría en falta a lo dispuesto en la normatividad electoral; esto en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023.

extemporanea vulnerando así el regimen de propaganda electoral. Por lo anterior, el señor SAAVEDRA QUINTANILLA incurriría en falta a lo dispuesto en la normatividad electoral; esto en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023.

En el caso concreto, se tiene que podemos dividir el análisis en 2 partes, sean a) el análisis sobre la falta a la prohibición por doble militancia y el b) análisis por transgredir el régimen de propaganda electoral.Resolución 01716 de 2024 Página 9 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja allegada por el ciudadano JOSÉ SOLANO COROMORO en contra del excandidato a la Alcaldía de Coromoro - Santander, el ciudadano DIDIER ALFONSO SAAVEDRA QUINTANILLA, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-028047.

a) El análisis sobre la falta a la prohibición por doble militancia

Argumentó el solicitante, que el ex candidato a la Alcaldía de Coromoro – Santander, SAAVEDRA QUINTANILLA inscribió su candidatura por el partido político Centro Democrático. Sin embargo, la publicidad política que expuso en redes sociales y la que se hizo mediante vallas colgadas en el municipio, mostraban distintos logos de partidos políticos diferentes al que había avalado al candidato. Esto es, en la publicidad del ex candidato también figuraba el partido político Liberal como parte de adhesión a su campaña.

hizo mediante vallas colgadas en el municipio, mostraban distintos logos de partidos políticos diferentes al que había avalado al candidato. Esto es, en la publicidad del ex candidato también figuraba el partido político Liberal como parte de adhesión a su campaña.

Por el comportamiento ya descrito se procedió con el análisis de las pruebas allegadas junto a la queja, donde se encuentran imágenes fotográficas de las vallas y capturas de pantalla de imágenes compartidas en redes sociales, así como una (1) fotografía a dicional que allegó la Alcaldía de Coromoro – Santander, al ser esto requerido por el Despacho Sustanciador; lo anterior, con el fin de determinar si estas revelan alguna conducta que trasgreda lo dispuesto en la normatividad electoral, de manera particula r, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la p

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