CNE - Resolución 01718 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01718 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01718 DE 2024 (6 de marzo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-024836.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito al legado a la Corporación el día 22 de agosto de 2023 por la Unidad de Vigilancia Electoral - Procuraduría General de la Nación, en la cual presenta queja en contra del ex candidato a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander, el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.277.222, por faltas al régimen de propaganda electoral, en los siguientes términos:
“(…)
le solicitamos una vez se evalúe la información de ser el caso se adopten las medidas correspondientes, en relación con las vallas y pancartas instaladas en los diferentes puntos del municipio de Ocaña – Norte de Santander, por consiguiente, le pedimos
“(…)
le solicitamos una vez se evalúe la información de ser el caso se adopten las medidas correspondientes, en relación con las vallas y pancartas instaladas en los diferentes puntos del municipio de Ocaña – Norte de Santander, por consiguiente, le pedimos respetuosamente informar a esta Comisión sobre los trámites que se adelante en el marco de sus competencias.
(…).”
1.2. Que, junto a la queja se remiten las imágenes del comunicado de prensa del diario “La Opinión” titulado: “Armémonos, la polémica propuesta de candidato a la Alcaldía de Ocaña ”, en donde se muestran las vallas instaladas manifestando apoyo al excandidato. 1.3. Que, el Despacho Sustanciador mediante Auto CNE-ACM-291-2023 de fecha 18 de octubre, ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron de oficio unas pruebas por la presunta violación del régimen de propaganda electoral por parte del precitado: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR a la Unidad de Vigilancia Electoral – Comisión Nacional de Control Electoral para que amplíe la queja y relacione los links o enlaces de las redes sociales en donde el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCALResolución No. 01718 de 2024 Página 2 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente
la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-024836.
presuntamente vulneró lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 correspondiente al régimen de propaganda política electoral”.
ARTÍCULO CUARTO: REQUERIR a la SECRETARIA DE GOBIERNO del municipio de Ocaña - Santander, para que en el término no mayor a cinco (5) días al recibo de esta comunicación del presente auto, INFORME si en el departamento en mención, existen vallas publicitarias, pasacalles, o algún tipo de pieza publicitaria que pudieran constituir algún tipo de propaganda política respecto del ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL al correo electrónico contactenos@ocaña-nortedesantander.gov.co y
notificacionjudiciales@nortedesantander.gov.co .
(…)”.
1.4. Que, respecto al requerimiento del artículo segundo del Auto CNE-ACM-291-2023 de fecha 18 de octubre del 2023, la Unidad de Vigilancia Electoral – Comisión Nacional de Control Electoral, no allegó links y enlaces adicionales solicitados por el Despacho Sustanciador . Asimismo, no envió la ampliación de la queja que se requirió.
1.5. Que, respecto al requerimiento del artículo cuarto del Auto CNE-ACM-291-2023 de fecha 18 de octubre de 2023, la Secretaría de Gobierno del municipio de Ocaña - Santander, no remitió informe sobre publicidad electoral del candidato en espacio público.
18 de octubre de 2023, la Secretaría de Gobierno del municipio de Ocaña - Santander, no remitió informe sobre publicidad electoral del candidato en espacio público.
1.6. Que, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el señor NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL inscribió ante la organización electoral su candidatura a la Alcaldía de Ocaña – Norte de Santander, avalado por el partido político CREEMOS.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. Constitución Política
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“(…)
ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
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Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a
siguientes atribuciones especiales:
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Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-024836.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”.
2.1.2. Ley 130 de 1994
El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
“(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete ($16.926.827) moneda le gal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e insp eccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
(…)
ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).
(…)”.
reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).
(…)”.
El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución No. 00040 de 2024, dispone en el artículo primero que: “(…) para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOSResolución No. 01718 de 2024 Página 4 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-024836.
($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y
CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)”.
2.1.3. Ley 1437 de 2011 – Procedimiento Administrativo Sancionatorio
“(…)
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes
“(…)
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesad o. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las dis posiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
(…)”.
2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA
ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.Resolución No. 01718 de 2024 Página 5 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-024836.
2.2.2. Ley 1475 de 2011 “(…)
radicado CNE-E-DG-2023-024836.
2.2.2. Ley 1475 de 2011 “(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)”.
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fi n último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.Resolución No. 01718 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a
personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.Resolución No. 01718 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-024836.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral, le compete investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la Ley 1475 de 2011 en su artículo 35, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de propaganda electoral, y de esta forma garantizar escenarios de igualdad de quienes participan en contiendas el ectorales. En tal sentido, la norma anteriormente
Por medio de la Ley 1475 de 2011 en su artículo 35, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de propaganda electoral, y de esta forma garantizar escenarios de igualdad de quienes participan en contiendas el ectorales. En tal sentido, la norma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad en campañas electorales, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen. Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.Resolución No. 01718 de 2024 Página 7 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , por la presunta
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-024836.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda ele ctoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten exp resas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que , como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.
3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 emitió criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma: Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales. La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas.Resolución No. 01718 de 2024 Página 8 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a
y gastos de las campañas.Resolución No. 01718 de 2024 Página 8 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-024836.
Solo debe ser c ompetencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo d e ciudadanos, candidato; o personas que lo apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
3.3. CASO CONCRETO
En el presente caso y como se expresó anteriormente, la actuación administrativa se inició con fundamento en la queja allegada a la Corporación el día 22 de agosto de 2023 interpuesta por la Unidad de Vigilancia Electoral – Comisión Nacional de Control Ele ctoral de la Procuraduría General de la Nación, en la cual expresa que el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL se encontraba presuntamente trasgrediendo el régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Adjunto con la queja se encontraba un artículo del diario “La Opinión” en donde el título versaba: “Armémonos, la polémica propuesta de candidato a la Alcaldía de Ocaña ”. En él se
Adjunto con la queja se encontraba un artículo del diario “La Opinión” en donde el título versaba: “Armémonos, la polémica propuesta de candidato a la Alcaldía de Ocaña ”. En él se explicaba la iniciativa del candidato y cómo estaba dando de qué hablar en la comunidad. En el artículo se podían apreciar pruebas gráficas de las presuntas vallas alzadas. Por el comportamiento ya descrito, se procedió con el análisis de las prueba s allegadas junto a la denuncia; esto con el fin de determinar si éstas revelan alguna conducta que trasgreda lo dispuesto en la normatividad electoral, de manera particular el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 respecto a la propaganda electoral.
De igual manera, el Despacho Sustanciador resolvió en primera medida ordenar la apertura de indagación preliminar y decretar pruebas de oficio, en donde se requirió a la Secretaria de Gobierno del municipio de Ocaña – Norte de Santander para que informara si existían vallas publicitarias del ex candidato en el espacio público para corroborar si, efectivamente, el señor NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL ejecutó acciones que infringen el régimen de propaganda electoral, trasgrediendo así el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sumado a lo anterior, y con el fin de determinar la compet encia de esta Corporación para adelantar el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta que un presupuesto para la configuración de una trasgresión al régimen de propaganda electoral implica que el ciudadano tenga la calidad de candidato, se procedió a la consulta de l formulario E-8 AL del señor NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , comprobándose la participaci ón del mismo,
tenga la calidad de candidato, se procedió a la consulta de l formulario E-8 AL del señor NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , comprobándose la participaci ón del mismo, como aspirante a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander, por el partido político CREEMOS para las elecciones de fecha 29 de octubre de 2023.Resolución No. 01718 de 2024 Página 9 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ex candidato a la Alcaldía de Ocaña - Norte de Santander el ciudadano NELSON ENRIQUE AREVALO CARRASCAL , por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-024836.
Así las cosas, es procedente el estudio de la queja allegada en contra del ciudadano.
Pese a lo anterior, la Alcaldía del municipio de Ocaña – Norte de Santander no aportó ningún medio de prueba adicional a pesar que se solicitó por el Despacho Sustanciador que se allegara informe sobre las vallas instaladas dentro del municipio. Asimismo, la Unidad de Vigilancia Electoral – Comisión Nacional de Control Electoral tampoco procedió a la ampliación de la queja ni a allegar links y pruebas complementarias; imposibilitando así determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiz ó la propaganda electoral.
Es decir, en el caso concreto no se configura entonces la falta señalada, principalmente porque las pruebas no son suficientes para señalar que el excandidato estuviese ade lantando una
electoral.
Es decir, en el caso concreto no se configura entonces la falta señalada, principalmente porque las pruebas no son suficientes para señalar que el excandidato estuviese ade lantando una campaña política en donde se estuviera vulnerando el régimen de propaganda electoral.
Así las cosas, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del ex candidato. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causa les que justifiquen la conducta, el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la actuación.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral en espacio público únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección. La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del término señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que, en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal de derecho común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, se gún el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación. En aplicación de
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