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CNE - Resolución 01719 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01719 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01719 DE 2024

(06 DE MARZO)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los partidos políticos en co alición MIRA y COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011 , al inscribir al ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Magdalena, en el marco de las elecciones del Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente radicado CNE-EDG-2022-022190.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) mediante oficio dirigido a esta Corporación, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , remitió informe relacionado con la existencia de antecedentes penales, allegado a su vez por el jefe del Grupo de Consultas de Información de Bases de Datos de la Policía Nacional, respecto a sesenta y seis (66) de los

existencia de antecedentes penales, allegado a su vez por el jefe del Grupo de Consultas de Información de Bases de Datos de la Policía Nacional, respecto a sesenta y seis (66) de los 1896 candidatos a la Cámara de Representantes, para las elecciones del Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, entre los cuales se encontraba el ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ , excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Magdalena, inscrito por la coalición conformada por el PARTIDO

MIRA y el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRE.

1.2. Que, en el respectivo informe se consagró lo siguiente:

CÉDULA DE

CIUDADANÍA

CANDIDATO

ASUNTO

ESTADO

TIPO PENAL

AUTORIDAD

FECHA DE LA

DECISIÓN

12.541.852

GONZÁLEZ

EDINSON

ENRIQUE

SENTENCIA

CONDENATORIA

EXTINTA

PECULADO POR

APROPIACIÓN

(ART. 133 C.P.

MOD. ART, 19

LEY 190 DE 1995

(VIGENTE)

JUZGADO DE

EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE

DESCONGESTIÓN

DE SANTA MARTA,

MAGDALENA

29/08/2014Resolución No. 01719 de 2024 Página 2 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los partidos

MAGDALENA

29/08/2014Resolución No. 01719 de 2024 Página 2 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los partidos políticos en coalición MIRA y COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, al inscribir al ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Magdalena, en el marco de las elecciones del Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente radicado CNE-EDG-2022-022190

1.3. Que, por reparto efectuado internamente en la Corporación, correspondió al Despacho del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO (Periodo Constitucional 2018 - 2022) conocer del asunto y actuar como sustanciador dentro del expediente radicado CNE-E-2021-027718.

1.4. Que, mediante Auto con fecha diecisiete ( 17) de enero de dos mil veintidós ( 2022) el Despacho Sustanciador decidió avocar el conocimiento de la solicitud, correr traslado para la defensa tanto al candidato como a la s organizaciones que inscribi eron su candidatura, y decretar la práctica de pruebas con el objeto de determinar con certeza si se configuraba causal de inhabilidad en el caso del ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ, con relación a la presunta existencia de sentencia condenatoria por el tipo penal de peculado por apropiación.

causal de inhabilidad en el caso del ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ, con relación a la presunta existencia de sentencia condenatoria por el tipo penal de peculado por apropiación.

1.5. Que, posteriormente se profirió Resolución No. 1128 de 2022 ‘‘Por medio de la cu al se DECIDE DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Magdalena inscrito por la coalición conformada por el PARTIDO MIRA y el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRE en el marco de las elecciones del Congreso de la República a celebrarse el próximo 13 d e marzo de 2022, dentro del expediente que se surte con radicado No. CNE -E-2021-027718’’; en la cual se tomó la decisión de DECLARAR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano en mención debido a que, éste renunció a su candidatura a la Cámara de Representantes por laResolución No. 01719 de 2024 Página 3 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los partidos políticos en coalición MIRA y COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, al inscribir al ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ como candidato a la Cámara de

Representantes por la Circunscripción Territorial de Magdalena, en el marco de las elecciones del Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente radicado CNE-EDG-2022-022190

Circunscripción Territorial de Magdalena el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

1.6. Que, en el artículo CUARTO de la parte resolutiva de la Resolución No. 1128 de 2022 se ordenó que ‘‘(…) ARTICULO CUARTO: ORDENAR a la Subsecretaría de la Corporación que, una vez en firme la presente decisión, someta a reparto para conocimiento de la Sala Plena la presunta falta en que habrían incurrido las organizaciones políticas inscriptoras de la candidatura del ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ, esto es, el PARTIDO MIRA y el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10 y 28 de la Ley 147 5 de 2011, haciendo parte del respectivo asunto toda la documentación aportada por ésta última organización política a través del abono No. CNE -E-DG-2022001779, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído (…)’’.

1.7. Que, por medio de Acta de Reparto No. 72 de 29 de septiembre de 2022, le correspondió al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ (Periodo Constitucional 2022 – 2026) conocer del asunto y actuar como sustanciador dentro del expediente radicado CNE-EDG-2022-022190.

al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ (Periodo Constitucional 2022 – 2026) conocer del asunto y actuar como sustanciador dentro del expediente radicado CNE-EDG-2022-022190.

1.8. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-007-2024 de fecha veintitrés (23) de enero, el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de determinar la presunta inobservancia de los artículos 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, por parte de los partidos políticos MIRA y COLOMBIA JUSTA LIBRES , al inscribir al ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Magdalena , en el marco de las elecciones del C ongreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

El Inciso 5 del Artículo 122 consagra la siguiente:

‘‘(…) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, po r la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conductaResolución No. 01719 de 2024 Página 4 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los partidos políticos en coalición MIRA y COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, al inscribir al ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Magdalena, en el marco de las elecciones del Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente radicado CNE-EDG-2022-022190

dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

(…)

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política,

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan interveni do en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan

corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la c ircunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original)

2.2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, estando dentro de sus funciones:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las

de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de laResolución No. 01719 de 2024 Página 5 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los partidos políticos en coalición MIRA y COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, al inscribir al ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Magdalena, en el marco de las elecciones del Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente radicado CNE-EDG-2022-022190

oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original)

2.3. LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos

14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original)

2.3. LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.

(…)

la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.

(…)

ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original)

2.4. LEY 1475 DE 20112

“(…) ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan l a organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01719 de 2024 Página 6 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los partidos

procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01719 de 2024 Página 6 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los partidos políticos en coalición MIRA y COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, al inscribir al ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Magdalena, en el marco de las elecciones del Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente radicado CNE-EDG-2022-022190

3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.

4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.

o de lesa humanidad.

6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.

7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.

8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanis mos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.

9. Co meter delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso.

PARÁGRAFO. Los partidos o mo vimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

(…)

ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidat os, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidat os, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para t oda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de i nscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los

listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean selec cionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.Resolución No. 01719 de 2024 Página 7 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los partidos políticos en coalición MIRA y COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, al inscribir al ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Magdalena, en el marco de las elecciones del Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente radicado CNE-EDG-2022-022190

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.

La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva

calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripció n, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. (…)’’ ’’ (Subrayado fuera del texto original)

2.5. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con pre cisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado persona lmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que

investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, inclu yendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales elResolución No. 01719 de 2024 Página 8 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los partidos políticos en coalición MIRA y COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, al inscribir al ciudadano EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Magdalena, en el marco de las elecciones del Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente radicado CNE-EDG-2022-022190

término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original)

3. CONSIDERACIONES

término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original)

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada a partir del artículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la protección y defensa de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones o facultades determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, tales como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

La Norma Superior en su artículo 265 consagra lo siguiente:

‘‘(…) ARTICULO 265.<Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los princ

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