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CNE - Resolución 01721 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01721 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 01721 DE 2024 6 de marzo

Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoy a identificado con cedula de ciudadanía No. 16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz , para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 108 y 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 24 de julio de 2023, esta corporación recibió mediante correo electrónico remitido por el ciudadano DIEGO FERNANDO BARONA TRUJILLO una denuncia pública en contra del ciudadano JORGE ARNULFO SANTAMARIA MONTOYA, por la supuesta realización de propaganda electoral anticipada en el Municipio de Jamundí, Departamento del Valle del Cauca, expresando lo siguiente: “(…)

ciudadano JORGE ARNULFO SANTAMARIA MONTOYA, por la supuesta realización de propaganda electoral anticipada en el Municipio de Jamundí, Departamento del Valle del Cauca, expresando lo siguiente: “(…) Me permito realizar denuncia pública por la Publicidad anticipada del Precandidato a la Alcaldía de Jamundí JORGE SANTAMARIA de partido La Fuerza de la Paz ya que hace varios meses ubico una valla publicitaria en la Carrera 11 con Calle 8 del Municipio de Jamundí, en los altos del Estanco LA FLECHA. Incumpliendo con los tiempos electorales para dicha actividad. Siendo esta una falta grave, exijo que la persona en cuestión sea inhabilitada para participar de las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el momento que se inscriba como candidato ante la Registraduría Nacional. Agradezco su Amable y oportuna atenciónResolución 01721 de 2024 Página 2 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoya identificado con cedula de ciudadanía No. 16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

Anexo: Foto con Prueba

(…)”

para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

Anexo: Foto con Prueba

(…)”

1.2. Por reparto del 9 de agosto de 2023, y mediante acta número 049, le correspondió a la Magistrada Alba Lucia Velá squez Hernández conocer del asunto bajo Radicado CNE -EDG2023-019314.

1.3. Mediante Auto CNE -E-DG-2023-019314 del 13 de diciembre de 2023 se avoco conocimiento y se decretaron algunas pruebas de oficio con ocasión a la denuncia elevada

1.4. El Despacho sustanciador de oficio consulto y aporto Formularios E-6 y E-8 en donde se evidencia que el ciudadano Rafael Ricardo Mendieta Espejo se inscribió como candidato a la alcaldía de Jamundí (Valle) y conformo la lista definitiva de candidatos inscritos a la misma corporación.

1.5. El Despacho sustanciador de oficio consulto y aporto acta E -26 ALC mediante la cual se declara la elección a la Alcaldía de Jamundí (Valle) en donde se evidencia que tanto el ciudadano Rafael Ricardo Mendieta Espejo como el Partido Político La Fuerza De La Paz no participaron en las referidas contiendas electorales.Resolución 01721 de 2024 Página 3 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral

Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoya identificado con cedula de ciudadanía No. 16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

1.6. El Despacho sustanciador de oficio consulto y aporto Formato 6B – Informe Individual de Ingresos y Gastos de la Campaña.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos:

“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

(…)”.

14. Las demás que le confiera la ley.”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesosResolución 01721 de 2024 Página 4 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoya identificado con cedula de ciudadanía No.

16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida1 (…)

ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994

En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:

“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

1 A través de la Resolución No. 0108 de 2020 del CNE, “se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”.Resolución 01721 de 2024 Página 5 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al

130 de 1994 para el año 2020”.Resolución 01721 de 2024 Página 5 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoya identificado con cedula de ciudadanía No. 16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un co mité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un co mité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.Resolución 01721 de 2024 Página 6 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoya identificado con cedula de ciudadanía No. 16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Aportadas en la denuncia

3.1.1 seis (6) capturas de pantalla dentro de las cuales se evidencia un posicionamiento del eslogan “JUNTOS LO HAREMOS POSIBLE”, sumado a la descripción de su experiencia profesional y política.

3.2. Recaudadas de oficio por el despacho sustanciador.

del eslogan “JUNTOS LO HAREMOS POSIBLE”, sumado a la descripción de su experiencia profesional y política.

3.2. Recaudadas de oficio por el despacho sustanciador.

3.2.1. Formulario E -6 A LA inscripción del ciudadano Jorge Arnulfo Santamaría Montoya a la Alcaldía de Jamundí-Valle.Resolución 01721 de 2024 Página 7 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoya identificado con cedula de ciudadanía No. 16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

3.2.1 Formulario E-8 CO Lista definitiva de candidatos inscritos a la Alcaldía de Jamundí- Valle. 3.2.2. Acta del escrutinio municipal E -26ALC, correspondiente al municipio Jamundí (Valle).

3.2.3 Formato 6B – Informe Individual de Ingresos y Gastos de la campaña.Resolución 01721 de 2024 Página 8 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al

3.2.3 Formato 6B – Informe Individual de Ingresos y Gastos de la campaña.Resolución 01721 de 2024 Página 8 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoya identificado con cedula de ciudadanía No. 16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

3.3. Aportadas en la ampliación de denuncia

El denunciante no se pronunció respecto al Auto del 13 de diciembre con radicado CNE-E-DG-2023-019583, el cual le solicito que allegara nuevos medios documentales, fotográficos u otros que resultaren conducentes, pertinentes y útiles para poder determinar circunstancias de tiempo , modo y lugar que respalden la denuncia inicial.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Características generales de la propaganda electoral

La Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 , establecen las condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos en escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. Las normas en mención han estipulado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y

realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos en escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. Las normas en mención han estipulado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugarResolución 01721 de 2024 Página 9 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoya identificado con cedula de ciudadanía No. 16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

y en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus camp añas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En tal sentido, para determinar si en el caso en examen existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de transgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral. La propaganda electoral, es definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco,

La propaganda electoral, es definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistema áticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sól o podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectivaResolución 01721 de 2024 Página 10 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoya identificado con cedula de ciudadanía No. 16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consecuencia, establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales, constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrati va encomendada por el artículo 265 de la Constitución Nacional al Consejo Nacional Electoral, el marco de la actividad electoral. 4.2. Del calendario electoral Es así como el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en

Constitución Nacional al Consejo Nacional Electoral, el marco de la actividad electoral. 4.2. Del calendario electoral Es así como el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce la propaganda electoral (uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar la propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos. Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijó el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva:  29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección.

 29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección.

 29 de julio de 2023, vence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, (3) meses antes de la elección.

 02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección.

 04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación.

 06 de agosto de 20 23, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del

de candidatos por renuncia o no aceptación.

 06 de agosto de 20 23, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.Resolución 01721 de 2024 Página 11 de 18 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoya identificado con cedula de ciudadanía No. 16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz, para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-019314.

4.3. De la tipicidad de la conducta y de la sanción

La tipicidad, entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.

En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe encont rar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá

En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe encont rar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos2:

(…)

“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador

4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. 3 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa4.

4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho

derecho a la defensa4.

4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al fu ncionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”5

Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los

2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy CabraResolución 01721 de 2024 Página 12 de 18

Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Jorge Arnulfo Santamaría Montoya identificado con cedula de ciudadanía No. 16.798.282 aspirante a la Alcaldía Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) avalado por Partido Político La Fuerza De La Paz, para los comicios celebrados el 29 de o

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