CNE - Resolución 01723 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01723 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01723 DE 2024 (06 de marzo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra del señor RICARDO GARCÍA TORRES excandidato a l Concejo municipal de Chiriguaná – Cesar, por la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito radicado No. CNE-E-DG-2023-014430 de veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el denominado Colectivo Municipal Comunitario interpuso queja en contra del ciudadano Ricardo García Torres, por presunta propaganda electoral extemporánea al ejecutar actividades de publicidad promocionando su nombre con ocasión a las elecciones de autoridades locales que se celebraron en el municipio de Chiriguaná – Cesar, concretamente por la supuesta colocación de avisos publicitarios tanto en el casco urbano como en las zonas veredales, que suscitarían a su seudónimo de “DOGOR” y el lema “#MiAmigo”, actividad que también habría efectuada a través del perfil de la red social Facebook denominado “PROYECTOS RG ”; conforme a l o
de “DOGOR” y el lema “#MiAmigo”, actividad que también habría efectuada a través del perfil de la red social Facebook denominado “PROYECTOS RG ”; conforme a l o denunciado se aportó un registro fotográfico de murales, sin embargo ninguna captura de la red social en cuestión.
1.2. La Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestion Documental de la Corporación, mediante acta de reparto No. 036 del 23 de junio de 2023 asignó el conocimiento del asunto al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE -E-DG-2023014430.Resolución No. 01723 de 2024 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra del señor RICARDO GARCÍA TORRES excandidato al Concejo municipal de Chiriguaná – Cesar, por la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
1.3. A través de auto de 08 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la solicitud y dio inicio a la etapa de indagación preliminar por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del señor Ricardo García Torres, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebrarían el día 29 de octubre de 2023.
violación a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del señor Ricardo García Torres, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebrarían el día 29 de octubre de 2023.
Dentro de lo decidido se decretó la práctica de las siguientes pruebas:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:
1. SOLICÍTESE al ALCALDE MUNICIPAL de CHIRIGUANÁ – CESAR que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto,
1.1. informe al Despacho Sustanciador si el señor RICARDO GARCÍA ha realizado tramites o solicitudes de permiso para la colocación de vallas o murales que contengan el mensaje “DOGOR #MiAmigo”. 1.2. Informe al Despacho Sustanciador si dentro de sus funciones de autoridad de policía ha adoptado medidas tendientes a retirar o cubrir los murales y/o vallas contentivas a publicidad identificada como “DOGOR #MiAmigo”.
2. COMISIÓNESE al Inspector de Policía de CHIRIGUANÁ – CESAR para que en el término perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente proveído, en cumplimiento de sus funciones de autoridad de policía, realice inspección dentro del municipio de Curumaní – Cesar con el fin de determinar l a existencia de publicidad exterior visual de vallas o murales con el mensaje DOGOR #MiAmigo; de la anterior diligencia envíese informe al Despacho Sustanciador.
3. COMISIÓNESE a la Oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa , para que, en el
#MiAmigo; de la anterior diligencia envíese informe al Despacho Sustanciador.
3. COMISIÓNESE a la Oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa , para que, en el término perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente proveído, realice una inspección ocular de la red social FACEBOOK, específicamente del perfil “PROYECTOS RG” y obtenga aquellas publicaciones con mensajes alusivos a promover el seudónimo “ DOGOR #MiAmigo, luego, remita un informe con el anexo digital encontrado (…)”
1.4. Mediante abono CNE -E-DG-2023-030288 el doctor Julio Cesar González Arango actuando como apoderado de la sociedad Facebook Colombia S.A.S, con el fin de dar respuesta al requerimiento indicó que la sociedad Facebook Colombia no está en capacidad de suministrar la información requerida pues, en la medida que su representada no es la sociedad encargada legalmente del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles, ni del serv icio de Instagram, disponible en el sitio web https://www.instagram.com.
Advierte que Facebook Colombia es distinta y autónoma de Meta Platforms, Inc., con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros y, por lo tanto, FB Colombia se encuentra impedida para resolver cualquier requerimiento respecto de cualquier información o documento controlado por Meta Platforms, Inc. ya que no se haResolución No. 01723 de 2024 Página 3 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra
cualquier información o documento controlado por Meta Platforms, Inc. ya que no se haResolución No. 01723 de 2024 Página 3 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra del señor RICARDO GARCÍA TORRES excandidato al Concejo municipal de Chiriguaná – Cesar, por la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
celebrado ningún acto o contrato en virtud del cual mi representada sea mandataria, agente o representante de Meta Platforms, Inc.
De ahí que solicita tener en c uenta que cualquier solicitud de información relativa a contenido publicado en el Servicio de Facebook o el Servicio de Instagram, deberá ser dirigida a Meta Platforms, Inc., Ello, por cuanto, esa entidad opera y controla el Servicio de Facebook y el Servicio de Instagram en forma exclusiva y, en tal carácter, es la única titular de la relación jurídica con los usuarios de dichos servicios y la única que está legalmente capacitada para dar respues ta a una solicitud de informaci ón relativa al contenido publicado por sus usuarios en el Servicio de Facebook o el Servicio de Instagram.
1.5. El señor Ricardo Antonio García Torres por medio de abono CNE -E-DG-2023-033572 de 06 de septiembre, reiterado a través de radicado CNE-E-DG-2023035245 de 12 de septiembre de 2023, se pronunció dentro de la actuación administrativa frente a la presunta propaganda electoral extemporánea.
de 06 de septiembre, reiterado a través de radicado CNE-E-DG-2023035245 de 12 de septiembre de 2023, se pronunció dentro de la actuación administrativa frente a la presunta propaganda electoral extemporánea.
1.6. Aun cuando el auto de marras fue notificado el día 11 de agosto de 2023 a la Alcaldía de Chiriguaná – Cesar, a la Inspección de Policía de dicha municipalidad y al Asesor de Comunicaciones y Prensa de la Corporación, no se re recibió la información solicitada dentro del plazo para ello otorgado.
1.7. Por medio de auto del 21 de diciembre de 2023 el Despacho Sustanciador requirió las pruebas decretadas y que no habían sido atendidas por las distintas autoridades.
1.8. A través de abono CNE -E-DG-2024-001023 de 16 de enero de 2024 el Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Chiriguaná – Cesar dio respuesta al requerimiento efectuado.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimientoResolución No. 01723 de 2024 Página 4 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra del señor RICARDO GARCÍA TORRES excandidato al Concejo municipal de Chiriguaná – Cesar, por la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que l os apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Así pues, de conformidad con las facultades señalada, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 01723 de 2024 Página 5 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra del señor RICARDO GARCÍA TORRES excandidato al Concejo municipal de Chiriguaná – Cesar, por la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (subrayas fuera de texto)
(…)
4. ACERVO PROBATORIO
Obran como prueba en el plenario:
4.1. El siguiente registro fotográfico aportado en la queja inicial; veamos:Resolución No. 01723 de 2024 Página 6 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra del señor RICARDO GARCÍA TORRES excandidato al Concejo municipal de Chiriguaná – Cesar, por la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
4.2. La respuesta emitida por la Alcaldía Municipal de Chiriguaná – Cesar la cual contiene
DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
4.2. La respuesta emitida por la Alcaldía Municipal de Chiriguaná – Cesar la cual contiene como anexo la solicitud de permiso para la colocación de publicidad por parte del señor García Torres y la autorización otorgada por dicha autoridad territorial.Resolución No. 01723 de 2024 Página 7 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra del señor RICARDO GARCÍA TORRES excandidato al Concejo municipal de Chiriguaná – Cesar, por la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio , respecto de presuntos actos de propaganda electoral anticipada efectuados por el señor Ricardo Antonio García Torres, excandidato al Concejo Municipal de Chiriguaná – Cesar, corresponde a esta Sala Plena determinar si de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se puede inferir la existencia de la citada propaganda por fuera del término permitido, lo que daría lugar a la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, la apertura y formulación de cargos según las facultades sancionatorias expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral o, si por el contrario, deber darse por terminada la indagación preliminar.
de cargos según las facultades sancionatorias expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral o, si por el contrario, deber darse por terminada la indagación preliminar.
Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.
5.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o co rporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:Resolución No. 01723 de 2024 Página 8 de 16
fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:Resolución No. 01723 de 2024 Página 8 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra del señor RICARDO GARCÍA TORRES excandidato al Concejo municipal de Chiriguaná – Cesar, por la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
“(…)
La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.”2 (Subrayado fuera del texto original)
(…)
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de
lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.”2 (Subrayado fuera del texto original)
(…)
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una det erminada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
“(…)
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
(…)
2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 01723 de 2024 Página 9 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra del señor RICARDO GARCÍA TORRES excandidato al Concejo municipal de Chiriguaná – Cesar, por la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
Concordante con aquello, el artículo 35 ibídem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es
los mecanismos de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”
(…)
Recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló en providencia del 22 de junio de 2023 con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate al abordar la materia que, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Co nstitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:
(…)
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad
propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.
102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5
(…)
5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 01723 de 2024 Página 10 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra del señor RICARDO GARCÍA TORRES excandidato al Concejo municipal de Chiriguaná – Cesar, por la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
A partir de l a definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
En vista de lo anterior , la propaganda electoral es una actividad fundamental para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.
De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella tarea encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, se
votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella tarea encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, se puede concretar por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para lasResolución No. 01723 de 2024 Página 11 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada en contra del señor RICARDO GARCÍA TORRES excandidato al Concejo municipal de Chiriguaná – Cesar, por la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y; en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:
DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-014430.
elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO
29 DE JULIO DE
2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elec
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