CNE - Resolución 01730 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01730 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01730 DE 2024 (6 de marzo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esto es, presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta - Santander, con ocasión d e las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-016040.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
1.1. Que, mediante escrito de radicado CNE-E-DG-2023-016040 del 05 de julio de 2023, se remitió queja ANÓNIMA por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta-Santander por parte del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS
BECERRA AYALA.
1.2. Que, e l 07 de julio de 2023 se asignó al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-016040, según consta en acta de reparto No. 39.
1.3. Que, mediante auto del 14 de julio de 2023, el Despacho sustanciador avocó conocimiento
de reparto No. 39.
1.3. Que, mediante auto del 14 de julio de 2023, el Despacho sustanciador avocó conocimiento de la actuación administrativa, abrió indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas.
1.4. Que, la Corporación por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, comunicó el auto de fecha 14 de julio de 2023, así:
Nombre
Fecha de notificación del auto de fecha 14 de julio de 2023
Oficio
Forma de Notificación Al quejoso anónimo d3465241@gmail.com. 18 de julio de 2023
CNE-SSAVE/39280/AHPA/20230001604000
Correo electrónicoResolución No.01730 de 2024 Página 2 de 26 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esto es, presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta - Santander, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-016040.
Ángel De Jesús Becerra Ayala 18 de julio de 2023
CNE-SSAVE/39281/AHPA/20230001604000
Correo electrónico Directora Nacional de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 18 de julio de 2023
CNE-SS2023
CNE-SSAVE/39281/AHPA/20230001604000
Correo electrónico Directora Nacional de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 18 de julio de 2023
CNE-SSAVE/39282/AHPA/20230001604000
Correo electrónico
1.5. Que, mediante radicado CNE-E-DG-2023-019284 del 2 de agosto de 2023, el señor ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA , remitió respuesta al requerimiento efectuado mediante Auto del 14 de julio de 2023.
1.6. Que, de oficio, el Despacho, procedió a verificar la plataforma de inscripción de candidatos 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se pudo constatar que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA , NO se inscribió como ca ndidato a la Alcaldía de Piedecuesta – Santander por el GRUPO SIGNIFITICATIVO DE CIUDADANOS “PIEDECUESTA NOS UNE”., para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
14. Las demás que le confiera la ley”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1 LEY 130 de 1994Resolución No.01730 de 2024 Página 3 de 26 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esto es, presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta - Santander, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-016040.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,
realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".
(…)
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser
(…)
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea nece sario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examinaResolución No.01730 de 2024 Página 4 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esto es, presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta - Santander, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-016040.
establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos
los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes medios probatorios:
3.1. Con la queja fueron aportados los siguientes medios de prueba:
“a su vez Ángel de Jesús Becerra Ayala, militante del partido conservador quien en el momento se encuentra inscrito por grupo significativo de ciudadanos como precandidato a la Alcaldía de Piedecuesta, se encuentra realizando reuniones políticas fuera del calendario electoral, y a su vez, ya instalo publicidad política de manera extemporánea tales como pendones.”
Igualmente, propone reuniones políticas de manera extemporánea junto a los empleados públicos de la empresa de Piedecuesta de servicios públicos. (persona con gorra y polo azul rey) Según los datos tomados de internet el correo electrónico de Ángel de Jesús Becerra es angeldejesusbecerra@hotmail.com (..)
- Cinco (5) capturas de pantalla tomadas de redes sociales. • Tres (3) fotografías:Resolución No.01730 de 2024 Página 5 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS
- Tres (3) fotografías:Resolución No.01730 de 2024 Página 5 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esto es, presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta - Santander, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-016040.
3.2. Respuesta al auto del 14 de julio de 2023
- Escrito de radicado CNE-E-DG-2023-019284 del 02 de agosto de 2023, donde el señor ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA presentó sus descargos en quince (15) folios. 3.3. Pruebas incorporadas de oficio por el Despacho:
- Resolución 2858 del 12 de abril de 2023, por medio de la cual se registra el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “PIEDECUESTA NOS UNE ”, el cual busca ba postular a la Alcaldía de PIEDECUESTA – SANTANDER, al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, para las elecciones de autoridades territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023.
- Formulario E26 ALC del municipio de Piedecuesta – Santander, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
4. CONSIDERACIONES
- Formulario E26 ALC del municipio de Piedecuesta – Santander, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrolla n el principio del debidoResolución No.01730 de 2024 Página 6 de 26 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esto es, presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta - Santander, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-016040.
proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la
proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política., atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes le gales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
4.2. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El artículo 277 y 278 de la Constitución Política de Colombia, confirió competencias a la Procuraduría General de la Nación, para que vigile, adelante investigaciones e imponga
El artículo 277 y 278 de la Constitución Política de Colombia, confirió competencias a la Procuraduría General de la Nación, para que vigile, adelante investigaciones e imponga sanciones disciplinarias contra funcionarios públicos, que realicen conductas que vayan en contra de la Constitución y la Ley. En ese sentido, la Procuraduría General de la Nación , también podrá asumir el conocimiento de investigaciones disciplinarias que se adelanten en otras entidades públicas o actuar como sujeto procesal. Así las cosas, es importante mencionar que, la Procuraduría General de la Nación ejerce 3 funciones principales, preventiva, de intervención y disciplinaria. Para el caso en concreto, se hace necesario resaltar la función disciplinaria, la cual consiste en la aplicación del Código Único Disciplinario a los funcionarios públicos y los particulares que ejercen funciones públicas o manejen dineros del Estado.
4.3. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones;
1 Sentencia T-1082/12Resolución No.01730 de 2024 Página 7 de 26 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esto es, presunto despliegue de propaganda electoral
extemporánea en el municipio de Piedecuesta - Santander, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-016040.
es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancion ar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta
estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancion ar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma ele ctoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tie mpo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.4. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD
4.4.1 DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para losResolución No.01730 de 2024 Página 8 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS BECERRA AYALA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esto es, presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta - Santander, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-016040.
ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde em ana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se deb e hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:2 “4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:2 “4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción . Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa. 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.” Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en
al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.” Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal;3 por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.”
2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoResolución No.01730 de 2024 Página 9 de 26 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS
BECERRA AYALA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esto es, presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta - Santander, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-016040.
(…) 4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibiliz ación razonable de la descripción típica. ” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo a la prohibición de realizar propaganda electoral por fuera de los términos que establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó el artículo 2 4 de la Ley 130 de 1994, aunado a ello, debe anotarse que la Ley 130 de 1994, estableció en su artículo 39 4, la cláusula general de la competencia administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia se encuentra satisfecho el principio de tipicidad en la presente actuación administrativa. 4.4.2. DE LA ANTIJURIDICIDAD La conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin
Electoral, en consecuencia se encuentra satisfecho el principio de tipicidad en la presente actuación administrativa. 4.4.2. DE LA ANTIJURIDICIDAD La conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo el deber funcional el interés jurídico como un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización del mismo, el cual tiene como propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración material más no formal. Es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo. Así las cosas, lo que pretende salvaguardar la disposición en estudio, es el fortalecimiento de los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas electorales. Razón por la cual, para que haya lugar a la imposición d e una sanción, debe comprobarse que la publicidad de propaganda electoral de manera anticipada, obedeció a una conducta consciente y dirigida a quebrantar la norma, la cual se consigna explícitamente en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 4.4.3. DE LA CULPABILIDAD De conformidad con la línea de argumentación trazada, corresponde verificar dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, la culpabilidad del investigado, así como la eventual existencia de causales de eximentes de responsabilidad, en garantía del debido proceso administrativo. Dentro del análisis que se hace en los casos sometidos a la competencia sancionatoria de la Corporación, debe tenerse como premisa necesaria, la inexistencia de responsabilidad
proceso administrativo. Dentro del an
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