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CNE - Resolución 01795 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01795 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01795 de 2024 (13 de marzo) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja anónima interpuesta, por la presunta confusión al elector derivada de la publicidad realizada por parte de la ciudadana FABIOLA JÁCOME RINCÓN, excandidata a la Alcaldía de Cajicá, departamento de Cundinamarca, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023068700. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 17 de agosto de 2023, por medio del correo electrónico trashumanciacne@cne.gov.co, la ciudadana PAOLA ANDREA CORTES , identificada con cédula de ciudadanía No. 1070014499, remitió denuncia en contra de la señora FABIOLA JÁCOME RINCÓN por un presunto uso de símbolos en publicidad política, que en sus palabras, afirmó lo siguiente:

“Por medio del presente documento la suscrita. Paola Andrea Cortes, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando como ciudadana en pro de la ley, me permito denunciar las irregularidades que se están presentando en la publicidad e imagen de la campaña de la candidata a la Alcaldía del municipio de Cajicá Cundinamarca, Sra. Fabiola Jácome Rincón, quien está utilizando el logo y símbolo de la bandera del municipio

presentando en la publicidad e imagen de la campaña de la candidata a la Alcaldía del municipio de Cajicá Cundinamarca, Sra. Fabiola Jácome Rincón, quien está utilizando el logo y símbolo de la bandera del municipio de Cajicá Cundinamarca, en su publicidad y adicionalmente, desea usar la bandera del municipio de Cajicá Cundinamarca, como elemento identificador dentro del tarjetón electoral; violando más normas que prohíben el uso de las banderas como símbolos, identificadores de una campaña.

1.Por lo que le solicito al Consejo Nacional Electoral, se ordene retirar de la publicidad, el uso de la bandera del municipio de Cajicá y se ordene a la Policia Nacional realizar el retiro de la publicidad que la candidata está usando. 2.Se ordene por el Consejo Nacional Electoral, corregir el logo, que se pretende usar en el tarjetón electoral, pues se está usando la bandera del municipio de Cajicá Cundinamarca.”

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 077, efectuado el 22 de septiembre de 2023, le fue asignado al despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, bajo radicado CNE -EDG-2023-026411, en donde se remitió para estudio, denuncia sobre un supuesto uso irregular de logo por parte de la excandidata a la Alcaldía de Cajicá, departament o de Cundinamarca, FABIOLA JÁCOME RINCÓN.Resolución No. 01795 de 2024 Página 2 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja anónima interpuesta, por la presunta confusión al elector

FABIOLA JÁCOME RINCÓN.Resolución No. 01795 de 2024 Página 2 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja anónima interpuesta, por la presunta confusión al elector derivada de la publicidad realizada por parte de la ciudadana FABIOLA JÁCOME RINCÓN, excandidata a la Alcaldía de Cajicá, departamento de Cundinamarca, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068700.

1.3. El 20 de octubre de 2023, bajo el consecutivo CNE-E-DG-2023-055381, el Despacho de la Procuradora 55 Judicial II Administrativa de Bogotá, doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA, remitió ante esta Corporación una queja anónima, consistente en una presunta confusión al elector, en el municipio de Cajicá, departamento de Cundinamarca, por parte de la excandidata a la Alcaldía de ese Municipio , señora FABIOLA JÁCOME RINCÓN , dentro del marco de las elecciones regionales 2023, así:

“Me dirijo a ustedes en mi calidad de ciudadano preocupado y comprometido con la transparencia y la equidad en nuestros procesos electorales. Quiero llamar su atención sobre una situación que se está presentando en el municipio de Cajicá, relacionada con la candidatura de la señora Fabiola Jácome Rincón

La señora Jácome Rincón, junto a su equipo de trabajo y grupo de concejales, han adoptado para su campaña los colores azul oscuro y rojo. Sin embargo, desde hace aproximadamente 15 días, han comenzado a

Jácome Rincón

La señora Jácome Rincón, junto a su equipo de trabajo y grupo de concejales, han adoptado para su campaña los colores azul oscuro y rojo. Sin embargo, desde hace aproximadamente 15 días, han comenzado a utilizar chaquetas de color blanco, similares a las del otro candidato a la Alcaldía, el señor Diego Jiménez.

Esta situación está generando confusión entre los votantes. Muchas personas están murmurando que el señor Jiménez se ha unido a la campaña de la señora Jácome Rincón, lo cual es completamente falso. Sin embargo, esta parece ser la impresión que la campaña de la señora Jácome Rincón desea crear entre los habitantes del municipio.

Solicito respetuosamente que se investigue esta situa ción y se tomen las medidas necesarias para garantizar que los votantes puedan tomar decisiones informadas y sin confusión. La integridad de nuestro proceso electoral depende de ello.

Agradezco de antemano su atención a este asunto.”

1.4. Una vez analizado el expediente, el despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, evidenció que el documento con número de abono CNE -E-DG-2023-055381, correspondiente a la denuncia remitida el 20 de octubre de 2023, por la presunta utilización de unos colores en unas prendas usadas en publicidad electoral, contiene una solicitud diferente a la denuncia inicial. 1.5. Debido a lo anterior, el Despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ, por medio

del oficio CNE-ALVH-1599-2023, realizó la devolución del abono CNE -E-DG-2023-055381 a la Subsecretaría de esta Corporación, para que se sometiera a reparto. 1.6. Por medio de Acta de Reparto No. 104, efectuado el 12 de diciembre de 2023, fue asignado para conocimiento al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, el expediente CNE-E-DG-2023-068700, el cual contiene “Denuncia contra la Candidata FABIOLA JACOME por confusión al elector en su campaña política. ”, correspondiente a la denuncia remitida el 20 de octubre de 2023 por la Procuradora 55 Judicial II Adminis trativa de Bogotá, la cual trata sobre la presunta utilización de unos colores en unas prendas usadas en publicidad electoral.Resolución No. 01795 de 2024 Página 3 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja anónima interpuesta, por la presunta confusión al elector derivada de la publicidad realizada por parte de la ciudadana FABIOLA JÁCOME RINCÓN, excandidata a la Alcaldía de Cajicá, departamento de Cundinamarca, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068700.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas

(…)”

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley” 2.2. LEY 130 DE 1994

ARTICULO 5 —DENOMINACIÓN DE LOGO SIMBOLOS . Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las sedes correspondientes.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”Resolución No. 01795 de 2024 Página 4 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja anónima interpuesta, por la presunta confusión al elector derivada de la publicidad realizada por parte de la ciudadana FABIOLA JÁCOME RINCÓN, excandidata a la Alcaldía de Cajicá, departamento de Cundinamarca, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068700.

de Cundinamarca, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068700.

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del e spacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” 2.3. LEY 1475 DE 2011

del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” 2.3. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popul ar o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité int egrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en

antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo

(…)”

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favorResolución No. 01795 de 2024 Página 5 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja anónima interpuesta, por la presunta confusión al elector derivada de la publicidad realizada por parte de la ciudadana FABIOLA JÁCOME RINCÓN, excandidata a la Alcaldía de Cajicá, departamento de Cundinamarca, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068700.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones

expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068700.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros p artidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados” (…)”. (Negrilla fuera de texto)

“ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciuda danos que hayan inscrito candidatos”.

3. ACERVO PROBATORIO Que con la solicit ud anteriormente referenciada se alleg aron como prueba de los hechos mencionados las siguientes imágenes:Resolución No. 01795 de 2024 Página 6 de 14

hayan inscrito candidatos”.

3. ACERVO PROBATORIO Que con la solicit ud anteriormente referenciada se alleg aron como prueba de los hechos mencionados las siguientes imágenes:Resolución No. 01795 de 2024 Página 6 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja anónima interpuesta, por la presunta confusión al elector derivada de la publicidad realizada por parte de la ciudadana FABIOLA JÁCOME RINCÓN, excandidata a la Alcaldía de Cajicá, departamento de Cundinamarca, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068700.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Respecto de la propaganda electoral Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual

ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las pal abras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.

De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie d e actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electora l vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los l leven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programátic a de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.

Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda ele ctoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente:Resolución No. 01795 de 2024 Página 7 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja anónima interpuesta, por la presunta confusión al elector derivada de la publicidad realizada por parte de la ciudadana FABIOLA JÁCOME RINCÓN, excandidata a la Alcaldía de Cajicá, departamento

de Cundinamarca, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068700.

“En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de plane s o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este c oncepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1

Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace

Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas" 2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al

candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las no rmas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser.

1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 01795 de 2024 Página 8 de 14 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja anónima interpuesta, por la presunta confusión al elector derivada de la publicidad realizada por parte de la ciudadana FABIOLA JÁCOME RINCÓN, excandidata a la Alcaldía de Cajicá, departamento de Cundinamarca, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068700.

En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario

35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 4.2. Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usuario quien libremente ingresa a la redes sociales como: Facebook, In stagram, X (Antes Twitter), TikTok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos.

quien libremente ingresa a la redes sociales como: Facebook, In stagram, X (Antes Twitter), TikTok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos. Es por ello que, la Corte Constitucional expresó la libertad de recibir información, exponer ideas, opiniones a través de los medios masivos de comunicación de Internet, redes sociales, periódicos digitales, revistas virtuales y dem

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