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CNE - Resolución 01806 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01806 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01806 DE 2024 (13 de marzo)

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1 6655 del 2 0 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-008280.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio con radicado No. CNE -E-DG-2023-008280 del 28 de marzo de 2023, el señor VICTOR VELASQUEZ REYES , último Representante Legal del Movimiento Político “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA ”, por intermedio de apoderado, identificado como OLIMPO ASTOLFO GUERRA BORJA , presentó ante esta Corporación solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento mencionado, en los siguientes términos:

“(…) El Movimiento Unión Cristiana, es una agrupación política, fundada o constituida, por ciudadanos evangélicos que surgió nacionalmente con el advenimiento de la Constitución de 1991, por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente con dos ( 2) miembros, los Doctores JAIME ORTÍZ HURTADO y ARTURO MEJÍA BORDA.

Al Movimiento Político “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA” se le reconoció la

con dos ( 2) miembros, los Doctores JAIME ORTÍZ HURTADO y ARTURO MEJÍA BORDA.

Al Movimiento Político “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA” se le reconoció la Personería mediante Resolución No. 007 del 11 de julio de 1991, del Consejo Nacional Electoral.

El movimiento Político “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA”, obtuvo representación en el Congreso de la República, en las elecciones legislativas de 1991, como que, eligieron Senador al Doctor FERNANDO MENDOZA ARDILA y Cámara de Representantes por la Circunscripci ón Electoral de Bogotá, a la Doctora VIVIANE

ALEYDA MORALES HOYOS.

El Consejo Nacional Electoral, declaró la pérdida de la Personería Jurídica, del movimiento político “UNIÓN CRISTIANA, con la Resolución No. 1057 del 13 de julio de 2006, por no haber participado en las elecciones legislativas celebradas el Domingo 12 de m arzo de 2006, por haber sido declarados objetivo militar por los grupos armados LAS FARC EP Y ELN

(…).

La Defensoría del Pueblo en concepto enviado a la Corte Constitucional, fue contundente al calificar las circunstancias relativas a la persecución, exterminio y supresión de los militantes del “Movimiento unión cristiana” como hechos notorios deResolución No. 01806 de 2024. Página 2 de 17 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO UNIÓN

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-008280.” violencia ejercidas contra el movimiento político “UNION CRISTIANA. Concepto que se arrima con el petitum

(…) Con fundamento en los hechos y fundamentos de der echo expuestos en el petitorio, respetuosamente suplico a la honorable corporación electoral -CNEconvalidar y/o otorgar Personería Jurídica al MOVIMIENTO POLÍTICO “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA”, en el otrora reciente con Personería Jurídica No. 007 del 11 de julio de 1991 en virtud de lo s efectos INTER COMUNIS, otorgado en el Artículo 7 de la Sentencia SU -257 DE 2021. Y, El Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno de Colombia y l as FARC – EP especialmente, lo acordado en el

ARTÍCULO 2.3.1.1. DE DICHO ACUERDO.

ANEXOS

PODER LEGALMENTE OTORGADO RESOLUCIÓN No. 8839 DEL 7 DICIEMBRE 2021

DOS SALVAMENTO DE VOTOS DE LA RESOLUCIÓN 8839

DECLARACIÓN JURADO DEL PASTOR ÁNGEL SANCHEZ RIVERA, ORIGINAL

ESTÁ ARRIMADA EN EXPEDIENTE

DECLARACIÓN JURADA DEL Dr. VICTOR GUILLERMO RICARDO PIÑEROS,

ORIGINAL ESTÁ ARRIMADA EN EXPEDIENTE

ESTÁ ARRIMADA EN EXPEDIENTE

DECLARACIÓN JURADA DEL Dr. VICTOR GUILLERMO RICARDO PIÑEROS, ORIGINAL ESTÁ ARRIMADA EN EXPEDIENTE RESEÑA PERIODISTICA DEL TIEMPO DEL 7 DE JULIO 2007, DOS PASTORES

EVANGÉLICOS FUERON ASESINADO POR LA FARC EP.

RESEÑA PERIODISTICA DEL TIEMPO DEL 15 DE MAYO DE 1999, LOS

CRIMENES DE LOS PASTORES EVANGÉLICOS

RESEÑA PERIODISTICA DEL PERIÓDICO EL PAÍS, OTRO SACERDOTE MUERE

EN MANOS DE LA DELINCUENCIA RESEÑA PERIODÍSTICA DEL PERIÓDICO PROTESTANTE DIGITAL, COLOMBIA: GUERRILLEROS DEL ELN y LA FARC EP, AMENAZAN CON MATAR MAS

GUERRILLEROS

RESEÑA PERIODÍSTICA DE CARACOL RADIO, LA GUERRILLA LIBERÓ AL

PASTOR EVANGÉLICO ENRIQUE GÓMEZ

RESEÑA PERIODÍSTICA DEL PERIODICO DIGITAL. VERDADABIERTA.COM, LA

CONTRA – CRUZADA COPNTRA LOS EVANGÉLICOS

CERTIFICACIÓN GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2021

(…)”.

1.2. Mediante Resolución 1 6655 del 2 0 de diciembre de 2023 , la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral resolvió NEGAR la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del

MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA .

1.3. La Resolución No. 16655 de 2023 fue notificada y comunicada mediante la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, así:

MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA .

1.3. La Resolución No. 16655 de 2023 fue notificada y comunicada mediante la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, así:

PETICIONARIOS FECHA DE NOTIFICACIÒN

MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA

(designado representante legal) Se les notificó el 15 de enero de 2021, según da cuenta el oficio CNE-SSAVE/00411/AHPA/202300008280-00 de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación. MINISTERIO PÚBLICO Se les comunicó el 15 de enero de 2021, según da cuenta el oficio CNE-SSAVE/00412/AHPA/202300008280-00 de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación.Resolución No. 01806 de 2024. Página 3 de 17 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-008280.” 1.4. Contra la Resolución 16655 de 2023, el señor OLIMPO ASTOLFO GUERRA BORJA, en calidad de apoderado judicial del señor VICTOR VELASQUEZ REYES, interpuso recurso de reposición el día 29 de enero de 2024 .

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

calidad de apoderado judicial del señor VICTOR VELASQUEZ REYES, interpuso recurso de reposición el día 29 de enero de 2024 .

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1. Mediante escrito de 29 de enero de 2024, el señor OLIMPO ASTOLFO GUERRA BORJA, en calidad de apoderado judicial del señor VICTOR VELASQUEZ REYES interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 16655 de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) OLIMPO ASTOLFO GUERRA BORJA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.262.884 de Mompós, Bolívar, titular de la Tarjeta Profesional No. 40.389 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de abogado del Doctor VÍCTOR VELÁSQUEZ R EYES, último representante legal del movimiento político “ MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA”, que obtuvo su personería jurídica mediante la Resolución No. 007 del 11 de Julio de 1.991, expedida por el Consejo Nacional Electoral, con mi acostumbrado respeto concurro a Usted, para impetrar Recurso de Reposición contra la Resolución No. 16655 del 20 diciembre 2023, con el objeto de que se revoque y en efecto se Entregue la Personería Jurídica al “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA”, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que explicitaré en enseguida.

En principio me referiré a la ratio decidendi de la Resolución. La causal suficiente planteada en la motivación de la Resolución de la referencia para concluir que los

explicitaré en enseguida.

En principio me referiré a la ratio decidendi de la Resolución. La causal suficiente planteada en la motivación de la Resolución de la referencia para concluir que los hechos de violencia sistemática ejercida por los Grupos Armados irregulares FARC EP Y ELN contra los militantes – Pastores Evangelices-, fue, qué no existe relación causal de los Pastores asesinado por la FARC EP Y ELN con el “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA”. Se llego a esa decisión porque no se tuvo en cuan ta y/o se omitió apreciar la PRUEBA Doc umental obrante a folio 289 del Cuaderno II del expediente, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que, ADELMO CABRERA POLANCO era Concejal del Municipio de Puerto Rico Caquetá, inscrito y/o avalado por el “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA”, si se hubiera apreciado esa PRUEBA DOCUMENTAL, el resultado hubiera sido otro, entregar la Personería Jurídica Deprecada.

Ahora, me detendré en el defecto fáctico que cabalga con la Resolución No. 16655 del 20 diciembre 2023. El defecto fáctico se configura cuando el operador judicial y/o administrativo, el Magistrado sustanciador, no valoró las pruebas legalmente allegadas al trámite, para el caso per -sé, no se apreció la PRUEBA DOCUMENTAL obrante a folio 289 del Cuaderno II del expediente.

Paso ahora, referirme a uno de los elementos para el análisis de la prueba, LA

INFERENCIA PROBATORIA.

Según el diccionario, es el proceso mental por el cual se llega a unas conclusiones

Paso ahora, referirme a uno de los elementos para el análisis de la prueba, LA

INFERENCIA PROBATORIA.

Según el diccionario, es el proceso mental por el cual se llega a unas conclusiones fácticas sobre indicios o pruebas desarrolladas o acopiadas en una causa. Podríamos decir también, que inferencia es el razonamiento con el cual se avalúa en qué medida los elementos de juicios (los hachos probatorios) avalan la hipótesis que se pretende probar. A este razonamiento se la llama INFERENCIA PROBATORIA.

Y, resulta evidente que, con las reseñas probatoria obrantes en los folios 7,8,9 y 10 de la Resolución No. 16655 del 20 diciembre 2023, no re realizó ninguna inferencia probatoria; por lo cual, se concluyó erróneamente la inexistencia de relación causal entre los Pastores Evangélicos asesinados por la FARC EP Y ELN , con el “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA”, esto constituye un error en la valoración de la prueba, este error es ostensible, flagrante y manifiesto, como el error es deResolución No. 01806 de 2024. Página 4 de 17 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-008280.” trascendencia fundamental, quiero decir, tuvo repercusión sustancial en la la ratio decidendi adoptada en la Resolución, lo que me permite predicar, que de no haberse

CRISTIANA, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-008280.” trascendencia fundamental, quiero decir, tuvo repercusión sustancial en la la ratio decidendi adoptada en la Resolución, lo que me permite predicar, que de no haberse presentado ésta omisión, la decisión hubiera sido otra, otorgar la personería deprecada.

Por síntesis, dedicaré un espacio a sistematicidad y sevicia de las amenazas y asesinatos de la feligresía del “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA”

La sistematicidad y sevicia con que actuaron la FARC EP Y ELN, para con el MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA”, se evidencia con todas las pruebas enlistadas en la resolución obrantes en el expediente, qué, fue de tal magnitud el temor y miedo infundido a la dirig encia y a su feligresía que optaron por retirarse del escenario político, como mecanismo de protección, dadas la circunstancia que el Estado no le garantizó el libre ejercicio del Culto y de la Política.

PETICIÓN.

Con los fundamentos de hechos y razones de derecho expuesto en los párrafos anteriores, respetuosamente solicito REVOCAR LA RESOLUCIÓN No. 16655 DEL 20 DICIEMBRE 2023 y en consecuencia conceder la Personería Jurídica del “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA” (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA NORMATIVA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA

JURÍDICA DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS .

El artículo 108 de la Constitución señala que es competencia del Consejo Nacional Electoral

3.1. DE LA NORMATIVA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA

JURÍDICA DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS .

El artículo 108 de la Constitución señala que es competencia del Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que obtengan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, en las elecciones para la conformación de Cámara de Representantes o Senado.

Agotado el proceso electoral para la conformación del Congreso de la República, en la circunscripción ordinaria, sí los grupos significativos de ciudadanos alcanzan la votación porcentual necesaria, podrán convertirse en partido o movimiento político con p ersonería jurídica si así lo deciden.

Es decir, el reconocimiento de la personería jurídica para las organizaciones políticas está sujeto, por regla general, al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 108 constitucional.

A su vez, el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 atendiendo el supuesto previsto en el artículo 108 constitucional, de que las organizaciones políticas que hayan alcanzado una “…votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado…” tienen derecho a la personería jurídica, determinó los requisitos formales: La presentación de la solicitud acompañada del acta deResolución No. 01806 de 2024. Página 5 de 17

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-008280.” fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y el acta de designación o elección de los directivos.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, el Consejo Nacional Electoral reconocerá la personería jurídica y ordenará la inscripción del nuevo partido o movimiento político en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

3.1.1. DE LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES PARA LA OBTENCIÓN DE PERSONERIA

JURIDICA.

3.1.1.1. Artículo 108 constitucional.

El artículo 108 constitucional señala que, solo “los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…) con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado”, tendrán derecho al reconocimiento de personería jurídica.

3.1.1.2. Sentencia SU-257 de 2021 Mediante la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, se estableció para el reconocimiento de personería jurídica que, “aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron

Najar, se estableció para el reconocimiento de personería jurídica que, “aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988”.

Bajo estos lineamientos, las organizaciones políticas que cumplen con los supuestos que la sentencia SU -257 de 2021 determina con relación a hechos violentos que impidieron su permanencia y participación en procesos electorales, se les reconocerá personería.

3.1.1.3. Sentencia SU-316 de 2021

Con la Sentencia SU -316 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, la honorable Corte Constitucional señaló que, “existe un vacío en el acceso a la personería jurídica, para aquellos casos en que candidatos independientes que participan en las elecciones a la Presidencia de la República”, así pues, en aras de evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la participación política y oposición, quien haya obtenido la segunda votación más alta en las elecciones a la Presidencia de la República, al tener un respaldo ciudadano significativo, “denota la importancia de que la agrupación política a la que pertenece el candidato derrotado cuente con personería jurídica, pues, sin duda, sus programas de gobierno representan un contenido ideológico y programático que fue objeto de ese significativo apoyo ciudadano”.Resolución No. 01806 de 2024. Página 6 de 17

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-008280.” En tal sentido, quien hubiera obtenido la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales accederá por derecho al reconocimiento de la personería jurídica. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente citada, señala que el reconocimiento de personería jurídica se encuentra condicionado a lo siguiente:

“Cabe precisar que dado que las curules en Senado y Cámara se otorgan en el marco de las garantías para el ejercicio de la oposición, el derecho al reconocimiento de la personería jurídica se encuentra condicionado a que la fórmula electoral hubiere obtenido el número de votos previsto en el artículo 108 de la Carta Política, al menos uno de los candidatos de la fórmula acepte la curul, se organicen como partido o movimiento político y adopten la decisión de ejercer la oposición, en los términos del artículo 112 superior y del parágrafo del artículo 3° de la Ley 1475 de 2011”.

3.1.1.4. Acuerdo Final.

Por otra parte, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional suscrito entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP, dispuso de manera excepcional otorgar personería jurídica .

3.1.1.5. Figura de Escisión.

Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional suscrito entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP, dispuso de manera excepcional otorgar personería jurídica .

3.1.1.5. Figura de Escisión.

El capítulo IV de la ley 1475 prevé la escisión de los Partidos y Movimientos políticos y como consecuencia de ella, la creación de nuevas agrupaciones sujetas al reconocimiento de personería jurídica. Dicha escisión debe estar contemplada y desarrollada e n los Estatutos de la respectiva Colectividad.

3.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, así:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…”

El artículo 80 del mencionado Código establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:

“Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las qu e surjan con motivo del recurso.”

Así las cosas, como el recurso fue propuesto en oportunidad se procederá a resolver el interpuesto contra la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023 del Consejo Nacional

surjan con motivo del recurso.”

Así las cosas, como el recurso fue propuesto en oportunidad se procederá a resolver el interpuesto contra la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 01806 de 2024. Página 7 de 17 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-008280.”

4. CASO CONCRETO.

El recurrente aduce que el Despacho Sustanciador incurrió en un defecto fáctico derivado de la omisión en la valoración de las pruebas recaudadas en el expediente , lo cual lo llevo a concluir erróneamente la inexistencia de relación causal entre “los Pastores asesinados por la FARC EP Y ELN con el “MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA” . Lo anterior, soportado en tres hechos:

  1. La presunta omisión en la valoración de la prueba documental, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el señor ADELMO CABRERA POLANCO fue Concejal del municipio de PUERTO RICO , CAQUETÁ , avalado por el MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA . Según el recurrente, de haberse considerado adecuadamente dicha prueba documental, el resultado final de esta solicitud habría sido el reconocimiento de la personería jurídica de la agrupación política en cuestión.
  1. No haberse realizado un proceso de “inferencia probatoria” respecto de las reseñas

adecuadamente dicha prueba documental, el resultado final de esta solicitud habría sido el reconocimiento de la personería jurídica de la agrupación política en cuestión.

  1. No haberse realizado un proceso de “inferencia probatoria” respecto de las reseñas periodísticas referenciadas en el acervo probatorio de la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023 1, con el propósito de corroborar la sistematicidad y sevicia con que actuaron las FARC EP y el ELN en relación al MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA .
  1. Insisten en que f ue de tal magnitud el temor y miedo infundido por las FARC EP y ELN contra la dirigencia y feligresía del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, que optaron por retirarse del escenario político como mecanismo de protección.

Frente al primer argumento, resulta oportuno indicar que, si bien es cierto que obra en el expediente (a folio 389), el documento denominado “ESTADÍSTICAS ELECTORALES 2000 – CANDIDATOS CONCEJO ELEGIDOS”, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el señor ADELMO CABRERA POLANCO resultó electo como Concejal del Municipio de Puerto Rico – Caquetá , por el MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA ; el recurrente no indica una relación de causalidad entre lo allí certificado y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional , para el otorgamiento de personería jurídica.

1 “2.1.2. Reseña periodística de EL TIEMPO de fecha 7 de julio de 2007, titulada “DOS PASTORES

de personería jurídica.

1 “2.1.2. Reseña periodística de EL TIEMPO de fecha 7 de julio de 2007, titulada “DOS PASTORES EVANGÉLICOS FUERON ASESINADOS, AL PARECER, POR LA FARC EP”; 2.1.3. Reseña periodística de EL TIEMPO de fecha 15 de mayo de 1999, titulada “LOS EXTRAÑOS CRÍMENES DE LOS PASTORES EVANGÉLICOS”; 2.1.4. Reseña periodística del periódico EL PAÍS, titulada “OTRO SACERDOTE MUERE A MANOS DE LA DELINCUENCIA”; 2.1.5. Reseña periodística del periódico PROTESTANTE DIGITAL COLOMBIA, titulada “GUERRILLEROS DEL ELN y LA FARC EP, AMENAZAN CON MATAR MAS CRISTIANOS”; 2.1.6. Reseña periodística de CARACOL RADIO, titulada “LA GUERRILLA LIBERÓ AL PASTOR EVANGÉLICO ENRIQUE GOMEZ”; 2.1.7. Reseña periodística digital VERDADABIERTA.COM, titulada “LA CONTRA CRUZADA CONTRA LOS EVANGÉLICOS” (…) 2.1.23. Reseña de la Revista Metadatos de los Ángeles EE. UU”.Resolución No. 01806 de 2024. Página 8 de 17 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-008280.”

de 2023, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-008280.” En este punto es preciso traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en Sentencia de Única Instancia, proferida dentro del radicado 11001 -03-28-000-2023-00046-00, que declaró la Nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Fuerza Ciudadana.

“Por consiguiente, en estos eventos, el operador jurídico debe ponderar las circunstancias particulares de la agrupación que aspira a adquirir, recuperar o conservar su personería jurídica, a efectos de constatar la similitud con los casos originales y val idar la aplicación de los efectos inter comunis de los precedentes judiciales.”

Teniendo en cuenta que los solicitantes invocaron “casos de violencia y persecución política”, de acuerdo con el entendimiento del Consejo de Estado derivado del contenido de la Sentencia SU-257 de 2021, el Consejo Nacional Electoral debe ponderar las circunstancias particulares del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA a efectos de extender los efectos inter comunis fijado por dicho precedente al caso que nos ocupa.

De conformidad con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación considera que el lamentable y repudiable asesinato del pastor y entonces concejal ADELMO CABRERA POLANCO , se itera, aunque reprochable, no tiene la virtualidad de impedir el ejercicio político de toda una colectividad que como los solicitantes expresan, tenía acogida en varias regiones del país y

itera, aunque reprochable, no tiene la virtualidad de impedir el ejercicio político de toda una colectividad que como los solicitantes expresan, tenía acogida en varias regiones del país y que tal y como demuestra el acervo probatorio, logró curules en el Congreso de la República.

Esta Corporación no se aparta del dolor e impacto que haya podido generar el asesinato del señor CABRERA POLANCO en el MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIAN A, sus seguidores y directivos. No obstante lo anterior, realizado el ejercicio de ponderación y contrastado con los estándares desarrollados por la Corte Constitucional en Sentencia SU -257, que decidió ordenar el reconocimiento de la personería jurídica al Partido Nuevo Lib eralismo, encuentra que, no se cuenta con material probatorio convincente para establecer que la magnitud de la violencia ejercida en contra del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA fue de tal índole que trajo como consecuencia directa e ineludible la pérdida de su personería jurídica.

Debe señalarse que dicho precedente jurisprudencial obtenido vía tutela se fundamentó a su vez en hechos jurídicamente probados a través de sentencias judiciales que incluso consideraron como crimen de lesa humanidad el asesinato del líder máximo del Nuevo Liberalismo. Lo anterior, para significar que la solicitud de personería jurídica por la vía excepcional consagrada en la Sentencia SU -257 DE 2021, requiere el c umplimiento de un estándar altísimo de certeza sobre la relación violencia -pérdida de personer ía jurídica, vínculo que, en el caso en concreto, como se sostuvo en la Resolución No. 16655 de 2023, no se

estándar altísimo de certeza sobre la relación violencia -pérdida de personer ía jurídica, vínculo que, en el caso en concreto, como se sostuvo en la Resolución No. 16655 de 2023, no se probó y que en sede de recurso tampoco se logra probar a través del asesinato del pastorResolución No. 01806 de 2024. Página 9 de 17 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 16655 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO UNIÓN CRISTIANA, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-008280.” ADELMO, toda vez que su desaparición física por móviles violentos no explica por si sola la magnitud de los hechos de violencia sufridos por todo el Movimiento hasta el extremo de impedirle a toda una colectividad el ejercicio de sus derechos políticos.

Sobre la violencia, la Sentencia SU-257-2021 describe el contexto de hechos violentos sufridos por el Nuevo Liberalismo y la trascendencia de los mismos para fundamentar que por hechos ajenos a la voluntad de sus dirigentes, hayan visto frustrada su participación y en consecuencia vulnerados sus derechos políticos. Lo anterior, así:

“Esta Corte observa igualmente que, examinados uno y otro casos con base en los hechos probados según da cuenta el estudio atrás realizado de los medios de prueba que obran en el expediente revisado, existe un denominador común que afectó a uno y otro Parti do, consistente en la violencia ejercida principalmente contra su correspondiente dirigencia, a tal punto que en ambos casos fueron asesinados sus candidatos

de los medios de prueba que obran en el expediente revisado, existe un denominador común que afectó a uno y otro Parti do, consistente en la violencia ejercida principalmente contra su correspondiente dirigencia, a tal punto que en ambos casos fueron asesinados sus candidatos presidenciales y otros importantes dirigentes, o las amenazas realizadas contra otros líderes los obligó a suspender sus actividades políticas e inclusive a abandonar el país . Empero, mientras la Unión Patriótica continuó ejerciendo su actividad política, inclusive

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