CNE - Resolución 01810 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01810 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01810 DE 2024 (13 de marzo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ ALCIRA VASQUEZ TRUJILLO , excandidata al CONCEJO de SALAMINA CALDAS por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en los artículos 264 y 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, articulo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 22 de noviembre de 2023, el señor JAIRO ANDRÉS LONDOÑO radicó denuncia ante el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍA S Y VIGILANCIA ELECTORAL DE CALDAS , en contra de la ciudadana LUZ ALCIRA VÁ SQUEZ TRUJILLO, excandidata al CONCEJO de SALAMINA CALDAS para las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023, por el supuesto de propaganda electoral en lugar prohibido en el Municipio de Salamina, Departamento de Caldas, a la que expone lo siguiente: “(…) Solicito comedidamente sean revisadas las fotografías, ya que en la vía Salamina Pacora hasta el sector del peligro, y en la vía veredal hacia la vereda La divisa, se
Departamento de Caldas, a la que expone lo siguiente: “(…) Solicito comedidamente sean revisadas las fotografías, ya que en la vía Salamina Pacora hasta el sector del peligro, y en la vía veredal hacia la vereda La divisa, se encuentra mucha publicidad política, de los siguientes candidatos.
Luz Alcira Vásquez Trujillo-Concejo. (...) “
ESPACIO EN BLANCOResolución No. 01810 de 2024 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ ALCIRA VASQUEZ TRUJILLO, excandidata al CONCEJO de SALAMINA CALDAS por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
1.2. Mediante Auto del 24 de noviembre de 202 3, el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Caldas asumió conocimiento y ordenó:
“(…) Primero: Requerir a los Partidos O Movimientos Políticos Gente En Movimiento Partido Alianza Democrática Amplia (A.D.A), Partido Nuevo Liberalismo Y Liberal Colombiano Seccionales Caldas , Con el propósito que en el término de 24 horas informen a los siguientes candidatos:
Carlos Hernán Serna-Asamblea partido Liberal Hugo Castrillón-ADA José Luis Gutiérrez-Alcaldía German Noreña-Alcaldía Alcira Vásquez-ADA "Faco" Nuevo Liberalismo Álvaro Aguirre-ADA
Carlos Hernán Serna-Asamblea partido Liberal Hugo Castrillón-ADA José Luis Gutiérrez-Alcaldía German Noreña-Alcaldía Alcira Vásquez-ADA "Faco" Nuevo Liberalismo Álvaro Aguirre-ADA José Fabián López TrujilloPartido Liberal Oscar Alonso Vargas-Asamblea Milton Grajales-ADA Lina Marcela-ADA Andrés Mauricio MurilloGente en Movimiento
Para que retiren la publicidad ubicada en ese municipio, la cual es objeto de esta denuncia.
Segundo: Requerir a la Secretaría de Medio Ambiente, Gobierno o quien haga sus veces en el municipio de Salamina -Caldas, para que una vez cumplido el término verifique e informe a este despacho sobre el desmonte de dicha publicidad por parte de los candidatos señalados. Lo anterior, aplicando lo dispuesto en el decreto municipal No 029 "Por medio del cual se dictan normas para la publicidad o propaganda electoral en el espacio público del Municipio de Salamina Caldas para las elecciones de autoridades territoriales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las
Juntas Administradoras Locales).
Es importante recordar que la campaña o partido político que no cumpla con el retiro de la publicidad instalada en espacios públicos en los términos de ley, se verán inmersos en procesos administrativos y sancionatorios que se deriven por dicho incumplimiento de las normas en materia de publicidad exterior visual, sin perjuicio de las sanciones que se adelanten en virtud de la Ley 1801 de 2016, Código Naciona l de Convivencia y
de las normas en materia de publicidad exterior visual, sin perjuicio de las sanciones que se adelanten en virtud de la Ley 1801 de 2016, Código Naciona l de Convivencia y Seguridad Ciudadana; así mismo, las contempladas en el artículo 39 de la ley 130 deResolución No. 01810 de 2024 Página 3 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ ALCIRA VASQUEZ TRUJILLO, excandidata al CONCEJO de SALAMINA CALDAS por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
1994, "La Infracción a las disposiciones de este artículo, SERÁ SANCIONADA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C NE), CON MULTA DE 25 A 40 SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES O CON LA SUSPENSIÓN O PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO
DE ESTAS ACTIVIDADES.
Las ALCALDIAS en el marco de sus competencias de acuerdo a las disposiciones del Decreto expedido por cada ente territorial, podrán remover y retirar la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente.
Los elementos de publicidad exterior visual de que trata la presente deberán ser retirados DENTRO DE LOS 10 (DIEZ) DÍAS CALENDARIO siguientes a la finalización de las contiendas electorales, siendo responsabilidad de los Partidos, Movimientos Políticos, Movimientos Significativos de Ciudadanos, Coaliciones y Campañas. Término venc ido el 09 de noviembre de 2023.
contiendas electorales, siendo responsabilidad de los Partidos, Movimientos Políticos, Movimientos Significativos de Ciudadanos, Coaliciones y Campañas. Término venc ido el 09 de noviembre de 2023.
Tercero: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
Cuarto: No procede recurso contra la presente decisión. (…)”
1.3. El Auto expedido por el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Caldas se comunicó a las partes interesadas así:
CALIDAD INTERVINIENTES FORMA DE NOT. FECHA DE
NOT. SOLICITANTE JAIRO ANDRES LONDOÑO Correo electrónico 24/11/2023
AGRUPACION
POLITICA
PARTIDO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA
(A.D.A) Correo electrónico 24/11/2023
ALCALDIA
MUNICIPAL
SALAMANINA CALDAS
JUAN PABLO OSPINA ROSAS Correo electrónico 24/11/2023
1.4. A la fecha solo se pronunció el ciudadano CARLOS HERNÁN SERNA TREJOS candidato a la Asamblea por el Departamento de Caldas, acatando el llamado de retirar la publicidad.Resolución No. 01810 de 2024 Página 4 de 16
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establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
1.5. Vencido el té rmino dispuesto para dar respuesta a los requerimientos probatorios del Tribunal Seccional Electoral de Caldas, los demás sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio.
1.6. Mediante acta de reparto No. 003 del 9 de enero de 2024, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 1437 de 2011.
la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 1437 de 2011.
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo n o previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origin an, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este actoResolución No. 01810 de 2024 Página 5 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ ALCIRA VASQUEZ TRUJILLO, excandidata al CONCEJO de SALAMINA CALDAS por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda
VASQUEZ TRUJILLO, excandidata al CONCEJO de SALAMINA CALDAS por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”.
2.2.2. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía
condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. . (Resaltado y en negrilla fuera de texto).
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candid atos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Resaltado y en negrilla fuera de texto)
2.2.3. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana (…)”
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01810 de 2024 Página 6 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ ALCIRA VASQUEZ TRUJILLO, excandidata al CONCEJO de SALAMINA CALDAS por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
“(…) Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (...).
2.2.4. Ley 140 de 19943
y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (...).
2.2.4. Ley 140 de 19943
“(…) ARTÍCULO 4°. - CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos.
a. Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exter ior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una Valla cada 250 metros.
b. Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 Mts/L) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regularán los Concejos Municipales.
c. Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2).
2.2.5. Resolución N° 117 de 2020 del Consejo Nacional Electoral4.
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2).
2.2.5. Resolución N° 117 de 2020 del Consejo Nacional Electoral4.
“(…) ARTÍCULO 4. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, l as cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.
Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos (...)”
3 Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”. 4 “Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones que se lleven a cabo en el año 2020 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.”.Resolución No. 01810 de 2024 Página 7 de 16
elecciones que se lleven a cabo en el año 2020 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.”.Resolución No. 01810 de 2024 Página 7 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ ALCIRA VASQUEZ TRUJILLO, excandidata al CONCEJO de SALAMINA CALDAS por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
2.2.6. Resolución N° 331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral5.
“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑÁ LESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. (Negrillas fuera de texto)
En los municipios de tercera y segunda categoría, inclus ive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas.
En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas.
En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas.
En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas.
En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas.
En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas.
PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2). (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio, lo siguiente:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA SOLICITUD.
3.1.1. Se adjunta tres fotografías tomadas vía Salamina Pácora hasta el sector del peligro, y en la vía hacia la vereda La Divisa así:
5 “Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos; en las elecciones que se lleven a c abo en el año 2023 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.”.Resolución No. 01810 de 2024 Página 8 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ ALCIRA VASQUEZ TRUJILLO, excandidata al CONCEJO de SALAMINA CALDAS por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
4. CONSIDERACIONES
electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
4. CONSIDERACIONES
4.1. GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas conteni das en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.Resolución No. 01810 de 2024 Página 9 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ ALCIRA
de las sanciones respectivas.Resolución No. 01810 de 2024 Página 9 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ ALCIRA VASQUEZ TRUJILLO, excandidata al CONCEJO de SALAMINA CALDAS por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
Así pues, de conformidad con las facultades señalada, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 6 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en la que se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
4.2. COMPETENCIA PARA REGULAR Y CONTROLAR LA PROPAGANDA ELECTORAL
EN EL ESPACIO PÚBLICO.
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de com unicación y el espacio público con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica. De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 es tablece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana. Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó:
“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la c ual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”7 Subrayado fuera del texto original.
6 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter
divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”7 Subrayado fuera del texto original.
6 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. 7 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 01810 de 2024 Página 10 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana LUZ ALCIRA VASQUEZ TRUJILLO, excandidata al CONCEJO de SALAMINA CALDAS por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000305.
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:
“(…) Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de l a presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a
instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de l a presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado (…)”8
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 9 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
“(…) Ésta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada (...) La labor de persuasión al elector se manifies ta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”. Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es
participación ciudadana”. Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos (…)”.
Recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló en providencia del 22 de junio de 2 023 con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate al abordar la materia que, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para
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