CNE - Resolución 01812 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01812 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01812 DE 2024 (13 de marzo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de encuestas de carácter electoral establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la queja allegada por la divulgación de una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de La Mesa , Cundinamarca, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG2023-069799. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espe cialmente las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el A cto Legislativo 01 de 2009, la L ey 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. A través de oficio con radicado CNE -E-DG-2023-069799, la Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, pone en conocimiento una queja presentada de forma anónima por el aparente incumplimiento de las formalid ades legales en la realización de encuesta o sondeo de carácter electoral en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, por parte de una presunta firma encuestadora denominada “Mega Investigación
realización de encuesta o sondeo de carácter electoral en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, por parte de una presunta firma encuestadora denominada “Mega Investigación & Análisis” y el medio digital “Cundinamarca al día”.
1.2. Mediante acta de reparto No. 106 del 22 de diciembre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite.
1.3. Mediante AUTO-433-MMA-2023 del 28 de diciembre de 2023 , el despacho sustanciado r abrió indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas.
1.4. El día 11 de enero de 2024, la Procuraduría General de la Nación solicitó copia íntegra del expediente, petición que fue resuelta en la misma fecha por el Despacho Sustanciador.
1.5. Posteriormente, el apoderado de Facebook Colombia S.A.S., allegó respuesta en la que se limitó a señalar su imposibilidad de satisfacer el requerimiento realizado en el Auto 433.Resolución No. 01812 de 2024 Página 2 de 14
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de encuestas de carácter electoral establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la queja allegada por la divulgación de una encuesta sobre la intención de voto para las
encuestas de carácter electoral establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la queja allegada por la divulgación de una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de La M esa, Cundinamarca, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG-2023-069799”.
2. ACERVO PROBATORIO
Los elementos probatorios que reposan en el plenario y, que por su pertinencia, conducencia y utilidad corresponde valorar, son los siguientes:
2.1. Captura de pantalla de las publicaciones realizadas por el medio digital “Cundinamarca al día”, así:Resolución No. 01812 de 2024 Página 3 de 14
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de encuestas de carácter electoral establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la queja allegada por la divulgación de una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de La M esa, Cundinamarca, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG-2023-069799”.
De oficio se practicó la siguiente prueba:
radicado CNE-E-DG-2023-069799”.
De oficio se practicó la siguiente prueba:
2.2. Captura de pantalla del perfil de Facebook del medio digital “Cundinamarca al día”:Resolución No. 01812 de 2024 Página 4 de 14
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de encuestas de carácter electoral establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la queja allegada por la divulgación de una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de La M esa, Cundinamarca, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG-2023-069799”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6 de la Constitución Política dispone que los particulares sólo son respon sables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; de esta norma constitucional, se de riva una cláusula especial de sujeción, en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir la ley (en sentido material) y serán responsables de su incumplimiento.
En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le
virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir la ley (en sentido material) y serán responsables de su incumplimiento.
En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que éste resulte vulnerado, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, así como de las firmas encuestadoras y profesionales de los estudios estadísticos.
Esta potestad sancionatoria debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
3.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113
las actuaciones administrativas en general.
3.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente; bajo esa naturaleza jurídica le fu e conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 01812 de 2024 Página 5 de 14
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de encuestas de carácter electoral establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la queja allegada por la divulgación de una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de La M esa, Cundinamarca, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG-2023-069799”. esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los part idos y movimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de las disposiciones sobre publici dad y encuestas de opinión política. Así mismo, en desarrollo del texto superior, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 dispone que esta entidad ejercerá
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de las disposiciones sobre publici dad y encuestas de opinión política. Así mismo, en desarrollo del texto superior, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 dispone que esta entidad ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente la actividad de efectuar encuestas electorales; sin embargo, tal como lo afirmó el Consejo de Estado 2 en su momento, estas dos normas no pueden leerse de manera aislada, pues esa especial vigilancia que recae específicamente en las encuestas de carácter electoral, no excluye la facultad genérica otorgada al Consejo Nacional Electoral en el numeral 6 del artículo 265 constitucional, por lo que la interpretación armónica de esa norma con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, permite concluir que la Corporación tiene dos objetos so bre los que ejerce su función de inspección y vigilancia respecto de encuestas, esto es, sobre aquellas de opinión política y sobre aquellas de contenido electoral. Corolario de lo anterior, en esa misma providencia 3, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a propósito de la demanda de nulidad contra la Resolución No. 023 de 1996, determinó que el Consejo Nacional Electoral puede regular el tema de la publicación de encuestas y sondeos electorales, pues la Constitución le otorgó la facultad de re gular administrativamente toda la actividad electoral dentro del marco de sus competencias, y de inspeccionar y vigilar la libertad de información en materia de publicidad y encuestas divulgada por las personas que profesionalmente realizan estas actividad es y por los medios de comunicación, aunque no se traten de contiendas electorales, « en tanto que el solo hecho de hacer pública la simpatía colectiva por determinadas personas puede llegar a tener relevancia
por las personas que profesionalmente realizan estas actividad es y por los medios de comunicación, aunque no se traten de contiendas electorales, « en tanto que el solo hecho de hacer pública la simpatía colectiva por determinadas personas puede llegar a tener relevancia electoral actual o futura. Luego, el Consejo Nacional Electoral no excede la competencia legal y constitucionalmente asignada» , además, porque si bien existe la libertad de información, aquella que contenga resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral, resulta trascendental para el desempeño de la democracia, por ende tal libertad no es absoluta y quien ejerce esa actividad tiene responsabilidad social de contribuir y proteger la formación de la opinión pública libre, pluralista y participativa; f inalidad que se logra en esta materia, cumpliendo la Constitución, la Ley y las disposiciones que profiera el Consejo Nacional Electoral.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de noviembre de
2001. Rad. 11001 -03-28-000-2001-0043-01(2592). Actor: Guillermo Puyana Ramos. Norma demandada: Resolución Número 23 de 1996. C.P. Darío Quiñones Pinilla. 3 IbidemResolución No. 01812 de 2024 Página 6 de 14
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de
encuestas de carácter electoral establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la queja allegada por la divulgación de una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de La M esa, Cundinamarca, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG-2023-069799”. Finalmente, atendiendo lo establecido por el Constituyente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, otorga a esta Corpor ación la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en materia electoral y, si es del caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que a otras personas qu e infrinjan este régimen, dentro de las cuales, se pueden encontrar las firmas encuestadoras o personas que ejercen esta actividad y los medios de comunicación que difundan las encuestas de carácter electoral, previo agotamiento del trámite administrativo concreto y la observancia del debido proceso, el derecho de contradicción y el de defensa.
3.3. Sobre las encuestas de carácter electoral
El artículo segundo de la Resolución 023 de 19964, proferida por esta Corporación, precisa que las encuestas de cará cter electoral son aquellas que buscan indagar, en época preelectoral o electoral, las tendencias de los ciudadanos sobre los precandidatos o candidatos, ya sea para cuerpos colegiados o cargos uninominales, y a obtener información sobre el grado de apoyo ciudadano a los mismos o a prever el resultado del certamen electoral correspondiente.
En igual sentido, de acuerdo con lo señalado en el punto 3.1., el Consejo Nacional Electoral
ciudadano a los mismos o a prever el resultado del certamen electoral correspondiente.
En igual sentido, de acuerdo con lo señalado en el punto 3.1., el Consejo Nacional Electoral cuenta con la competencia de revisión respecto de este tipo encuestas, y de vigilancia y control sobre las firmas encuestadoras o personas que desarrollan estudios estadísticos de carácter electoral, ya que el propio Constituyente asignó a esta Corporación la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a e sa materia, por la necesidad de conservar el equilibrio y la igualdad en relación con el conocimiento de los actores políticos y su percepción por parte de la comunidad, dada la incidencia que pueden tener estos estudios en los electores y, finalmente, en los resultados de los comicios.
En atención al impacto que tienen las encuestas de contenido electoral en las decisiones, opiniones y juicios de la ciudadanía, la Corte Constitucional ha destacado que ellas deben ser reguladas de manera especial por parte del Estado, con miras a obtener resultados bajo condiciones de idoneidad técnica para el desempeño de la actividad.
Sobre el tema, se pronunció la Corporación en cita en Sentencia C -1153 del 11 de noviembre de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual señaló:
4 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”Resolución No. 01812 de 2024 Página 7 de 14
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de encuestas de carácter electoral establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la queja allegada por la divulgación de una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de La M esa, Cundinamarca, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG-2023-069799”. “(…) Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se o bserva, el riesgo de contar con predicciones equivocadas, elaboradas a partir de procedimientos antitecnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y eventualmente, a tergiversar las condiciones igualita rias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato especifico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados5 (…)”.
Por su parte, en desarrollo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, el acto administrativo
las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados5 (…)”.
Por su parte, en desarrollo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, el acto administrativo mencionado dispuso como requisito para toda persona que ejerza profesionalmente la actividad de efectuar encuestas o sondeos de contenido político o elector al, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Encuestadores administrado por el Consejo Nacional Electoral, determinando que solo podrán publicarse ese tipo de métodos estadísticos cuando sean realizados por entidades o personas inscritas, da da la especialidad y experticia requerida para el asunto.
Así mismo, la Resolución 023 de 1996 6 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” , reguló de manera particular y detallada los requisitos que toda encuesta debe contener al momento de su publicación, señalando que aquellas tendrán que publicarse en su totalidad, indicar la persona que las realizó o encomendó, la fuente de financiación, el tipo de procedimiento, el tamaño de la muestra, los temas, las preguntas formuladas, el área, la técnica de recolección de datos, el periodo de tiempo en que se realizaron y el margen de error calculado, de conformidad con la dinámica en que se desarrolle el estudio. Por tal razón, la divulgación de las encuestas electorales debe estar acompañada por la ficha técnica que contendrá los requerimientos previamente señalados en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996.
3.4. De la captura de pantalla como prueba indiciaria
previamente señalados en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996.
3.4. De la captura de pantalla como prueba indiciaria
Teniendo en cuenta que los elementos que obran en el plenario se circunscriben exclusivamente dos capturas de pantalla, conviene precisar que estas se han considerado
5 Sentencia C-1153 del once de noviembre de dos mil cinco (2005) Control Constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No 216/05 Senado, No 235 - Cámara, ¨Por medio de la cual se reglamenta la elecció n de Presidente de la Republica, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Act o Legislativo 02 de 2004, se dictan otras disposiciones¨. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Consejo Nacional Electoral. Resolución del 7 de marzo de 1996. Presidencia.Resolución No. 01812 de 2024 Página 8 de 14
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de encuestas de carácter electoral establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la queja allegada por la divulgación de una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de La M esa, Cundinamarca, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG-2023-069799”.
elecciones a la Alcaldía de La M esa, Cundinamarca, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG-2023-069799”. “como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual (…)” 7 y que si bien puede ser objeto de apreciación probatoria, deben ser consideradas como prueba indiciaria que debe ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el plenario. Al respect o señaló la Corte Constitucional: “Los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probato rio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas r especto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de real izar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba”8. De conformidad con lo expuesto, es claro que las capturas de pantalla como prueba indiciaria deben ser valoradas conjuntamente con los demás medios de prueba.
En tanto no existe garantía del origen de la captura de pantalla, por ningún motivo pueden considerarse como pruebas electrónicas, sino que pertenecen al grupo de las pruebas
deben ser valoradas conjuntamente con los demás medios de prueba.
En tanto no existe garantía del origen de la captura de pantalla, por ningún motivo pueden considerarse como pruebas electrónicas, sino que pertenecen al grupo de las pruebas documentales cuyo valor indiciario a la luz de la sana crí tica debe estar acompañado de otros elementos que sirvan como apoyo para demostrar lo requerido. 3.5. Frente a las quejas anónimas
El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 establece que “Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables9”. Si bien dicha norma se encuentra en el capítulo correspondiente a los trámites relacionados con el Departamento Nacional de Estadística, la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2006 señaló que la norma mencionada recoge los requisitos que debe contener una denuncia o queja anónima para ser admitida y promover una actuación administrativa, pues indica que:
7 Corte Constitucional. Sentencia T-043/20 10 de febrero de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Ibid. 9 Ley 962 de 2005, Artículo 81.Resolución No. 01812 de 2024 Página 9 de 14
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de encuestas de carácter electoral establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la queja allegada por la divulgación de una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de La M esa, Cundinamarca, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG-2023-069799”. “Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, como lo indica el Ministerio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo qu e reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de jui cio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar
las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de jui cio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control 10” (negrilla por fuera del texto original). Del fragmento anterior , es posible resaltar que la Corte Constitucional recuerda la finalidad de la norma, la cual es e vitar que la administración incurra en desgastes innecesarios que pueden ocasionar congestión gracias a la falta de credibilidad de las denuncias anónimas. Por otro lado, también señala que los escritos anónimos solo deberán tenerse en cuenta cuando se aporten los elementos probatorios pertinentes que le den fiabilidad al documento, por lo que para el presente caso se deberá evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas allegadas.
4. CASO CONCRETO En el sub examine , la Asesora de Relaciones In ternacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral remitió escrito radicado por un ciudadano anónimo que se identifica como “CIUDADANO INDIGNADO LA MESA” , a través del cual informa sobre la difusión de una encuesta sin el lleno de los requisitos legales, ni reglamentarios, pues al parecer fue realizada por una presunta firma encuestadora denominada “Mega Investigación & Análisis”, la cual no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores, y posteriormente fue publicada por el medio digital “Cundinamarca al día”.
En palabras del quejoso:
se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores, y posteriormente fue publicada por el medio digital “Cundinamarca al día”.
En palabras del quejoso:
10 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006, 11 de octubre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Resolución No. 01812 de 2024 Página 10 de 14
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del medio digital “Cundinamarca al día” y la presunta firma encuestadora “Mega Inversión & Análisis” por la posible transgresión al régimen de encuestas de carácter electoral establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la queja allegada por la divulgación de una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de La M esa, Cundinamarca, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG-2023-069799”. “1. El día 02 de octubre de 2023, en las redes sociales de Facebook está rodando en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, una encuesta al parecer fraudulenta realizada por la firma MEGA investigación y análisis, midiendo la intención de voto de la comunidad de La Mesa.
2. La firma MEGA investigación y análisis, no aparece registrada y autorizada ante el Con sejo Nacional Electoral, para realizar encuestas políticas electorales, tal y como lo dispone las resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997 emanadas por el CNE”.
Como fundamento probatorio de sus afirmaciones, el denunciante anónimo remitió las
Nacional Electoral, para realizar encuestas políticas electorales, tal y como lo dispone las resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997 emanadas por el CNE”. Como fundamento probatorio de sus afirmaciones, el denunciante anónimo remitió las imágenes presentadas en el acápite de medios probatorios.
De acuerdo con lo expresado por el quejoso, la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral corroboró que ni la presunta firma “Mega Investigación & Análisis”, ni el medio digital “Cundinamarca al día” cuentan con inscripción en el Registro Nacional de Encuestadores, de manera que decidió someter a reparto el procedimiento administrativo sancionatorio contra los mencionados por la realización y difusión de la encuesta de tipo electoral sin la observancia de los requisitos legales.
El 28 de diciembre de 20
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