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CNE - Resolución 01815 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01815 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01815 de 2024 (13 de marzo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada en contra del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL excandidato a la Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral , en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE–E–DG–2023–051690.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio radicado en la Corporación el día 13 de octubre de 2023, a través de correo electrónico, el señor ANTONIO JOSÉ TAFUR, presentó escrito con radicado No CNE-E-DG-2023-051690, por medio del cual manifestó lo siguiente:

“(…)

Por medio del presente correo electrónico presento denuncia de carácter electoral contra el señor JOSE LEONARDO JACOME CARRASCAL identificado con C.C. No. 1.090.389.350 por ser responsable de propaganda electoral anticipada y los demás que se configuren.

ANEXO: SOLICITUD, PRUEBAS Y ANEXOS.

identificado con C.C. No. 1.090.389.350 por ser responsable de propaganda electoral anticipada y los demás que se configuren.

ANEXO: SOLICITUD, PRUEBAS Y ANEXOS.

(…)”.

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 27 de octubre del 2023, le correspondió al despacho de l Honorable Magistrad o ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-051690.

1.3. El 29 de julio de 2023, se aceptó la candidatura del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.389.350, a la AlcaldíaResolución No. 01815 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada en contra del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL excandidato a la Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 051690.

de Cúcuta – Norte de Santander, avalado por la Coalición conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE –PARTIDO DE LA U - y el Grupo Significativo de

de Cúcuta – Norte de Santander, avalado por la Coalición conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE –PARTIDO DE LA U - y el Grupo Significativo de Ciudadanos “CÚCUTA AVANZA” mediante formulario E6ALC250010005962001. Por medio del formulario E8ALC250010005962001 se constató la inscripción definitiva de la candidatura, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.4. El día 11 de diciembre de 2023, la Corporación emitió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNEE-DG-2023-051690. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:

NOMBRE FECHA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE RECIBIDO DE DESCARGOS/INFORME Antonio José Tafur 12 de diciembre de 2023 NO

José Leonardo Jácome Carrascal 12 de diciembre de 2023 NO Ministerio Público 12 de diciembre de 2023 NO

1.5. El 14 de febrero de 2024, el Ingeniero JAVIER HERNÁN FIGUEROA CASAS , funcionario adscrito al Consejo Nacional Electoral, allegó INFORME DE EXTRACCIÓN DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS sobre los enlaces aportados y las redes sociales del denunciado.

funcionario adscrito al Consejo Nacional Electoral, allegó INFORME DE EXTRACCIÓN DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS sobre los enlaces aportados y las redes sociales del denunciado.

1.6. Consumado el plazo estipulado para que el denunciante ANTONIO JOSÉ TAFUR proporcionara complementación a la queja presentada ante esta Honorable Corporación, no se recibió respuesta alguna.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, deResolución No. 01815 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada en contra del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL excandidato a la Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 051690.

los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

de radicado CNE – E – DG – 2023 – 051690.

los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

(…)”

2.2. LEY 130 DE 1994

La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del

a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución No. 01815 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada en

le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución No. 01815 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada en contra del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL excandidato a la Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 051690.

Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024) (…) “para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL

COLOMBIANA.

(…)”

2.3. LEY 1475 DE 2011

Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los

Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y de l espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.4. LEY 140 DE 1994

La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicac ión destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares,

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicac ión destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información tempor al de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)Resolución No. 01815 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada en contra del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL excandidato a la Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 051690.

locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 051690.

2.5. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA . Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

3.1. APORTADOS POR EL QUEJOSO:

Enlace que remite al portal de la página de Facebook “IMPACTO JUDICIAL”, en el que se encuentra un video publicado el día 09 de octubre de 2023, sobre una entrevista realizada al entonces candidato a la Alcaldía de CÚCUTE – NORTE DE SANTANDER, el señor JOSÉ

LEONARDO JÁCOME CARRASCAL.

3.2. INCORPORADOS DE OFICIO POR EL DESPACHO SUSTANCIADOR:

3.2.1. INFORME DE EXTRA CCIÓN DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS , allegado por el Ingeniero JAVIER HERNÁN FIGUEROA CASAS , funcionario adscrito al Consejo Nacional Electoral, allegado el 14 de febrero de 2024.

3.2.2. De oficio, se revisó el perfil de Facebook asociado al link aportado por el denunciante:Resolución No. 01815 de 2024 Página 6 de 12

Electoral, allegado el 14 de febrero de 2024.

3.2.2. De oficio, se revisó el perfil de Facebook asociado al link aportado por el denunciante:Resolución No. 01815 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada en contra del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL excandidato a la Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 051690.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que correspond e a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que correspond e a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplim iento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORALResolución No. 01815 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada en contra del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL excandidato a la Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número

la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 051690.

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y se guidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:

1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco , o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva

respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propagand a electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede ser aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y

MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.Resolución No. 01815 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada en contra del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL excandidato a la Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades

contra del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL excandidato a la Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 051690.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.

Ahora bien, la propaganda electoral es entendida como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:

“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda un a serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita.

(…)”

Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico

diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita.

(…)”

Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural y a la misma manera de participar en política e interactuar socialmente. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano.

Ahora bien, las redes tecnológicas corresponden a interacciones digitales que a su vez forman tejidos virtuales que emergen en el ciberespacio, cuando varias personas forman parte de una plataforma digital y de un grupo dentro de esta.

Es por ello que, la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad de los medios de comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluido dentro de estos al internet, las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías, destacando que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable.

En la citada Resolución No. 2126 de 2020, se enfatizó que es el Consejo Nacional Electoral el encargado de garantizar a trav és de sus funciones de inspección, vigilancia y control que toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en la Internet como un medio de comunicación social, se realice en el marco de la Constitución y la Ley.Resolución No. 01815 de 2024 Página 9 de 12

toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en la Internet como un medio de comunicación social, se realice en el marco de la Constitución y la Ley.Resolución No. 01815 de 2024 Página 9 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada en contra del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL excandidato a la Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 051690.

Por las razones exp uestas, ha concluido la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de radio, Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive, que tiene l a intención directa e inequívoca de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta ( 60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

5. CASO CONCRETO La presente actuación administrativa encuentra su génesis en el expediente identificado con radicado CNE–E–DG–2023–051690, mediante la presentación de una queja por parte del

5. CASO CONCRETO La presente actuación administrativa encuentra su génesis en el expediente identificado con radicado CNE–E–DG–2023–051690, mediante la presentación de una queja por parte del señor ANTONIO JOSÉ TAFUR, en la cual alegó la presunta contravención de lo estipulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte del excandidato a la Alcaldía Municipal de CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, el señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL. La acusación se centra en la supuesta realización de propaganda electoral extemporánea a través de la plataforma Facebook. Lo anterior, c on ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.

En este orden de ideas, una vez analizados los elementos materiales probatorios remitidos por el quejoso, esta Corporación evidencia lo siguiente: a. Respecto del video remitido, esta Corporación evidencia que dicho elemento material fue publicado por la página “ NotiFrontera Cúcuta”, el día 9 de octubre de 2023, fecha en la cual ya se podía realizar propaganda electoral utilizando los medios de comunicación. b. Si bien en el video aportado se ve un folleto, para esta Corporación no es posible determinar el contenido de cada pliegue del documento, es decir, no se puede observar que haya símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimiento o grupos significativos de ciudadanos previamente registrado ante la Corporación o que se incluyan símbolos patrios. Aunado a lo anterior , e n ejercicio de las atribuciones oficiosas, el D espacho sustanciador

significativos de ciudadanos previamente registrado ante la Corporación o que se incluyan símbolos patrios. Aunado a lo anterior , e n ejercicio de las atribuciones oficiosas, el D espacho sustanciador procedió, el día 13 de febrero de 2024 , a acceder de oficio a la plataforma Facebook, específicamente al perfil vinculado en las imágenes que dieron soporte al escrito de denuncia, con la finalidad de verificar el contenido de los diversos enlaces proporcionados y de los videos anexos, dando como r esultado que no se hayan encontrado eleme ntos que permitan evidenciar una propaganda electoral extemporánea realizada por el señor JOSÉ LEONARDOResolución No. 01815 de 2024 Página 10 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada en contra del señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL excandidato a la Alcaldía de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE – E – DG – 2023 – 051690.

JÁCOME, en la medida que las pruebas remitidas hacen referencia a una entrevista realizada por medio “NotiFrontera Cúcuta” al excandidato JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL respecto de “ataques virtuales” y un folleto que se desconoce su contenido.

No obstante, con el objetivo de disipar cualquier atisbo de incertidumbre que pudiera comprometer la diligencia de esta Corporación en el ámbito investigat ivo, mediante Auto

respecto de “ataques virtuales” y un folleto que se desconoce su contenido.

No obstante, con el objetivo de disipar cualquier atisbo de incertidumbre que pudiera comprometer la diligencia de esta Corporación en el ámbito investigat ivo, mediante Auto fechado el 11 de diciembre de 2023, se decretó la ampliación de la queja presentada con la finalidad de esclarecer las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente el señor JOSÉ JÁCOME CARRASCAL llevó a cabo conductas contrarias a las normativas que se preten

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