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CNE - Resolución 01819 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01819 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01819 DE 2024 (13 de marzo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de l ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274, CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2023 radicado bajo el número CNE-EDG-2023-034274, se remitió a esta Corporación queja presentada por la señora ROSSANA MARÍA MEÑACA CAPARROSO en su calidad de miembro del Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral de Arauca, relacionada con la presunta VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE PROPAGANDA ELECTORAL, correspondiente a hechos ocurridos en los municipios de Tame y Arauca, del departamento de Arauca.

La denuncia fue presentada en contra del señor ROGER CISNEROS, en su calidad de candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca, departamento de Arauca , por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana y contra cinco (5) personas más 1, y en ella se manifestó expresamente lo siguiente frente al entonces candidato ROGER CISNEROS:

1 MIGUEL BASTOS: Candidato a la Alcaldía del municipio de Tame, Departamento de Arauca por el Partido Cambio Radical.

manifestó expresamente lo siguiente frente al entonces candidato ROGER CISNEROS:

1 MIGUEL BASTOS: Candidato a la Alcaldía del municipio de Tame, Departamento de Arauca por el Partido Cambio Radical.

EHIANA GALEANO: Candidata a la Alcaldía del municipio de Arauca, Departamento de Arauca por el Partido Liberal.

JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS: Candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca, Departamento de Arauca por el Partido Nueva Fuerza Democrática.

ANDRÉS PADILLA AVILA: Candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca, Departamento de Arauca por el Partido Cambio Radical.

VIVIANA DIAZ: Candidato al Concejo Municipal del municipio de Arauca, Departamento de Arauca por el Partido Nueva Fuerza Democrática.Resolución 01819 de 2024 Página 2 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

1.2. Que, de acuerdo al acta de reparto No. 74 del 18 de septiembre de 2023 , por parte de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, le fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ el conocimiento de la denuncia presentada en contra del señor ROGER ALCIDES CISNEROS

la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, le fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ el conocimiento de la denuncia presentada en contra del señor ROGER ALCIDES CISNEROS PERALES. En ese sentido, se aclara que el presente acto administrativo solo se pronunciará respecto al señor ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES.

1.3. Posteriormente, fue allegado al Despacho Sustanciador el abono CNE-E-DG-2023039820 que contiene el derecho de petición presentado por el señor MARIO ALEXANDER PÉREZ MOGOLLÓN ante el señor EDGAR FERNANDO TOVAR PEDRAZA en su condición de Alcalde del municipio de Arauca, departamento de Arauca, con copia a esta Corporación, en el que solicita inicio de actuación administrativa y policial por parte de la Administración Municipal de Arauca, en contra de los ciudadanos ANDRÉS PADILLA ÁVILA, en su condición de candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca, departamento de Arauca por el Partido Cambio Radical, y ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES , en su condición de candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca por el Partido P olítico Fuerza Ciudadana, por el presunto incumplimiento del Decreto No. 044 de 2023 del municipio de Arauca, por el cual se reglamenta la publicidad y propaganda política para las elecciones del Gobernador, Alcaldes, Diputados, Concejales, Juntas Administ radoras Locales y promotores del voto en blando para el periodo constitucional 2024 – 2027 en el ya citado municipio.

Gobernador, Alcaldes, Diputados, Concejales, Juntas Administ radoras Locales y promotores del voto en blando para el periodo constitucional 2024 – 2027 en el ya citado municipio.

1.4. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-288-2023 de fecha 18 de octubre de 2023, el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS PERALES y otros2, en la que se denunció la supuesta violación al régimen

2 MIGUEL BASTOS: Candidato a la Alcaldía del municipio de Tame, Departamento de Arauca por el Partido Cambio Radical.

EHIANA GALEANO: Candidata a la Alcaldía del municipio de Arauca, Departamento de Arauca por el Partido Liberal.

JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS: Candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca, Departamento de Arauca por el Partido Nueva Fuerza Democrática.

ANDRÉS PADILLA AVILA: Candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca, Departamento de Arauca por el Partido Cambio Radical.

VIVIANA DIAZ: Candidato al Concejo Municipal del municipio de Arauca, Departamento de Arauca por el Partido Nueva Fuerza Democrática.Resolución 01819 de 2024 Página 3 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

de propaganda electoral - Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , por parte de los denunciados.

1.5. Que, fue allegado el abono CNE-E-DG-2023-057520 remitido desde el correo electrónico lalupaaraucana@gmail.com, que consiste en un oficio de fecha 23 de octubre de 2023, suscrito por el señor CARLOS ALFONSO PEREZ CEDEÑO en su condición de Director del Noticiero de Televisión Virtual del Departamento de Arauca “NOTICIERO LA LUPA ARAUCANA”, en el que se manifiesta lo siguiente:

1.6. Que el Despacho Sustanciador de oficio consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2023, encontrando que respecto del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES sí reposa candidatura inscrita para la Alcaldía del municipio deResolución 01819 de 2024 Página 4 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano

CISNEROS PARALES sí reposa candidatura inscrita para la Alcaldía del municipio deResolución 01819 de 2024 Página 4 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

Arauca - departamento de Arauca, avalado por el por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de lo s grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.2 LEY 130 DE 19943

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis

movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con

3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 01819 de 2024 Página 5 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras.

(…)

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras.

(…)

ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE). (…)”.

El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución No. 00040 de 2024, dispone en el artículo primero que: “(…) para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y

CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)”.

2.3 LEY 1475 DE 20114

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a

a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 01819 de 2024 Página 6 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.4. LEY 1801 DE 2016

“(…) ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

(…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”

2.5. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:Resolución 01819 de 2024 Página 7 de 18

esta decisión no procede recurso. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:Resolución 01819 de 2024 Página 7 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

  • Queja sobre presunta propaganda electoral anticipada bajo Radicado CNE-E-DG2023-034274 en contra del señor ROGER CISNEROS. Con la citada queja fue anexada

la siguiente imagen:

  • Abono CNE-E-DG-2023-039820 que contiene el derecho de petición presentado por el señor MARIO ALEXANDER PÉREZ MOGOLLÓN ante el señor EDGAR FERNANDO TOVAR PEDRAZA en su condición de Alcalde del municipio de Arauca, departamento de Arauca, con copia a esta Corporación, en el que solicita inicio de actuación administrativa y policial por parte de la Administración Municipal de Arauca, en contra del señor ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, en su condición de candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca por el Partido Político Fuerza Ciudadana, por el presunto incumplimiento del Decreto No. 044 de 2023 del municipio de Arauca, por el cual se reglamenta la publicidad y propaganda política para las elecciones del

presunto incumplimiento del Decreto No. 044 de 2023 del municipio de Arauca, por el cual se reglamenta la publicidad y propaganda política para las elecciones del Gobernador, Alcaldes, Diputados, Concejales, Juntas Administradoras Locales y promotores del voto en blando para el periodo constitucional 2024 – 2027 en el ya citado municipio.Resolución 01819 de 2024 Página 8 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

Con la petición se allegaron las siguientes imágenes:

  • Abono CNE-E-DG-2023-057520 remitido desde el correo electrónico

lalupaaraucana@gmail.com, que consiste en un oficio de fecha 23 de octubre de 2023, suscrito por el señor CARLOS ALFONSO PEREZ CEDEÑO en su condición de Director del Noticiero de Televisión Virtual del Departamento de Arauca “NOTICIERO LA LUPA ARAUCANA”, en el que se manifiesta que dicho medio de comunicación no ha emitido propaganda electoral anticipada.

  • Formularios E - 6 AL y E - 8 AL de la Registraduría Nacional de Estado Civil en los que consta que a nombre del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES sí reposa candidatura inscrita para la Alcaldía del municipio de Arauca - departamento de

consta que a nombre del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES sí reposa candidatura inscrita para la Alcaldía del municipio de Arauca - departamento de Arauca, inscrita por el por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana.

4. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado co lombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y /o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.Resolución 01819 de 2024 Página 9 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.

Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tema de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.2 DE LA FACULTAD SANCIONADORA

La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma

principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.

“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competenciaResolución 01819 de 2024 Página 10 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Subrayado fuera de texto original)

Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.

En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijuridica y culpable.

Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador, en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negligencia a efectos de determinar la responsabilidad.

De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual y

responsabilidad.

De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.

4.3 CASO CONCRETO

Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2023 radicado bajo el número CNE-E-DG-2023034274, se remitió a esta Corporación queja presentada por la señora ROSSANA MARÍA MEÑACA CAPARROSO en su calidad de miembro del Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral de Arauca, relacionada con la presunta VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE PROPAGANDA ELECTORAL por parte del señor ROGER CISNEROS , en su calidad deResolución 01819 de 2024 Página 11 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano ROGER ALCIDES CISNEROS P ARALES, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes con los números de radicados CNE-E-DG-2023034274,

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca, departamento de Arauca, por el Movimiento

CNE-E-DG-2023-039820 y CNE-E-DG-2023-057520.

candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca, departamento de Arauca, por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, en los siguientes términos:

Con la denuncia se aportó la siguiente imagen:

Posteriormente, fue allegado al Despacho Sustanciador el Abono CNE-E-DG-2023-039820 que contiene el derecho de petición presentado por el señor MARIO ALEXANDER PÉREZ MOGOLLÓN ante el señor EDGAR FERNANDO TOVAR PEDRAZA en su condición de Alcalde del Municipio de Arauca, departamento de Arauca, con copia a esta Corporación, en el que solicita inicio de actuación administrativa y policial por parte de la Administración Municipal de Arauca, en contra de los ciudadanos ANDRÉS PADILLA AVILA, en su condición de candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca, departamento de Arauca por el Partido Cambio Radical, y ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, en su condición de candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca por el Partido Político Fuerza Ciudadana, por el presunto incumplimiento del Decreto No. 044 de 2023 del municipio de Arauca, por el cual se reglamenta la publicidad y propaganda política pa

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