CNE - Resolución 01820 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01820 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01820 DE 2024 (13 de marzo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga - Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023009184.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El ciudadano CARLOS ALFARO FONSECA presenta queja ante esta Corporación a traves del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co el día 12 de abril de 2023, advirtiendo lo siguiente:
“(…)
Señores Honorables Magistrados Consejo Nacional Electoral Bogotá.
Correo electrónico: atenciónalciudadano@cne.gov.co
Asunto: Queja Administrativa por Propaganda Política Extemporánea
Que el Doctor Miguel Ángel Sánchez, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.098.694.400, como candidato a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, Santander, para el periodo Constitucional 2024-2027, para las elecciones que se llevaran a cabo el día 29 de octubre del 2023, ha venido presentándose y
candidato a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, Santander, para el periodo Constitucional 2024-2027, para las elecciones que se llevaran a cabo el día 29 de octubre del 2023, ha venido presentándose y haciendo propaganda para dichas elecciones, en contra de las disposiciones que la regulan. La propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, no obstante, para tal efecto el Legislador a través del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 estable el término respectivo para su ejercicio. Y con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar la propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.
(…)”Resolución No. 01820 de 2024 Página 2 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga - Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-EDG-2023-009184.
1.2. Mediante acta de reparto No. 23 del 18 de abril de 2023, le correspondió al Despacho
DG-2023-009184.
1.2. Mediante acta de reparto No. 23 del 18 de abril de 2023, le correspondió al Despacho del Magistrado Alfonso Campo Martínez, conocer del presente asunto bajo radicado
CNE-E-DG-2023-009184.
1.3. Que, el 11 de julio del 2023, mediante AUTO CNE -ACM-139-2023, el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja con radicado CNE-E-DG-2023-009184, en la que el ciudadano CARLOS ALFARO FONSECA , denunció la supuesta violación al régimen de propaganda electoral –Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, por parte del señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, con relación a hechos ocurridos en el municipio de Bucaramanga – Santander.
1.4. El Despacho Sustanciador requirió a la Dirección de Gestion Electoral la solicitud de los respectivos soportes de la in scripcion de la candidactura del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, a la Alcaldia de Bucaramanga – Santander para las elecciones del 29 octubre de 2023.
1.5. Que, el dia 21 de febrero de 2024, m ediante oficio con radicado RNEC-S-20240021955 se recibió respuesta de la Dirección de Gestion Electoral y una vez consultados los archivos y base s de datos que reposan en ésta correspondiente al señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, no se encontró documento alguno de inscripción de candidatura a la Alcaldia de Bucaramanga – Santander.
consultados los archivos y base s de datos que reposan en ésta correspondiente al señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, no se encontró documento alguno de inscripción de candidatura a la Alcaldia de Bucaramanga – Santander.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación: “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución No. 01820 de 2024 Página 3 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga - Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-EDG-2023-009184.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos. “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas
(…)”.
2.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 01820 de 2024 Página 4 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga - Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-EDG-2023-009184.
“ARTICULO 23.—Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de in terés nacional. Mediante este tipo de
carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de in terés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 19942, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitati vo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 01820 de 2024 Página 5 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano
otras disposicionesResolución No. 01820 de 2024 Página 5 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga - Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-EDG-2023-009184.
en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos po líticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos po líticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”. La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:
“Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”
Por su parte, el artículo 12, determina la función que tiene los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal.
“Artículo 12°.- Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio
Por su parte, el artículo 12, determina la función que tiene los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal.
“Artículo 12°.- Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o mo dificación a la alcaldía municipal oResolución No. 01820 de 2024 Página 6 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga - Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-EDG-2023-009184.
distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. (…)”. De igual manera, la presente disposición le otorga la faculta de imponer sanciones al fijar publicidad exterior visual en lugares prohibidos:
“Artículo 13°.- Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje
(…)”. De igual manera, la presente disposición le otorga la faculta de imponer sanciones al fijar publicidad exterior visual en lugares prohibidos:
“Artículo 13°.- Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble qu e permitan la colocación de dicha Publicidad. (…)”.
De contera, con el fin de promover los principios de Igualdad y Equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral se ñaló mediante la Resolución 0228 de 2021 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto. “(…) ARTÍCULO TERCERO. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas. En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento
municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas. En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas. En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas. PARÁGRAFO. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2)”. (Subrayado fuera del texto original) (…)” Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientesResolución No. 01820 de 2024 Página 7 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga - Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-EDG-2023-009184.
elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
DG-2023-009184.
elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo d eberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.(Negrilla fuera de texto).
2.3. LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos
contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. 2.4. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”Resolución No. 01820 de 2024 Página 8 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano
con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”Resolución No. 01820 de 2024 Página 8 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga - Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-EDG-2023-009184.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Queja presentada por el ciudadano CARLOS ALFARO FONSECA contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta violación a las normas de propaganda electoral. 3.2. Tres (03) imágenes, entre ellas (01) video en un CD.Resolución No. 01820 de 2024 Página 9 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga - Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-EDG-2023-009184.
4. CONSIDERACIONES
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.Resolución No. 01820 de 2024 Página 10 de 22
mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.Resolución No. 01820 de 2024 Página 10 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga - Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-EDG-2023-009184.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen4.
o Se realiza a través de toda forma de publicidad 5. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de
Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral6, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
4 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 5 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaga nda
electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, pu blicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 de l CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 6 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 01820 de 2024 Página 11 de 22 Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Bucaramanga - Santander, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.