CNE - Resolución 01821 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01821 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01821 DE 2024 (13 de marzo) Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1698 del 01 de marzo de 2023: “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO NUEVO LIBERALISMO , por la vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, respecto del incumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Estatutarias que regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado dentro del radicado No CNE-E-DG-2022-012204.”. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 2 65 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes :
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante la Resolución No. 1698 del 01 de marzo de 2023, esta Corporación sancionó al Partido Nuevo Liberalismo , por la vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, respecto del incumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Es tatutarias que regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado dentro del radicado No CNE-E-DG-2022012204. 1.2. La anterior Resolución, fue notificada en debida forma por la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental (Antes Subsecretaria) de esta Corporación, el día 15 de marzo de 2023.
012204. 1.2. La anterior Resolución, fue notificada en debida forma por la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental (Antes Subsecretaria) de esta Corporación, el día 15 de marzo de 2023. 1.3. El día 29 de marzo de 2023, el señor Philipp Eduard Wodak Meneses, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1698 de 2023, dentro del término correspondiente.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 01821 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1698 del 01 de marzo de 2023: “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, respecto del incumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Estatutarias que regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado dentro del radicado No CNE-E-DG-2022-012204.”.
y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado dentro del radicado No CNE-E-DG-2022-012204.”. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la dec isión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumenta tivo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine
3. CONSIDERACIONES
De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine
3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 1698 del 01 de marzo de 2023, donde sancionó al Partido Nuevo Liberalismo, por la vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, respecto del incumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Estatutarias que regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado bajo el radicado No CNE-E-DG-2022-012204.
De conformidad con el artículo sexto de la mentada Resolución, procedía recurso de reposición en contra de la misma, la cual debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, toda vez que la Resolución No. 1698 de 2023 fue notificada en debida forma por la entonces Subsecretaría de esta Corporación el día 15 de marzo de 2023, se observa, que el recurso de reposición interpuesto el día 29 de marzo de 2023 por parte del señor Philipp Eduard Wodak Meneses, en su calidad de Secretario General del Partido Nuevo Liberalismo, seResolución No. 01821 de 2024 Página 3 de 10 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1698 del 01 de marzo de 2023:
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1698 del 01 de marzo de 2023: “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, respecto del incumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Estatutarias que regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado dentro del radicado No CNE-E-DG-2022-012204.”. encuentra dentro del término correspondiente, razón por la cual esta Sala procederá a su estudio, así: El día 29 de marzo de 2023, el señor Philipp Eduard Wodak Meneses, Secretario General del Partido Nuevo Liberalismo, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1698 de 2023, en los siguientes términos: “(…) En tal virtud, procederé a enunciar cada aspecto evocado por parte del H. Consejo Nacional Electoral dentro de la ratio decidendi que conllevó a ordenar las sanciones aplicadas y seguidamente las respetuosas consideraciones de parte de esta Organización Política, anhelando que todas y cada una de las razones de disenso sean analizadas y eventualmente contestadas por la Corporación a través del Acto que dirima el presente recurso. Consideración del H. Consejo Nacional Electoral: 1. “El asunto sub examine, tiene su génesis del escrito enviado por el señor Rodrigo Lara Restrepo, el día 9 de mayo de 2022, en contra de algunos irectivos del Partido Nuevo Liberalismo, quienes presuntamente han vulnerado sus derechos, y a su vez, las reglas y principios democráticos que rigen el funcionamiento de los partidos y
Lara Restrepo, el día 9 de mayo de 2022, en contra de algunos irectivos del Partido Nuevo Liberalismo, quienes presuntamente han vulnerado sus derechos, y a su vez, las reglas y principios democráticos que rigen el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-012204” Consideraciones del Recurrente: Omite el H. Magistrado Ponente expresar en la Resolución recurrida que, la génesis de la presente actuación administrativa se sintetiza en el reproche que hizo el señor Rodrigo Lara Restrepo de los artículos 2 y 3 de la Resolución 002 de 2021. Al respecto señaló el señor Lara Restrepo: “En contravía a lo que establece del Artículo 1 de la Resolución 002 del nuevo Liberalismo que ratifica mi derecho constitucional a ingresar al partido; los artículos 2 y 3 proveen disposiciones abiertamente inconstitucionales que desconocen los principios rectores de las garantías civiles y políticas y que, además, se extralimitan, respecto al contenido de fallo, al señalar “ARTÍCULO 2°. Esta determinación producirá efectos a partir de la manifestación escrita y precisa e aceptación por parte del señor Rodrigo Lara Restrepo de acatamiento integral de la sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021 de la H. Corte Constitucional, de los órganos de dirección derivados de esta, y de las autoridades y dignatarios registrados ante el Consejo Nacional Electoral en virtud de la Resolución 7822 del 28 de octubre de 2021. El señor Rodrigo Lara Restrepo se compromete a aceptar los procedimientos que establezca el partido Nuevo Liberalismo para la escogencia del
registrados ante el Consejo Nacional Electoral en virtud de la Resolución 7822 del 28 de octubre de 2021. El señor Rodrigo Lara Restrepo se compromete a aceptar los procedimientos que establezca el partido Nuevo Liberalismo para la escogencia del candidato único que representará al Partido en la Consulta Interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, a celebrarse en las elecciones parlamentarios de marzo de 2022; y a suscribir, respetar y acompañar, dentro de las directrices del partido Nuevo Liberalismo, todos los acuerdos que se establezcan con la Coalición Centro Esperanza. Dicha comunicación debe dirigirse al Director Nacional y al Representante Legal (…) ARTÍCULO 3°. El Senador Rodrigo Lara Restrepo se abstendrá de asumir vocería a nombre del Partido Nuevo Liberalismo, como dirigente o como precandidato, en tanto se hayan surtido todos los pasos y trámites que formalicen su vinculación al Partido Nuevo Liberalismo” (Resaltado del Partido Nuevo Liberalismo). De lo extraído, el Partido Nuevo Liberalismo considera que la línea procesal que debió darse al presente asunto, corresponde al procedimiento de impugnación de decisiones partidistas, estipulado en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y no del trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. La norma en comento es diáfana en prever que la impugnación es el mecanismo idóneo por medio del cual “Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones delResolución No. 01821 de 2024 Página 4 de 10
adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones delResolución No. 01821 de 2024 Página 4 de 10 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1698 del 01 de marzo de 2023: “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, respecto del incumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Estatutarias que regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado dentro del radicado No CNE-E-DG-2022-012204.”. Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas” El Partido Nuevo Liberalismo extraña que el H. Magistrado Ponente dentro del curso del proceso jamás se preocupó por requerir a la Organización Política y al quejoso para verificar si el señor Rodrigo Lara Restrepo inició trámite interno ante las instancias o estamentos estatutarios del Nuevo Liberalismo con el fin de solicitar la revocatoria de los artículos 2 y 3 de la Resolución 02 de 2021, que a su juicio según se extrae de la queja, el señor Lara manifiesta: “los artículos 2 y 3 proveen disposiciones abiertamente inc onstitucionales que desconocen los principios rectores de las garantías civiles y políticas y que, además, se extralimitan, respecto al contenido de fallo”
“los artículos 2 y 3 proveen disposiciones abiertamente inc onstitucionales que desconocen los principios rectores de las garantías civiles y políticas y que, además, se extralimitan, respecto al contenido de fallo” Del mismo modo, el Partido extraña que el H. Magistrado Ponente dentro del curso del proceso tampoco hubiese solicitado a la Secretaria y/o Subsecretaría de la Corporación constancia de la existencia de proceso y/o decisión del Consejo Nacional Electoral, dentro de trámite de impugnación por parte del señor Rodrigo Lara Restrepo en contra de la Resolución 02 de 2021. Es decir, para el Partido Nuevo Liberalismo previo a la iniciación de cualquier trámite sancionatorio en su contra, conforme el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, primero debió anteceder un proceso de impugnación de la Resolución 02 de 2021 por parte del señor Rodrigo Lara Restrepo , situación que jamás aconteció. Es decir, no se entiende de donde emerge la supuesta conducta reprochable a esta Organización Política que desencadenó la iniciación de un proceso sancionatorio en su contra si los efectos de la Resolución 02 de 2021, se hallan indemnes y el acto partidista revestido de legalidad. Lo anterior, en la medida que el propio artículo 7 de la Ley 130 de 1994, define un término de 20 días para efectos que se pueda “ impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas” Por lo anterior, no es de recibo los argumentos someramente evocados en la Resolución
disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas” Por lo anterior, no es de recibo los argumentos someramente evocados en la Resolución 5497 de 2022 en donde exponen argumentos ostensiblemente contradictorios, dado que inútilmente intenta justificar el trámite sancionatorio iniciado al Nuevo Liberalismos al manifestar un supuesto incumplimiento del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 al “exigirle al señor Rodrigo Lara Restrepo requisitos para la afiliación no contemplados en los Estatutos, ni en lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo SU-257 de 2021” Lo afirmado por el Magistrado Ponente, reafirma la posición del Partido en que, si el señor Lara Restrepo consideraba que con la Resolución 02 de 2021, la Organización se había extralimitado en los “requisitos para la afiliación no contemplados en los Estatutos, ni en lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo SU-257 de 2021”, este debía primero, haber agotado los mecanismos internos de refutación de decisiones de la organización y si consideraba que aun persistía la supuesta violación a sus derechos, en segunda medida debió impugnar ante el H. Consejo Nacional Electoral, dicho laudo. Solo de lo anterior, se podría iniciar un proceso sancionatorio. Conclusión del Partido Nuevo Liberalismo: El Consejo Nacional Electoral únicamente podía iniciar un proceso sancionatorio cuando previamente se hubiese agotado un trámite de impugnación conforme el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y que, en dicho proceso se hubiese encontrado evidencia de un actuar reprochable (Conducta
únicamente podía iniciar un proceso sancionatorio cuando previamente se hubiese agotado un trámite de impugnación conforme el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y que, en dicho proceso se hubiese encontrado evidencia de un actuar reprochable (Conducta dolosa o gravemente culposa) de parte del Nuevo Liberalismo al expedir la Resolución 02 de 2021. Erró el Consejo Nacional Electoral al haber iniciado un proceso sancionatorio estando incólume la Resolución 02 de 2021 dictada por el partido Nuevo Liberalismo, habida cuenta que el señor Rodrigo Lara Restrepo no impugnó previamente dicha Resolución dentro de los “los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión”Resolución No. 01821 de 2024 Página 5 de 10 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1698 del 01 de marzo de 2023: “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, respecto del incumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Estatutarias que regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado dentro del radicado No CNE-E-DG-2022-012204.”. Irrespetó el H. Consejo Nacional Electoral con la promulgación de la Resolución 1698 de 2023 el precepto del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, que esboza que, “La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos” al obviar que el Constituyente y el Legislador
organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos” al obviar que el Constituyente y el Legislador previó que los partidos políticos gozan de autonomía interna en la toma de sus decisiones y que la competencia del H. Consejo Nacional Electoral respecto de la censura de las cláusulas y decisiones es residual donde primero se debe agotar los mecanismos internos antes de concurrir a la Autoridad Electoral. El H. Consejo Nacional Electoral violentó el principio de buena fe de los actos partidistas los cuales conforme el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 están revestidos de legalidad, al estipularse en los mismos un interregno de caducidad, s egún el cual la censura de los mismos solo se puede hacer dentro de los 20 días siguientes a su promulgación.
Solicitud del recurrente: Reponer la Resolución 1698 de 2023 y en su lugar negar la solicitud del señor Rodrigo Lara Restrepo, indicándose que éste debió previo agotamiento de los recursos internos partidistas, acudir el trámite de impugnación descrito en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.
Consideración del H. Consejo Nacional Electoral: 2. “De conformidad con el artículo octavo de la Resolución No. 4279 de 2022, frente al artículo segundo de ese acto administrativo procedía recurso de reposición, el cual debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Sobre este punto es de resaltar que el Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo presentó, dentro del término correspondiente, escrito de descargos, y a su
Contencioso Administrativo”. “Sobre este punto es de resaltar que el Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo presentó, dentro del término correspondiente, escrito de descargos, y a su vez, recurso de reposición frente al artículo segundo de la Resolución No. 4279 del 18 de agosto de 2022. Frente a este último, esta Corporación mediante la Resolución No. 5531 del 15 de diciembre de 2022, decidió no reponer, y, en consecuencia, confirmar el artículo segundo de la Resolución No. 4279 de 2022”. Consideración primera del Recurrente: El partido considera equivocado y una usurpación de funciones públicas el hecho que hubiese apelado al decreto de medidas cautelares expresadas en la Ley 1564 de 2012, dado que el uso de ese compilado normativo expresamente está permitido a las autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Es en este sentido, que únicamente las autoridades administrativas definidas taxativamente en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 son aquellas que pueden apelar a aplicar dicha codificación dentro de las cuales no está el H. Consejo Nacional Electoral. Consideración segunda del Recurrente: No menos importante es destacar, que esta Organización Política, ha recibido trato diferenciado con relación a otras Organizaciones partidistas sin explicación racionalmente plausible alguna , ciertamente el Magistrado Ponente adopta una criterio abiertamente contraris con relación a las medidas cautelares, pues tratándose del Nuevo Liberalismo señala que, es perfectamente válido acudir a compilados normativos inaplicables para autoridades que adolecen de facultades jurisdiccionales (Parte segunda de la Ley 1437 de 2011 y Código General del Proceso), pero tratándose
del Nuevo Liberalismo señala que, es perfectamente válido acudir a compilados normativos inaplicables para autoridades que adolecen de facultades jurisdiccionales (Parte segunda de la Ley 1437 de 2011 y Código General del Proceso), pero tratándose se otros partidos sin explicación alguna congenia con los postulados enunciados por el Partido Nuevo Liberalismo respecto de la inaplicación de la sección segunda del CPACA y del Código General del Proceso por parte del H. Consejo Nacional Electoral. Al respecto, el Magistrado Ponente votó favorablemente la Resolución 5526 de 2022 en donde con relación a la expedición de medidas cautelares, se expresó: (…) Este recurrente concluye a partir de lo descrito que, el decreto de medidas cautelares distintas a las señaladas en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 inclusive trastocando la usurpación de funciones públicas, es posible para el Magistrado Ponente solo cuando el investigado es el Partido Nuevo Liberalismo, lo cual es unResolución No. 01821 de 2024 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1698 del 01 de marzo de 2023: “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, respecto del incumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Estatutarias que regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado dentro del radicado No CNE-E-DG-2022-012204.”. trato desigual, arbitrario y sectario en contr a de esta Organización Política, pues
y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado dentro del radicado No CNE-E-DG-2022-012204.”. trato desigual, arbitrario y sectario en contr a de esta Organización Política, pues tratándose de partidos distintos al Nuevo Liberalismo el Magistrado Ponente adopta una posición sensata y jurídica la cual por cierto es igual a la alegada por este partido en sus escritos de defensa pero curiosamente desatendida por el despacho ponente.
Solicitud del recurrente: Concurrentemente la reposición de la Resolución 1698 de 2023, revocar la medida cautelar decretada a través de la Resolución 4279 de 2022, bajo los argumentos aceptados y votados por el Magistrado Ponente en la Resolución 5526 de 2022
3. Consideración del H. Consejo Nacional Electoral “Por otra parte, y de nuevo, en concordancia con lo manifestado por el Ministerio Público, la Sala considera que el Partido Nuevo Liberalismo limitó y vulneró los derechos del señor Rodrigo Lara Retrepo, específicamente, respecto de los derechos que tienen todos los afiliados de la agrupación política en mención, contemplados en el artículo 5° de sus Estatutos, al imponer unas condiciones injustificadas en los artículos 2° y 3° de la Resolución No. CN002 del 9 de diciembre de 2021” (…) “Es de advertir, que la condición establecida en el citado artículo 2° , no solo constituye un requisito injustificado, que no está contemplado en los estatutos de la Colectividad Política en mención para la afiliación de los militantes, sino que también, era una exigencia innecesaria y excesiva, ya que el señor Lara Restrepo”
Consideraciones del Recurrente:
Colectividad Política en mención para la afiliación de los militantes, sino que también, era una exigencia innecesaria y excesiva, ya que el señor Lara Restrepo” Consideraciones del Recurrente: El Magistrado Ponente violentando lo expresado en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, según el cual las decisiones partidistas solo pueden ser impugnadas dentro de los 20 días siguientes a su promulgación , en virtud de un proceso de naturaleza sancionatoria, analiza como si se tratara de un trámite de impugnación (Ar. 7 Ley 130 de 1994) la juridicidad de la Resolución 02 de 2021 (Cosa que no puede realizar) Y curiosamente, define que la Resolución 02 de 2021 fue dictada en contravía de lo definido en los Estatutos. Lo abiertamente cuestionable es que el Magistrado Ponente no impugna la Resolución 02 de 2021 (Porque no puede porque la acción de impugnación está caduca) y sin importar esto, aplica una sanción al Nuevo Liberalismo por la expedición de la Resolución 02 de 2021 pero a su vez deja incólumes los efectos de la Resolución en cita. En efecto, el partido nuevo Liberalismo considera arbitraria la decisión sancionatoria adoptada a través de la Resolución 1698 de 2023, pues esta se soportó en un trámite disfrazado de proceso sancionatorio, cuando lo promovido por el Magistrado Ponente en la realidad fue un proceso de impugnación de la Resolución 02 de 2021 (Art. 7 Ley 130 de 1994) el cual fue promovido 5 meses después. No obstante, en dicho proceso se mantiene incólumes los efectos de la
Resolución 02 de 2021 (Art. 7 Ley 130 de 1994) el cual fue promovido 5 meses después. No obstante, en dicho proceso se mantiene incólumes los efectos de la Resolución 02 de 2021, la cual por cierto está revestida de legalidad pues solo podía ser impugnada dentro de los 20 días siguientes. Nótese que en ninguno de los ordinales de la parte resolutiva de la Resolución 1698 de 2023 se impugnan los efectos de la Resolución 02 de 2021 pero a p esar de ello se impone una sanción a partir del estudio y reproches a la Resolución en comento.
Solicitud del recurrente: Reponer la Resolución 1698 de 2023 y en su lugar negar la solicitud del señor Rodrigo Lara Restrepo, indicándose que éste debió previo agotamiento de los recursos internos partidistas, acudir el trámite de impugnación descrito en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 . O que en su lugar se dicte decisión sancionatoria, sin citar la resolución expedida por nuestro partido No 02 de 2021, ya que, la misma esta revestida de presunción de legalidad y adicionalmente cualquier impugnación sobre la Resolución 02 de 2021, esta caduca, es decir el H.
Consejo Nacional Electoral perdió competencia para pronunciarse sobre la referida Resolución 02 de 20 21, en la medida que el interesado no compareció dentro de los 20 días siguientes a su expedición para impugnar dicha decisión.Resolución No. 01821 de 2024 Página 7 de 10 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1698 del 01 de marzo de 2023:
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1698 del 01 de marzo de 2023: “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, por la vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, respecto del incumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Estatutarias que regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado dentro del radicado No CNE-E-DG-2022-012204.”. En este orden de ideas y si el H. Magistrado Ponente nos quiere sancionar, base su decisión solo en la queja interpuesta por el señor Lara, las capturas de pantallas de chat /0 e4. Consideración del H. Consejo Nacional Electoral “Finalmente, por lo expuesto, esta Corporación levantará la medida cautelar decretada en el artículo segundo de la Resolución No. 4279 del 18 de agosto de 2022, y en aras de salvaguardar los derechos políticos del quejoso, ordenará al Partido Nuevo Liberalismo que reconozca al señor Rodrigo Lara Restrepo, como miembro militante del Partido Nuevo Liberalismo desde el día 09 de diciembre de 2021 , fecha en la que el Consejo Nacional de esa agrupación política, mediante la Resolución No. CN-002 de 2021, acreditó la relación directa y públicamente reconocida del señor Lara con la Organización Política ampliamente evocada” Consideraciones del Recurrente: Igual de arbitrario resulta que, sin tener la situación jurídica del señor Rodrigo Lara Restrepo con relación al partido Nuevo Liberalismo, el
H. Consejo Nacional Electoral adopte una decisión que, inclusive quebrante los
Consideraciones del Recurrente: Igual de arbitrario resulta que, sin tener la situación jurídica del señor Rodrigo Lara Restrepo con relación al partido Nuevo Liberalismo, el
H. Consejo Nacional Electoral adopte una decisión que, inclusive quebrante los derechos fundamentales del propio Lara Restrepo, pues lo fallado por parte de la Corporación inclusive desborda las pretensiones iniciales del solicitante.
Veamos la petición del señor Lara Restrepo: “Primero: Se ordene al PARTIDO NUEVO LIBERALISMO que realice una real, eficaz y cierta convocatoria a todos los antiguos y n
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