CNE - Resolución 01841 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01841 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01841 DE 2024 (20 de marzo)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a la presunta realización de propaganda negativa, por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ en contra del EXALCALDE DE TUNJA - BOYACA, el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ , respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG2023-038893.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación, el día 22 de septiembre del 2023, identificado con el número CNE-E-DG2023-038893, el señor ALEXANDER ACOSTA RODRÍGUEZ interpuso una queja por medio de la cual manifestó lo siguiente:
“(…)
Por lo anterior, dejo a su consideración, el hecho narrado a continuación, sucedido hoy en la Plaza de Bolívar: En miras de ser elegido diputado a la asamblea departamental, el candidato PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ, con un catastrófico discurso, a la vez, que hacía el
hoy en la Plaza de Bolívar: En miras de ser elegido diputado a la asamblea departamental, el candidato PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ, con un catastrófico discurso, a la vez, que hacía el lanzamiento de un libro, en repetidas ocasiones, dijo la frase : “el delincuente más grande de Tunja en la actualidad se llama Alejandro Fúneme” lo cual la sociedad que pasábamos por el lugar, escuchamos con rechazo y extrañeza, puesto que al serResolución No. 01841 de 2024 Página 2 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a la presunta realización de propaganda negativa, por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ en contra del EXALCALDE DE TUNJA - BOYACA, el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-038893.
nuestro mandatario, no podemos aceptar la agresión grave verbal, que no solo atenta contra su integridad como alcalde, sino a la administración en general, además de su gestión desempeñada, y más factores, con repercusiones nocivas en los campos económico, social y cultural de nuestra sociedad.
Con mi mayor consideración, solicito ordenar a quien corresponda, se tomen las medidas pertinentes, en medio de esta contienda electoral, que se espera, sea los más trasparente y honesta posible. (…)”
1.2. Por reparto interno de la Corporación, el día 29 de septiembre de 2023, le correspondió
medidas pertinentes, en medio de esta contienda electoral, que se espera, sea los más trasparente y honesta posible. (…)”
1.2. Por reparto interno de la Corporación, el día 29 de septiembre de 2023, le correspondió al Despacho de la Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, conocer del presente asunto, con número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley (…)”. 2.2. LEY 130 de 19941.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas
(…)”. 2.2. LEY 130 de 19941.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 01841 de 2024 Página 3 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a la presunta realización de propaganda negativa, por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ en contra del EXALCALDE DE TUNJA - BOYACA, el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-038893.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)
(…)
“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES
veinticuatro (2024)
(…)
“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…).
2.3. LEY 1475 de 20112.
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos
2“Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01841 de 2024 Página 4 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a la presunta realización de propaganda negativa, por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ en contra del EXALCALDE DE TUNJA - BOYACA, el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-038893.
de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.”
(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.Resolución No. 01841 de 2024 Página 5 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a la presunta realización de propaganda negativa, por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ en contra del EXALCALDE DE TUNJA - BOYACA, el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-038893.
3. PRUEBAS
de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-038893.
3. PRUEBAS
3.1. El denunciante no incorporó dentro de su solicitud acervo probatorio.
4. CONSIDERACIONES
Conforme a lo anterior, es preciso recordar que el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
Para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023” , se indicó que a partir del 29 de julio de 2023 se podía realizar propaganda electoral empleando espacio público y a partir del 02 de agosto de 2023, se podía realizar por medios de comunicación, redes sociales.
En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). En ese sentido, para que se configure una vulneración
de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). En ese sentido, para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice: i) por un partido o movimiento político, un candidato a cargo de elección popular o las personas que lo apoyen, ii) antes del término permitido en la norma, iii) que sea de forma masiva y pública, y a su vez iv) que genere impacto en el público que la recibe.Resolución No. 01841 de 2024 Página 6 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a la presunta realización de propaganda negativa, por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ en contra del EXALCALDE DE TUNJA - BOYACA, el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-038893.
5. CASO EN CONCRETO
El presente asunto tiene su génesis en la queja radicada el día 22 de septiembre de 2023, ante esta Corporación, donde se informó por parte del señor ALEXANDER ACOSTA RODRÍGUEZ, la presunta campaña negativa desplegada en una intervención pública, por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ, en el marco de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023, con ocasión en un discurso que tuvo
parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ, en el marco de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023, con ocasión en un discurso que tuvo evento en la Plaza de Bolívar de Tunja-Boyacá, lanzando el comentario “ el delincuente más grande de Tunja en la actualidad se llama Alejandro Fúneme”, resaltando que este último era Alcalde a la fecha de estos hechos.
En este sentido, es importante señalar que la Sentencia C-1153/05, de la Corte Constitucional estableció que, para la efectiva protección de la honra y la intimidad de las personas, en lo que respecta a la propaganda negativa, los mensajes emitidos no deben exceder los límites de la libertad de expresión, establecidos en el Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que la existencia de afirmaciones que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos, en la propaganda electoral, están mutilando innecesariamente el debate político, cuya afectación es importante en la medida en que trasciende en la determinación de la opinión pública sobre el candidato.
De igual manera, la Sentencia de la Corte Constitucional 7 -631 de 2019 reitera la protección al derecho a la honra, contenida en el Artículo 21 de dicho cuerpo normativo. Este ha sido interpretado como la estimación con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, por consiguiente, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.
consiguiente, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.
De igual manera, se estableció que el derecho fundamental a la honra tiene una estrecha relación con la dignidad, en la medida que involucra tanto las consideraciones ideológicas deResolución No. 01841 de 2024 Página 7 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a la presunta realización de propaganda negativa, por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ en contra del EXALCALDE DE TUNJA - BOYACA, el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-038893.
la persona; como, por ejemplo, las políticas; así como las valoraciones de las conductas más íntimas no cubiertas por la intimidad personal y familiar.
En paralelo con lo anterior, la Sentencia de la Corte Constitucional T -292 del 2018 interpretó que el derecho fundamental al buen nombre y a la intimidad se limita a la consideración y respeto que, por la condición de ser humano, merece cada persona del resto de la sociedad . De allí que la afectación a esta prerrogativa se materializa cuando se emitan expresiones con ánimo injurioso o divulgue una información que riñe con los principios de veracidad e imparcialidad.
Al verificar lo anterior, y aplicado al presente caso, el carácter subjetivo de la opinión, puede
ánimo injurioso o divulgue una información que riñe con los principios de veracidad e imparcialidad.
Al verificar lo anterior, y aplicado al presente caso, el carácter subjetivo de la opinión, puede dar lugar a daños y consecuentemente a responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, siempre y cuando esta se sobrepase los límites permitidos. De esta forma, al valorar el elemento probatorio de la denuncia, se logró evidenciar el siguiente mensaje difundido por el denunciado “ el delincuente más grande de Tunja en la actualidad se llama Alejandro Fúneme”.
Por lo anterior, la presunta expresión realizada por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ, al exalcalde de la Ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá, podría ser un despliegue de propaganda negativa identificando con certeza el destinatario de su afirmación, lo que llevaría a concluir una presunta violación de los derechos fundamentales, a la honra, el buen nombre o la dignidad humana de un ciudadano en concreto, y que igualmente se estaría traspasando los límites de la libertad de expresión.
En tales circunstancias, resultaría pertinente citar el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual dispone:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
De manera que se entendería, que la manifestación del denunciado, en caso de serlo, estaría
cualquier medio de expresión”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
De manera que se entendería, que la manifestación del denunciado, en caso de serlo, estaría lesionando la honra y la intimidad de una persona plenamente identificada; sin embargo, esResolución No. 01841 de 2024 Página 8 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a la presunta realización de propaganda negativa, por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ en contra del EXALCALDE DE TUNJA - BOYACA, el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-038893.
necesario señalar que el quejoso no remitió elemento material alguno que permita demostrar sus manifestaciones, por lo cual la situación puesta en conocimiento, ante la falta de pruebas conlleva a que no exista mérito para abrir una investigación en contra del ciudadano PEDRO
PABLO SALAS HERNÁNDEZ.
Ahora bien, de acuerdo a la conducta descrita, esta Corporación no es la competente para investigar, sino la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , ya que los hechos denunciados no versan sobre posibles temas electorales de los que esta Corporación pueda pronunciarse y sancionar, sino de conductas que presuntamente están contempladas en la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, debe señalarse que la Constitución Política en su artículo 250, consagra como funciones de la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella,
En consecuencia, debe señalarse que la Constitución Política en su artículo 250, consagra como funciones de la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
En virtud de lo anterior, esta Corporación procederá a trasladar por competencia la denuncia presentada y oficiará a la entidad en mención, a fin de que realicen las actividades procesales pertinentes para dar una respuesta de fondo al caso.
Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico analizadas, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa, remitirá por competencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ordenará el archivo del expediente con radicado
CNE-E-DG-2023-038893.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a la presunta realización de propaganda negativa por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ en contra del EXALCALDE DE TUNJA - BOYACÁ, el señorResolución No. 01841 de 2024 Página 9 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a la presunta realización de propaganda negativa, por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ en contra del EXALCALDE DE TUNJA
- BOYACA, el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-038893.
LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ , respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG2023-038893.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR por competencia el contenido del presente proveído y el escrito de denuncia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , para que se realicen las investigaciones correspondientes a los correos electrónicos:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
a) Al denunciante ALEXANDER ACOSTA RODRÍGUEZ al correo electrónico alexanderacostaRODRÍGUEZ39@gmial.com
b) Al Ministerio Publico al correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de l grupo de atención al ciudadano y gestión documental de esta corporación LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición , el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su
ordenado en este proveído.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición , el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De presentarse, ha de ser por escrito mediante el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co ; o en físico, enResolución No. 01841 de 2024 Página 10 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a la presunta realización de propaganda negativa, por parte del ciudadano PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ en contra del EXALCALDE DE TUNJA - BOYACA, el señor LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, respecto de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-038893.
la sede alterna del Consejo Nacional Electoral: Carrera 7 #32-42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso cuarto (4°) – Bogotá D.C.
ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme esta Resolución ARCHÍVESE el expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-038893.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente Magistrado Ponente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente Magistrado Ponente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobado en la Sala Plena, el (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Ausente por comisión de servicios: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
V.B: Adriana Milena Charari Olmos– Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo
Revisado para firma por: Aly Diaz y Roberto Rodríguez Carrera – Asesor
Proyectó: Hernando Castano -HCL
Radicado No. CNE-E-DG-2023-038893