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CNE - Resolución 01856 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01856 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01856 DE 2024 (20 de marzo)

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas por órganos del Partido Alianza Social Independiente – ASI mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero del año 2023 y se toman otras decisiones, actuación que se surte bajo el radicado

No. CNE-E-DG-2023-005521.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y el artículo 5° de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano Miguel Arcángel Cantillo Mejía, en calidad militante del Alianza Social Independiente – ASI (en adelante partido ASI) , presentó solicitud dirigida al Comité Ejecutivo Nacional de la organización política tanto como a esta Corporación con el propósito de, manifiesta en la referencia del escrito, dar “respuesta de la revocatoria de la resolución 1611 y 2116 mediante el cual se nombró el comité ejecutivo departamental del atlántico mediante resolución 02 del 6 de febrero de 2023 ”, solicitud esta que se remitió a través de correo del 28 de febrero del año 2023 al Consejo Nacional Electoral.

Según relata el peticionario, el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI , a través de la Representante Legal, y mediante la Resolución No. 1601 del 24 de septiembre de 2018, le designó como líder departamental del Atlántico y le otorgó facultades expresas

Según relata el peticionario, el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI , a través de la Representante Legal, y mediante la Resolución No. 1601 del 24 de septiembre de 2018, le designó como líder departamental del Atlántico y le otorgó facultades expresas para postular a quienes debían integrar las Comisiones de Trabajo de dicho departamento, por lo que durante el ejercicio de dicho encargo fue expedida por la misma Representante Legal la Resolución No. 1611 del 27 de septiembre de 2018, por medio de la c ual se nombró la respectiva comisión integrada por cinco militantes a quienes se asignaron distintas calidades.

Así mismo, expone que el día 30 de agosto de 2019 mediante Resolución No. 2167 la Representante Legal de la colectividad realizó la modificación de la composición de la Comisión de Trabajo departamental del Atlántico por solicitud suya, cambiando dos de los cinco miembros que componían dicho órgano para entonces.Resolución 01856 de 2024 Página 2 de 13 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas por órganos del Partido Alianza Social Independiente – ASI mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero del año 2023 y se toman otras decisiones, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005521.

Con fundamento en la reforma de los Estatutos de la organización decidida en el marco de la Convención Nacional celebrada los días 22 y 23 de marzo de 2019 y que fuera registrada finalmente por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2279 del 11 de junio de 2019, señala cómo el artículo transitorio 149 dio a las comisiones de trabajo departamentales y municipales la condición de comités

registrada finalmente por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2279 del 11 de junio de 2019, señala cómo el artículo transitorio 149 dio a las comisiones de trabajo departamentales y municipales la condición de comités ejecutivos en la circunscripción respectiva hasta que se llevara a cabo la siguiente Convención.

Finalmente, Señaló que mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero de 2023 el Comité Ejecutivo Nacional, a través de la Representante Legal de la colectividad, decidió revocar las Resoluciones No. 1611 del 27 de septiembre de 2018 y 2167 del 30 de agosto de 2019, argumentando que el Comité Ejecutivo Departamental del Atlántico no había cumplido las obligaciones para las cuales había sido encargado, derogando por lo tanto tales actos, lo que, a juicio del peticionario, no podía llevarse a cabo debido a que “ no se pue de derogar lo que no existe ”, puesto que ya no existía la comisión departamental del Atlántico creada conforme a las Resoluciones en cita, y el Comité Ejecutivo departamental del Atlántico solo responde a la máxima autoridad del partido, la Convención Nacional.

Por lo expuesto, señaló que “ es inocuo y no es vinculante esta derogatoria por lo expuesto anteriormente, por lo que se está violentando los derechos políticos y estatutarios a todas las comisiones municipales y la departamental del atlántico ”, pidiendo entonces que fueran declaradas infundadas las decisiones adoptadas mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero de 2023.

Adicionalmente, solicitó que se ratificaran en firme y vigentes las Resoluciones No. 1601 y 16011 de 2018 y 2167 de 2019, la derogatoria de medidas cautelares y la

Adicionalmente, solicitó que se ratificaran en firme y vigentes las Resoluciones No. 1601 y 16011 de 2018 y 2167 de 2019, la derogatoria de medidas cautelares y la apertura de investigación disciplinaria en contra de la Representante Legal de la colectividad Berenice Bedoya por la presunta violación de los Estatutos.

La solicitud se acompañó de diversos documentos, además de las resoluciones citadas que fueran expedidas por la organización pol ítica, relacionados con procedimientos disciplinarios que se surten al interior de la misma respecto de él y de otros militantes que harían parte de comisiones departamentales y municipales del departamento del Atlántico.

1.2. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 016 del 10 de marzo de 2023, asignó el conocimiento delResolución 01856 de 2024 Página 3 de 13 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas por órganos del Partido Alianza Social Independiente – ASI mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero del año 2023 y se toman otras decisiones, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005521. asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005521.

1.3. Recibido el asunto, el Magistrado Sustanciador juzgó oportuno obtener información adicional a la aportada por el solicitante, por lo que expidió autos los días 11 de mayo y 10 de agosto del año 2023 con tal propósito, buscando expresamente conocer con

adicional a la aportada por el solicitante, por lo que expidió autos los días 11 de mayo y 10 de agosto del año 2023 con tal propósito, buscando expresamente conocer con precisión los estatutos vigentes del Partido ASI, así como la composición del Comité Ejecutivo Nacional y la fecha de la última Convención Nacional de la colectividad.

1.4. Tras ordenar la recaudación de dichos documentos, los cuales fueron obtenidos en su totalidad, adicionalmente se recibió escrito remitido por la Representante Legal del Partido ASI a través del cual expuso que la derogatoria de las resoluciones No. 16011 de 2018 y 2167 de 2019 se había efectuado con base en artículos que contenían las mismas en el resuelve que señalaban que “ en caso de incumplimiento de los deberes asignados al comité, el presidente del partido lo podrá derogar en cualquier momento por medio de resolución”, facultad que además fuera ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional en cabeza del Representante Legal y/o Presidente del Partido mediante actas de las reuniones de dicho órgano celebradas el 23 de marzo de 2022 y 30 de marzo de 2023, documentos estos que también aportó en tal oportunidad.

2. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene como función velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos. En desarrollo de dicha función, entre otras, mediante el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 le fue asignada a la Corporación la facultad de conocer las impugnaciones que contra las decisiones adoptadas en el seno de las organizaciones políticas fueran presentadas, cuando el solicitante base su petición en que dichas decisiones se

el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 le fue asignada a la Corporación la facultad de conocer las impugnaciones que contra las decisiones adoptadas en el seno de las organizaciones políticas fueran presentadas, cuando el solicitante base su petición en que dichas decisiones se expidieron en contravía de la Constitución, la Ley, las propias cláusulas estatutarias de la organización y/o las disposiciones emanadas de ésta Corporación.

Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral es competente p ara conocer de la solicitud de impugnación de las decisiones ilustradas en el acápite de antecedentes, previa verificación del cumplimiento de ciertos elementos propios de tal procedimiento.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, al respecto, no existe una reglamentación legal especial, ésta Corporación como autoridad administrativa suprema en materia electoral aplica loResolución 01856 de 2024 Página 4 de 13 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas por órganos del Partido Alianza Social Independiente – ASI mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero del año 2023 y se toman otras decisiones, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005521. preceptuado en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Ley 1437 de 2011.

De otra parte, con relación a las solicitudes que ruegan, por un lado, la derogatoria de medidas cautelares adoptadas aparentemente dentro de actuaciones disciplinarias surtidas contra el solicitante, y por el otro, la apertura de investigación de tal tipo en contra de quien detenta la calidad de Representante Legal de la colectividad, sea oportuno señalar que respecto a dichos

cautelares adoptadas aparentemente dentro de actuaciones disciplinarias surtidas contra el solicitante, y por el otro, la apertura de investigación de tal tipo en contra de quien detenta la calidad de Representante Legal de la colectividad, sea oportuno señalar que respecto a dichos procedimientos la competencia radica expresamente en los órganos de la organización política correspondientes según los Estatutos y que, únicamente en caso de ex istir una decisión definitiva y cuando se hayan agotado los recursos al interior del partido, el Consejo Nacional Electoral detenta competencia en forma residual conforme dispone el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, por lo que, respecto de dichos ruegos, hay lugar al rechazo debido a la improcedencia de estudiarlos.

Con relación a esto último, aunque lo consecuente sería trasladar por competencia tales peticiones a la organización política, comoquiera que la queja de origen fue presentada ante la propia colectividad, se hace innecesario ordenar dicho traslado.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…)

ARTICULO 7 —Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.” (…)

4. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN

disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.” (…)

4. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN

Dado que la petición del ciudadano Miguel Arcángel Cantillo Mejía tiene por propósito impugnar las decisiones adoptadas el día 6 de febrero de 2023 por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI a través de su Representante Legal, conforme a la Resolución No. 02 expedida en tal fecha por dicha autoridad, es necesario establecer si los presupuestos para la procedencia

1 “ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del CódigoResolución 01856 de 2024 Página 5 de 13 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas por órganos del Partido Alianza Social Independiente – ASI mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero del año 2023 y se toman otras decisiones, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005521. del estudio de la solicitud consagrados en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 se cumplen, a saber:

1. Que exista una decisión debidamente adoptada en documento suscrito por órgano de dirección, vigilancia o control de la colectividad

2. Interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la adopción de la decisión

saber:

1. Que exista una decisión debidamente adoptada en documento suscrito por órgano de dirección, vigilancia o control de la colectividad

2. Interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la adopción de la decisión

3. Sustentarse en la expedición de la decisión contraviniendo la Constitución, la Ley, las cláusulas estatutarias de la colectividad o las disposiciones proferidas por el Consejo

Nacional Electoral

En el presente caso, frente a la Resolución No. 02 del 6 de febrero de 2023 el impugnante presentó su solicitud mediante correo electrónico remitido el día 28 de febrero del mismo año. En vista de lo anterior, el término de veinte (20) días siguientes a la adopción de la decisión para ejercer su derecho de impugnación fenecía el pasado seis (06) de marzo del año 2023, hallándose por lo tanto dentro del término para así hacerlo.

Así mismo, es claro que se dirige contra una decisión adoptada en documento suscrito por la Representante Legal del Partido ASI, en ejercicio de facultades otorgadas por el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, y que acusa el ciudadano fue expedido en contravía de las propias cláusulas estatutarias del Partido , por lo que corresponde a la Sala Plena, observado el cumplimiento de los requisitos, decidir el asunto de fondo.

5. ACERVO PROBATORIO

Advirtiendo que con el escrito de origen el ciudadano remitió once (11) documentos con el propósito de fundar su solicitud, lo cierto es que no todos ellos tienen relación expresa con la misma, pues algunos versan sobre procedimientos disciplinarios surtid os respecto tanto del impugnante como de otros afiliados al interior de la organización política, las actas de diversas

propósito de fundar su solicitud, lo cierto es que no todos ellos tienen relación expresa con la misma, pues algunos versan sobre procedimientos disciplinarios surtid os respecto tanto del impugnante como de otros afiliados al interior de la organización política, las actas de diversas reuniones llevadas a cabo entre los años 2021 y 2022 por los Comités Ejecutivos departamentales y municipales del departamento del Atlán tico y algunos informes de tales comités que, en últimas, no cumplen los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios para efectos de decidir el asunto, por lo que se expondrán aquellos que sirven como fundamento para la Sala a efectos de estudiar la petición:

5.1. Resolución No. 02 del 6 de febrero de 2023.

5.2. Resolución No. 1611 del 27 de septiembre de 2018.

5.3. Resolución No. 2167 del 30 de agosto de 2019.Resolución 01856 de 2024 Página 6 de 13 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas por órganos del Partido Alianza Social Independiente – ASI mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero del año 2023 y se toman otras decisiones, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005521.

5.4. Resolución No. 2279 del 11 de junio de 2019 proferida por esta Corporación , con relación a la reforma estatutaria adoptada por el Partido ASI durante la XI Convención Nacional de la colectividad celebrada el 22 y 23 de marzo del año 2019.

5.5. Acta del Comité Ejecutivo Nacional Extraordinario del Partido ASI celebrado el día 23

Nacional de la colectividad celebrada el 22 y 23 de marzo del año 2019.

5.5. Acta del Comité Ejecutivo Nacional Extraordinario del Partido ASI celebrado el día 23 de marzo de 2022, respecto a, entre otros asuntos, la ratificación de la facultad de la Representante Legal de la colectividad para revocar “ cualquier cargo de representación que no esté cumpliendo sus obligaciones estatutarias ”, y en lo particular los Comités Municipales y Departamentales de la organización política.

5.6. Acta del Comité Ejecutivo Nacional Extraordinario del Partido ASI celebrado el día 30 de marzo de 2023, respecto a, entre otros asuntos, la ratificación de la facultad de la Representante Legal de la colectividad para “ nombrar, organizar y/o derogar los Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales ”, con fundamento en “ lo establecido en el artículo 34 parágrafo 1 y el artículo 150 Transitorio de los estatutos aprobados por la XIII Convención Nacional”.

5.7. Resolución No. 4353 del 15 de junio de 2023, con relación a la reforma estatutaria adoptada por el Partido ASI durante la XIII Convención Nacional de la colectividad celebrada los días 27 y 28 de enero del año 2023.

5.8. Certificación expedida por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral que data del 29 de agosto de 2023 respecto a la composición del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, así como informando que no reposa en la Corporación información sobre la integración del Comité Ejecutivo de dicha colectividad ni sobre Co nvención Departamental del Atlántico efectuada con anterioridad a dicha fecha.

6. CONSIDERACIONES

Corporación información sobre la integración del Comité Ejecutivo de dicha colectividad ni sobre Co nvención Departamental del Atlántico efectuada con anterioridad a dicha fecha.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Problema jurídico

De conformidad con las circunstancias fácticas puestas de presente a la Corporación por parte del ciudadano Miguel Arcángel Cantillo Mejía, corresponde a esta Sala Plena determinar si las decisiones adoptadas mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero de 2023 por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, a través de la Representante Legal de la organización política, se expidieron en contravía de las propias cláusulas estatutari as vigentes para ese momento como alega el peticionario, y con ello hay lugar a atender favorablemente la solicitudResolución 01856 de 2024 Página 7 de 13 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas por órganos del Partido Alianza Social Independiente – ASI mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero del año 2023 y se toman otras decisiones, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005521. de impugnación, considerando por lo tanto que las Resoluciones No. 1601 y 16011 de 2018 y 2167 de 2019 expedidas por la colectividad detentan firmeza y siguen vigentes.

Para tal fin, se expondrán inicialmente algunos aspectos generales respecto del procedimiento de impugnación de decisiones para, acto seguido, decidir respecto del que aquí se estudia.

6.2. Sobre el derecho de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral de las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos y movimientos

de impugnación de decisiones para, acto seguido, decidir respecto del que aquí se estudia.

6.2. Sobre el derecho de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral de las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos y movimientos políticos.

Conforme al artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos político, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

A su turno, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, faculta a los Partidos y Movimientos Políticos para organizarse libremente, siempre y cuando, en el desarrollo de su actividad, cumplan con la Constitución y las leyes. Esta libertad para establecer la norm ativa interna conlleva a que dicha organización se rija de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos; sin embargo, las cláusulas estatutarias y las decisiones que tomen las autoridades de los partidos no deben ser contrarias a la Constitución ni a las leye s. Por esta razón el artículo 7 ibídem, permite que cualquier ciudadano, dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, impugne ante el Consejo Nacional Electoral, los preceptos estatutarios u ordinarios y las decisiones que presuntamente llegue a contradecir dicha normatividad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia No. C -089 de 1994 2 dispuso lo siguiente: (…)

“Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia No. C -089 de 1994 2 dispuso lo siguiente: (…)

“Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decision es contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución

2 Sentencia No. C-089 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz “ Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones"Resolución 01856 de 2024 Página 8 de 13

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas por órganos del Partido Alianza Social Independiente – ASI mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero del año 2023 y se toman otras decisiones, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005521. de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Cons ejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (…)

En ese contexto, para activar la competencia y asumir los asuntos que conciernen a impugnaciones, es necesario verificar que la solicitud de impugnación cumpla con las siguientes características:

  1. Sujeto legitimado indeterminado: Cualquier ciudadano.
  1. Naturaleza del acto impugnado: Decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias.
  1. Oportunidad: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.

De otra parte, el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, dispone que de manera interna los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de sus cláusulas o disposiciones, “Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectiva bancadas”.

Sobre dicha facultad estatutaria la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -490 de

órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectiva bancadas”.

Sobre dicha facultad estatutaria la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -490 de 2011 3delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse al régimen constitucional y legal:

(…)

“Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. En ese orden de ideas, son exequibles las disposiciones contenidas en el artículo 4º del Proyecto de Ley que disponen como contenidos mínimos de dichos estatutos, de acuerdo con los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 12, que regulan (…); (v) los mecanismos para la impugnación de las decisiones de los órganos de dirección, gobierno, administración y control” (…)

En tal sentido concluye la Sala que, si bien el Consejo Nacional debe propender por el agotamiento de los procedimientos internos de impugnación contenidos en los estatutos de

3 Sentencia C-490 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva “ Revisión de constitucionalidad del Proyecto de

agotamiento de los procedimientos internos de impugnación contenidos en los estatutos de

3 Sentencia C-490 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva “ Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 01856 de 2024 Página 9 de 13 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de impugnación de las decisiones adoptadas por órganos del Partido Alianza Social Independiente – ASI mediante la Resolución No. 02 del 6 de febrero del año 2023 y se toman otras decisiones, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-005521. los partidos y movimientos políticos, también es cierto que su intervención puede darse excepcionalmente ante cualquier violación grave y evidente de toda la normativa que gobierna el régimen de partidos, es decir, que eventualmente previa acreditación pue de realice el ejercicio preferente de la competencia, ciertamente en instancia de impugnación a fin de proteger no sólo la guarda de la constitución y la ley, sino también los estatutos y reglamentos internos, se itera, cuando resulte necesario intervenir en violaciones graves que, incluso, podrían trasgredir derechos de rango fundamental.

Al respecto, la Sala enfatizó en la Resolución 3813 de 2023, 4 con relación al trámite de impugnación de decisiones partidistas, precisó:

(…)

“Por tratarse de un mecanismo extraordinario, la decisión partidista sometida a

impugnación de decisiones partidistas, precisó:

(…)

“Por tratarse de un mecanismo extraordinario, la decisión partidista sometida a examen de revisión por parte del Consejo Nacional Electoral debe haber agotado el mecanismo ordinario de refutación interna de la organización política previsto para la controversia de las decisiones adoptadas por parte de los órganos de dirección, gobierno, administración y control”

(…)

Se entiende entonces que, el recurso de impugnación es de naturaleza excepcional, dado que constituye una herramienta jurídica especialísima que busca posibilitar el examen por parte del Consejo Nacional Electoral de las determinaciones emitidas en el seno de las Organizaciones Políticas con personería jurídica que afecten en abstracto a todos los miembros de la colectividad partidista, o bien a alguno de sus militantes o varios de ellos de forma particular, cuya finalidad no es otra que revisar el trámite que conlleva la toma de las decisiones por estas adoptadas para dictaminar si este fue irregular o ilegal.

Este mecanismo extraordinario no puede ser dilucidado como si se tratara de otra instancia para continuar o replantear debates, pues conforme con los Estatutos internos de cada Organización Política, se cuentan medios expeditos o recursos de refutación que, precisamente fueron concebidos para tal propósito” (…).

Este mecanismo no puede ser dilucidado como si se tratara de otra instancia para continuar o replantear debates, pues conforme con los Estatutos internos de cada Organización Política, se cuentan medios expeditos o recursos de refutación que, precisamente fueron concebidos para tal propósito.

6.3. Análisis del caso en concreto

replantear debates, pues conforme con los Estatutos internos de cada Organización Política, se cuentan medios expeditos o recursos de refutación que, precisamente fueron concebidos para tal propósito.

6.3. Análisis del caso en concreto

Con relación al caso sub judice puesto en conocimiento de la Sala Plena de la Corporación, se tiene que el ciudadano Miguel Arcángel Cantillo Mejía presentó solicitud de impugnación

4 Resolución 3813 de 2023. Magistrado Ponente: CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO “ Por medio de la cual se DECLARA

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