CNE - Resolución 01858 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01858 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01858 de 2024 (20 de marzo)
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del desistimiento sobre la solicitud de registro de modificaciones de directivos del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, presentado por el representante legal. Expediente radicado CNE-E-DG-2024-004063.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en consonancia con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, los artículos 3 y 4 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -E-DG-2024-004063 del 19 de febrero de 2024, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar radicó ante esta Corporación la solicitud de registro de modificaciones de representante legal y secretario general del Movimiento Político Fuerza Ciudadana.
1.2. Con acta de reparto No.16 del 21 de febrero de 2024, se asignó el asunto con radicado No. CNE-E-DG-2024-004063 al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, para su conocimiento y trámite.
1.3. De manera oficiosa el Despacho a través de oficio CNE-E-DI-2024-000388, radicado ante la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, solicitó: 1. Estatutos del Movimiento Político
1.3. De manera oficiosa el Despacho a través de oficio CNE-E-DI-2024-000388, radicado ante la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, solicitó: 1. Estatutos del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, 2. Certificado de Directivos registrados y 3. Código de Ética del Movimiento Político Fuerza Ciudadana.
1.4. Con oficio CNE -E-DG-2024-006517 del 27 de febrero de 2024, se radicó ante esta Corporación el desistimiento del registro de modificaciones de directivos del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, suscrito por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en condición de representante legal.
1.5. Conforme al oficio CNE-I-2024-001763-DVIE-700 del 05 de marzo de 2024, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral respondió a la solicitud realizada por el Despacho de conocimiento, adjuntando los documentos requeridos.Resolución No. 01858 de 2024 Página 2 de 7
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del desistimiento sobre la solicitud de registro de modificaciones de directivos del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, presentado por el representante legal. Expediente radicado CNE-E-DG-2024-004063”.
1.6. Mediante Auto del 25 de julio de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – del Consejo de Estado, admitió la demanda de nulidad simple interpuesta por la señora Ximena Echavarría Cardona en contra del Consejo Nacional Electoral debi do a la Resolución 5529 de 15 de diciembre de 2022 en la cual esta Corporación reconoce la
señora Ximena Echavarría Cardona en contra del Consejo Nacional Electoral debi do a la Resolución 5529 de 15 de diciembre de 2022 en la cual esta Corporación reconoce la personería jurídica de la agrupación política Fuerza Ciudadana.
1.7. Acto seguido, sobre el asunto en cuestión identificado con el radicado 11001-03-28-0002023-00046-00 la SCA - Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, en sentencia del 7 de marzo de 2024, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Fuerza Ciudadana y ordenó su inscripción en el registro correspondiente. (…)”.
1.8. De manera oficiosa el Despacho de conocimiento consulto el expediente 11001-03-28000-2023-00046-00 en el aplicativo SAMAI , con el objetivo de verificar la etapa actual del proceso y las últimas actuaciones realizadas, encontrando:
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
2.1. Solicitud de registro de modificaciones estatutarias del Movimiento Político Fuerza Ciudadana.
2.2. Oficio CNE -I-2024-001763-DVIE-700 del 05 de marzo de 2024 de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, con los siguientes documentos adjuntos:
- Estatutos del Partido Fuerza Ciudadana.
2.2. Oficio CNE -I-2024-001763-DVIE-700 del 05 de marzo de 2024 de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, con los siguientes documentos adjuntos: • Estatutos del Partido Fuerza Ciudadana. • Certificados de directivos registrados por el Partido Fuerza Ciudadana.Resolución No. 01858 de 2024 Página 3 de 7
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del desistimiento sobre la solicitud de registro de modificaciones de directivos del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, presentado por el representante legal. Expediente radicado CNE-E-DG-2024-004063”.
2.3. Escrito de desistimiento del registro de modificaciones de directivos de fecha 27 de febrero de 2024, suscrito por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, representante legal y vocero del Movimiento Político Fuerza Ciudadana.
2.4. Captura de pantalla del aplicativo SAMAI correspondiente al proceso bajo radicado 1100103-28-000-2023-00046-00 adelantado por la señora Ximena Echavarría Cardona en contra del Consejo Nacional Electoral.
2.5. Auto de fecha 25 de julio de 2023 por medio del cual se admite la demanda de nulidad simple presentada el 12 de julio de 2023 por la señora Ximena Echavarría Cardona, “en procura de obtener la nulidad de la Resolución 5529 de 15 de diciembre de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral (en lo sucesivo CNE), por medio de la cual concedió personería a la organización política Fuerza Ciudadana”.
2.6. El 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió sentencia de
el Consejo Nacional Electoral (en lo sucesivo CNE), por medio de la cual concedió personería a la organización política Fuerza Ciudadana”.
2.6. El 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió sentencia de única instancia por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Fuerza Ciudadana y ordenó su inscripción en el registro correspondiente.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente; bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos para garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
El artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 prevé que es ante esta Corporación el registro y control de los estatutos y sus reformas, así como la designación y remoción de sus directivos , entre otros; permitiendo al Consejo Nacional Electoral construir el registro único de partidos y movimientos políticos, centralizando la información.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, estipula los requisitos de forma
otros; permitiendo al Consejo Nacional Electoral construir el registro único de partidos y movimientos políticos, centralizando la información.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, estipula los requisitos de forma que deben contener los estatutos, entre esos, el procedimiento a seguir para la designación y remoción de sus directivos de manera expresa y clara.Resolución No. 01858 de 2024 Página 4 de 7
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del desistimiento sobre la solicitud de registro de modificaciones de directivos del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, presentado por el representante legal. Expediente radicado CNE-E-DG-2024-004063”.
De lo anterior que , no hay duda que sobre las solicitudes presentadas por las agrupaciones políticas debidamente reconocidas que tengan por objeto, entre otros, la modificación de directivos, le corresponde al Con sejo Nacional Electoral su conocimiento conforme las facultades otorgadas por la constitución y la ley para el debido registro, control y actualización del registro único de p artidos y movimientos políticos, así mismo, garantizar el cumplimiento de los deberes y principios que correspondan.
3.2. De la carencia actual de objeto.
Consiste en el hecho o acto jurídico que genera la pérdida respecto de la finalidad del procedimiento de carácter ordinario o constitucional que se adelanta por existir la privación de la materia o núcleo para resolver la Litis. Ha indicado la Corte Constitucional que, si bien en el transcurso del proceso se pueden presentar distintas situaciones, la carencia de objeto genera la pérdida del hecho o acto que podría ocasionar la vulneración o transgresión a la norma por
transcurso del proceso se pueden presentar distintas situaciones, la carencia de objeto genera la pérdida del hecho o acto que podría ocasionar la vulneración o transgresión a la norma por lo que se entiende que ha cesado tal situación y que al dar continuidad al procedimiento la toma de una decisión resultaría inocua o vacía1.
Este fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto mediante desarrollo jurisprudencial ha venido ajustando su clasificación. Inicialmente, la jurisprudencia desarrollo dos categorías en las que podían subsumirse el concepto general de este fenómeno, así: hecho superado y daño consumado2.
Frente a la primera categoría, se entiende por hecho superado la satisfacción de lo que se pretendía mediante la presentación de la solicitud, denuncia, tutela u cualquier otro mecanismo en el cual se buscara que una autoridad diera una orden. La Corte Constitucional prevé:
“(…) el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”3. En relación a la segunda categoría mencionada, se entiende que es debido a la falta de diligencia y garantías por parte de la administración que hubo un quebrantamiento efectivo de algún precepto legal del que se había iniciado una actuación preventiva. Al respecto, prevé la Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 que “el daño consumado tenga un efecto
algún precepto legal del que se había iniciado una actuación preventiva. Al respecto, prevé la Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 que “el daño consumado tenga un efecto
1 Sentencia T-060 de 2019. Corte Constitucional de Colombia. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia SU-522 de 2019. Corte Constitucional de Colombia. M.P. 3 Sentencia SU-540/07. Corte Constitucional de Colombia. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Resolución No. 01858 de 2024 Página 5 de 7
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del desistimiento sobre la solicitud de registro de modificaciones de directivos del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, presentado por el representante legal. Expediente radicado CNE-E-DG-2024-004063”.
simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
De la misma manera, surge una tercera categoría propuesta por primera vez en la sentencia T-585 de 2010 denominada hecho sobreviniente, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales, como la existencia de “otras circunstancias en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”4.
Sin embargo, se ha declarado esta categoría de carecía de objeto cuando: 1) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; 2) un
la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”4.
Sin embargo, se ha declarado esta categoría de carecía de objeto cuando: 1) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; 2) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; 3) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o 4) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
4. CASO CONCRETO
Mediante oficio CNE -E-DG-2024-004063 del 19 de febrero de 2024, el Movimiento Político Fuerza Ciudadana a través de su representante legal, señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, radicó ante esta Corporación la solicitud de registro de modificaciones de directivos.
Conforme la solicitud, de manera oficiosa el Despacho de conocimiento requirió a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral para que aportara algunos documentos que dieran sustento al acervo probatorio y permitiera el curso del trámite administrativo. No obstante, mediante oficio CNE-E-DG-2024-006517 del 27 de febrero de 2024, se radicó ante esta Corporación el desistimiento de la solicitud de registro de modificaciones de directivos del Movimiento Político Fuerza Ciudadana. El escrito de desistimiento sostiene:
“Asunto: Desistimiento de Solicitud de Resolución de registro de Modificaciones hechas dentro del partido Movimiento Político Fuerza Ciudadana - Cambio de representación Legal.
Respetados Magistrados; Por medio de la presente me permito desistir de registrar ante su despacho las
dentro del partido Movimiento Político Fuerza Ciudadana - Cambio de representación Legal.
Respetados Magistrados; Por medio de la presente me permito desistir de registrar ante su despacho las modificaciones allegadas al correo atencionalciudadano@cne.gov.co el día viernes 16 de enero del 2024 con numero de radicado 004063.
4 Sentencia T-585 de 2010. Corte Constitucional Colombiana. M.P.Resolución No. 01858 de 2024 Página 6 de 7
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del desistimiento sobre la solicitud de registro de modificaciones de directivos del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, presentado por el representante legal. Expediente radicado CNE-E-DG-2024-004063”.
(…)”.
Si bien esta Corporación conoce de la solicitud de desistimiento del registro de modificaciones de directivos, es claro que l a Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Fuerza Ciudadana y ordenó su inscripción en el registro correspondiente, situación qu e pone de presente la carencia actual de objeto por cuanto la modificación y el posterior desistimiento recaían sobre una agrupación política cuya personería jurídica se dec laró nula con dicha decisión judicial.
Ahora bien, teniendo en cuenta que este Despacho de manera oficiosa constató la actuación administrativa de nulidad en el aplicativo SAMAI y verificó que el 7 de marzo de 2024 , la Sección Quinta del Consejo de Estado a través del Magistrado Álvarez Parra, dictó sentencia
administrativa de nulidad en el aplicativo SAMAI y verificó que el 7 de marzo de 2024 , la Sección Quinta del Consejo de Estado a través del Magistrado Álvarez Parra, dictó sentencia de única instancia en la cual resolvió decretar la nulidad de la Resolución No. 5529 proferida por el Consejo Nacional Electoral y que el 18 de marzo de 2024 se “comunicó decisión (sic) al Consejo Nacional Electoral y al Partido Político Fuerza Ciudadana. Oficios 2024 -266 y 2024267”.
De conformidad con el acáp ite referente al desarrollo del fallo de nulidad para el caso en concreto, el Consejo de Estado determinó que el efecto de la sentencia se considera ex nunc, lo que refiere al futuro o en lo sucesi vo. Siendo así, reconoce la Sala que la decisión frente a la solicitud realizada para el registro de modificaciones de directivos de Fuerza Ciudadana y su posterior desistimiento debe ser armónica con la decisión proferida por la Sección Quinta.
Consecuente con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, esta Corporación encuentra que las solicitudes carecen actualmente de objeto . Por lo tanto, esta C orporación así lo declarará y ordenará el archivo de la actuación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR la carencia actual de objeto respecto a la actuación administrativa adelantada con ocasión al desistimiento de la solicitud de registro deResolución No. 01858 de 2024 Página 7 de 7
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del desistimiento sobre la solicitud de registro de modificaciones de directivos
administrativa adelantada con ocasión al desistimiento de la solicitud de registro deResolución No. 01858 de 2024 Página 7 de 7
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto del desistimiento sobre la solicitud de registro de modificaciones de directivos del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, presentado por el representante legal. Expediente radicado CNE-E-DG-2024-004063”.
modificaciones de directivos del entonces Movimiento Político Fuerza Ciudadana, radicada por el representante legal. Expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-004063.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el presente expediente.
ARTÍCULO TERCERO: RECURSO. contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el presente acto administrativo, por medio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, representante legal del Movimiento Político Fuerza Ciudadana , al correo electrónico contactenos@fuerzaciudadana.com.co.
COMUNÍQUIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada ponente
Aprobado en Sala Plena del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro 2024 Ausente por comisión de servicios: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Revisó: María Nelly Martínez Ardila
Proyectó: Valentina Rodríguez Hincapie