CNE - Resolución 01859 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01859 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01859 DE 2024 (20 de marzo)
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia y se TRASLADA la queja en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO REIVINDICACIÓN ÉTNICA, en el marco del expediente
CNE-E-DG-2023-010352.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, a través de oficio RNEC -S-2023-0041631 de fecha 27 de abril de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 , traslada por competencia al Consejo Nacional Electoral, la queja allegada a la D irección de Gestión Electoral , por el ciudadano ULDARICO RINCÓN MORENO identificado con cedula de ciudadanía No. 4.112.131, interpuesta mediante correo electrónico, en los siguientes términos:
“(…) Siendo conocedor, la registraduría aportaba económicamente al partido y este por el contrario no nos brindó ningún tipo de ayuda económica, mientras que el partido si colaboro con la alcaldía y gobernación actuales. (…)”.
1.2. Que, a través de acta reparto No. 26 del 3 de mayo de 2023, le correspondió al Despacho del Magistrado Alfonso Campo Martínez conocer del asunto bajo radicado
1.2. Que, a través de acta reparto No. 26 del 3 de mayo de 2023, le correspondió al Despacho del Magistrado Alfonso Campo Martínez conocer del asunto bajo radicado
CNE-E-DG-2023-010352.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 01859 de 2024 Página 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia y se TRASLADA la queja en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO REIVINDICACIÓN ÉTNICA, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-010352.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(...)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.
2.2 . LEY 130 DE 19941
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
2.3. El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 indica sobre el procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su
investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 01859 de 2024 Página 3 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia y se TRASLADA la queja en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO REIVINDICACIÓN ÉTNICA, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-010352.
2.4. LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
(…)
ARTÍCULO 20. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la
(…)
ARTÍCULO 20. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:
1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.
2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.
4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.
5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.
6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley. (…)
ARTÍCULO 21. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación:
En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.
En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el
En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.
En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección.
La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos.
PARÁGRAFO. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan. (…)
ARTÍCULO 22. DE LOS ANTICIPOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hastaResolución No. 01859 de 2024 Página 4 de 7
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un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen.
El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la
un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen.
El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor. Si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.
Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía correspondiente.
El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña.
Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las campañas presidenciales en las que no habrá lugar a la devolución del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la ley.
En estos casos, el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, podrá financiar los gastos pendientes de pago mediante financiación privada dentro
devolución del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la ley.
En estos casos, el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, podrá financiar los gastos pendientes de pago mediante financiación privada dentro de los montos señalados para la correspondiente elección, previa autorización del Consejo Nacional Electoral.
Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación que le correspondiere partido movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la respectiva póliza o garantía. (...)”
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
El artículo 109 de la Constitución Política establece lineamientos claros, sobre la financiación de campañas de la siguiente manera:
“(…) Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados. La leyResolución No. 01859 de 2024 Página 5 de 7
grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados. La leyResolución No. 01859 de 2024 Página 5 de 7
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determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)”.
4. DEL CASO CONCRETO
El presente asunto llegó a conocimiento de esta Corporación en virtud de la queja interpuesta
públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)”.
4. DEL CASO CONCRETO
El presente asunto llegó a conocimiento de esta Corporación en virtud de la queja interpuesta por el ciudadano ULDARICO RINCÓN MORENO, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.112.131, domiciliado en Yopal – Casanare, en la cual solicita una sanción para el MOVIMIENTO POLÍTICO REIVINDICACIÓN ÉTNICA , por un presunto cobro por el valor de trecientos mil pesos ($300.000), con motivo de entrega de aval, para su candidatura al Concejo del municipio de Yopal – Casanare.
Siguiendo el sentido de la queja interpuesta , el ciudadano ULDARICO RINCÓN MORENO denuncia que a pesar de que el MOVIMIENTO POLÍTICO REIVINDICACIÓN ÉTNICA , recibió la financiación estatal que por ley se le otorga, su pre candidatura al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019 no fue beneficiada con ningún tipo de financiación, como si fueron beneficiadas las campañas a la Alcaldía y Gobernación avaladas por este mismo Movimiento Político.
Ahora bien, sobre el caso en concreto, el ciudadano ULDARICO RINCÓN MORENO , alega en su denuncia que su precandidatura no fue beneficiada con algún tipo de financiamiento por parte del MOVIMIENTO POLÍTICO REIVINDICACIÓN ÉTNICA , si bien es competencia del Consejo Nacional Electoral distribuir los aportes para el financiamiento de las campañas electorales a los partidos políticos con personería jurídica, no hay norma alguna que establezca alguna obligación para el financiamiento de pre candidatos, estos aportes para el
del Consejo Nacional Electoral distribuir los aportes para el financiamiento de las campañas electorales a los partidos políticos con personería jurídica, no hay norma alguna que establezca alguna obligación para el financiamiento de pre candidatos, estos aportes para el financiamiento de campañas a través de anticipos solo le corresponderá a los partidos políticos con personería jurídica. El denunciante también advierte de posibles conductas irregulares que esté n desplegando integrantes del Movimiento Político de Reivindicación Étnica, al hacerle un cobro por el valor de trecientos mil pesos colombianos ($300.000), esto por otorgarle el aval para participar de las elecciones para el Concejo del municipio de Yopal – Casanare, para esta situación particular esta Corporación no cuenta con la facultad para investigarlos ya que se advierten posibles conductas penales.Resolución No. 01859 de 2024 Página 6 de 7
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Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, esta Corporación rechazará tal solicitud, en el entendido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la Cons titución Política, el Consejo Nacional Electoral solo es competente de conocer las solicitudes con relación a la protección y aseguramiento del derecho de participación.
En consecuencia, en los términos del artículo 250 de la Constitución Polí tica y leyes que lo desarrollan, quien debe conocer de la presente denuncia es la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se efectuará el traslado a la misma.
En consecuencia, en los términos del artículo 250 de la Constitución Polí tica y leyes que lo desarrollan, quien debe conocer de la presente denuncia es la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se efectuará el traslado a la misma.
Por lo expuesto, esta Corporación al no tener competencia para iniciar actuación administrativa frente a los hechos denunciados que son propios del ámbito penal, procede a rechazar la den uncia allegada y trasladarla a la Fiscalía General de la Nación , para lo correspondiente a sus competencias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud allegada por el ciudadano ULDARICO RINCÓN MORENO identificado con cedula de ciudadanía No. 4.112.131, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-010352, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, la denuncia identificada con el radicado
CNE-E-DG-2023-010352, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co para lo de su competencia, de conform idad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR esta decisión por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 al ciudadano ULDARICO RINCÓN
Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 al ciudadano ULDARICO RINCÓN MORENO al correo electrónico: uldaricomoreno131@gmail.com.
ARTÍCULO CUARTO : LIBRAR intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación los oficios a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución.Resolución No. 01859 de 2024 Página 7 de 7
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ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., al día veinte (20) del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 20 de marzo de 2024
Magistrado Ponente Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 20 de marzo de 2024 Ausente por comisión de servicios: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith.
Revisó y aprobó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Guillermo Jose Rodriguez Vásquez
Radicado No. CNE-E-DG-2023-010352