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CNE - Resolución 01861 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01861 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01861 DE 2024 (20 de marzo)

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de declaratoria de ilegalidad del artículo 1 numeral 2 del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023058480.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las oto rgadas en el artículo 265 y el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, los artículos 2 y 34 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo radicado del 25 de octubre de 2023, el señor Carlos Jairo Núñez Mora envió solicitud de declaratoria de ilegalidad del artículo primero numeral dos del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. Considera que el mismo restringe el ejercicio de los derechos políticos de sus afiliados y extralimita el régimen de inhabilidades contenido en las Leyes 617 de 2000 y 1952 de 2019.

1.2. Mediante acta de reparto Nº 097 del 16 de noviembre de 2023, fue asignado al Despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, el asunto con radicado CNE-E-DG-2023058480 para su conocimiento y trámite.

1.3. Mediante correo electrónico del 15 de enero de 2023, el despacho sustanciador requirió a

058480 para su conocimiento y trámite.

1.3. Mediante correo electrónico del 15 de enero de 2023, el despacho sustanciador requirió a la Asesoría de Inspección y Vigilancia los documentos inscritos por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, los cuales fueron allegados por parte de la Asesoría.

2. PRUEBAS

2.1. Resolución Nº. 1618 del 12 de mayo de 2021 del Consejo Nacional electoral “Por medio de la cual se ordena inscribir en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas Alcance de fecha 10 de diciembre de 2014, relacionado con los estatutos del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, identificado con número de Nit.: 900.847.655-4”.

2.2. Estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. 2.3. Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.RESOLUCIÓN No 01861 DE 2024 Página 2 de 8

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de declaratoria de ilegalidad del artículo 1 numeral 2 del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058480.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral ostenta las facultades de regulación, inspección, vigilancia y control de todas las

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral ostenta las facultades de regulación, inspección, vigilancia y control de todas las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, dir ectivos y candidatos, velando por el cumplimiento de los mandatos legales, principios y deberes. En síntesis, el Consejo Nacional Electoral es competente para asegurar el cumplimi ento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la organización interna y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos, los cuales estarán en consonancia con la Constitución y la ley.

Con la finalidad de dar cumplimiento al mandato legal en mención, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 0266 del 31 de enero de 2019, estableció que en el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas, se regist rarán autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración de las organizaciones políticas, y que los representantes legales de las colectividades con personería jurídica serán responsables de la veracidad, mantenimiento, actualización y reporte de la información de sus afiliados.

3.2. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos

De conformidad con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, la organización interna y el funcionamiento de los Partidos y Movimientos se regirá por lo establecido en sus estatutos, los

De conformidad con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, la organización interna y el funcionamiento de los Partidos y Movimientos se regirá por lo establecido en sus estatutos, los cuales debe ser autorizados, así como sus modificaciones, por el Consejo Nacional Electoral, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas consagradas en la Constitución, la ley y los estatutos previamente registrados por las colectividades que cuenten con personería jurídica.

En ese sentido, conforme el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, concierne al Consejo Nacional Electoral llevar el Registro Único de Partidos Movimientos y Agrupaciones Políticas, y corresponde a los representantes legales solicitar a la Corporación la inscr ipción de las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.

Este registro tiene como propósito que el Consejo Nacional Electoral cuente con la informaciónRESOLUCIÓN No 01861 DE 2024 Página 3 de 8

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de declaratoria de ilegalidad del artículo 1 numeral 2 del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058480. mínima necesaria para adelantar las funciones constitucionales y legales otorgadas como máxima Autoridad electoral, de modo que este se convierte en un instrumento técnico que permite la seguridad jurídica, la publicidad y transparencia de los actos o decisiones adoptadas dentro de las colectividades políticas.

máxima Autoridad electoral, de modo que este se convierte en un instrumento técnico que permite la seguridad jurídica, la publicidad y transparencia de los actos o decisiones adoptadas dentro de las colectividades políticas.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral con el fin de dar cumplimiento al mandato legal en mención, expidió la Resolución No.266 del 31 de enero de 2019, que estableció el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas estab leciendo, entre otras funciones, que los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones políticas con personería jurídica, serán responsables por la veracidad, mantenimiento, actualización y reporte de la información de sus afiliados.

3.3. Autonomía de los Partidos y Movimientos Políticos en la inscripción de candidatos

Los partidos políticos se organizan democrática y participativamente, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, y se encuentran sometidos a los principios constitucionales de organización unitaria, participación democrática, supremacía constitucional y prevalencia del interés general.

Así, los partidos, movimientos y agrupaciones políticas están concebidos dentro de la organización del Estado para hacer efectivo el derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político protegidos en el artículo 40 constitucional.

Las organizaciones políticas contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad del poder, entre otras cosas, a través de la inscripción de candidatos por medio del aval previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos por parte de los candidatos.

El Consejo de Estado ha señalado que u no de los requisitos que existe para que los

poder, entre otras cosas, a través de la inscripción de candidatos por medio del aval previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos por parte de los candidatos.

El Consejo de Estado ha señalado que u no de los requisitos que existe para que los ciudadanos se presenten como candidatos para cargos de elección popular es el aval de la colectividad política, esto es de importancia en la medida en que: i) indica la militancia en un partido político, ii) garantiza el acatamiento de las no rmas estatutarias, y iii) moraliza la actividad política, debido a que implica el cumplimiento de requisitos y calidades para ejercer el cargo1.

De manera que el aval es un acto potestativo y unipersonal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, en cuanto a que es la manifestación de la voluntad que posibilita una candidatura, y a la vez garantiza las condiciones morales y calidades del beneficiario.

1 Sala de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado, Radicación número: 25000 -23-41-000-2013-0019401(AP), 5 de marzo de 2015, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.RESOLUCIÓN No 01861 DE 2024 Página 4 de 8

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de declaratoria de ilegalidad del artículo 1 numeral 2 del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058480.

3.4. Impugnación contra decisiones tomadas por los partidos, movim ientos y agrupaciones políticas

3.4. Impugnación contra decisiones tomadas por los partidos, movim ientos y agrupaciones políticas

De conformidad con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, las decisiones tomadas por los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, incluidas las referentes a la designación de sus directivos, son susceptibles de impugnación ante el Consejo Nacional El ectoral. La competencia de la Corporación para conocer de dichas impugnaciones contra decisiones de los partidos y movimientos políticos no es ilimitada, por lo que está sujeta a ciertos términos y requisitos. Por ejemplo, la autoridad electoral no podrá interferir en los asuntos internos de los partidos y movimientos políticos cuando se trata de decisiones que son de su competencia exclusiva, como la elección de sus candidatos, la definición de sus programas y estrategias políticas, entre otros.

Además, la presentación de una impugnación no implica automáticamente la suspensión o anulación de la decisión o de la cláusula objetada. El Consejo Nacional Electoral deberá evaluar la procedencia de la impugnación y, en caso de encontrar fundamento, adop tar las medidas necesarias para garantizar el respeto a la Constitución y las leyes.

En cuanto a la oportunidad para la presentación de la impugnación, deberá consultarse los presupuestos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, que prevén:

  • Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. • Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. • Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
  • Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. • Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. • Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. • Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

En conclusión, la impugnación de las decisiones de los partidos y movimientos políticos constituye un mecanismo importante para garantizar el respeto a los principios democráticos y a los derechos de los militantes y ciudadanos en general. Sin embargo, su uso debe ser responsable y adecuado a las normas y procedimientos establecidos por la ley, y siempre en el marco del respeto a la autonomía de los partidos y movimientos políticos.

4. CASO CONCRETO

El señor Carlos Jairo Núñez Mora a través de escrito solicitó la declaratoria de ilegalidad del artículo 1 numeral 2 del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, que dispone lo siguiente:RESOLUCIÓN No 01861 DE 2024 Página 5 de 8

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de declaratoria de ilegalidad del artículo 1 numeral 2 del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058480.

Artículo 1° - Causales. Además de las inhabilidades y prohibiciones constitucionales, legales y estatutarias, no podrá ocupar cargos en la Dirección Nacional, en el Comité Ejecutivo Nacional, en los órganos de control y en los

Artículo 1° - Causales. Además de las inhabilidades y prohibiciones constitucionales, legales y estatutarias, no podrá ocupar cargos en la Dirección Nacional, en el Comité Ejecutivo Nacional, en los órganos de control y en los órganos de dirección regional, ni ser inscrito como candidato para cargos de elección popular el afiliado que haya incurrido o incurra en alguna de las siguientes causales:

(…)

2. Ser cónyuge o compañero permanente, o tener grado de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con algún miembro activo de estos órganos”.

El solicitante, en calidad de afiliado del Movimiento Alternativo Indígena y Social, argumenta que tal numeral restringe los derechos políticos de los afiliados y extralimita el régimen de inhabilidades establecido en las Leyes 617 del 2000 y 1952 de 2019, y la Constitución Política de Colombia.

De acuerdo con la Ley 1475 de 2011, es claro que los estatutos de cada agrupación política definen, entre otras situaciones, la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos.

La Constitución reconoce y protege a los partidos políticos, puesto que son la expresión de la democracia participativa y un instrumento para el goce de la representación política. En este sentido, el artículo 40 reconoce como derecho el constituir partido s sin limitación alguna, así como formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-585 de 2017 resaltó que la autonomía de los partidos y movimientos políticos es una materialización de los principios de pluralismo y

como formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-585 de 2017 resaltó que la autonomía de los partidos y movimientos políticos es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la democracia real. La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos; la manifestación primaria de dicha autonomía es la facultad de darse sus propios estatutos2.

Es importante señalar que aunque se reconoce la autonomía de estas organizaciones, el legislador ha establecido ciertos límites, deberes y obligaciones, dirigidos a garantizar el mantenimiento de un orden electoral justo y la vigencia del sistema democrático, lo cual no implica una intromisión del Estado en los asuntos internos de las colectividades políticas, sino que busca asegurar que estas instituciones cumplan con sus deberes. Si bien el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 establece que los estatutos son de obligatorio cumplimiento para sus miembros, su

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-585 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.RESOLUCIÓN No 01861 DE 2024 Página 6 de 8

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de declaratoria de ilegalidad del artículo 1 numeral 2 del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058480. creación, organización y funcionamiento deben regirse por lo previsto en la ley y en las normas

Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058480. creación, organización y funcionamiento deben regirse por lo previsto en la ley y en las normas reglamentarias.

Una vez consultada la base de datos de la Corporación, se encontró que al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS se le reconoció la personería jurídica a través de la Resolución 3704 del 17 de diciembre de 2014 y se ordenó el registro del acta de constitución, estatutos, plataforma ideológica, logosímbolo y lista de afiliados y directivos del movimiento.

Ahora, mediante la Resolución 3704 esta Corporación estudió el cumplimiento normativo del código de ética del movimiento político y previa verificación de los requisitos ordenó la inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos . Dicha Resolución admitió la interposición de recursos dentro del término legal, etapa en la cual se dio la oportunidad de controvertir la decisión de registrar, entre otros, el Código de Ética del partido. Luego de ejecutoriada la Resolución quedó en firme el registro y se ordenó el archivo del expediente.

Posteriormente, por medio de la Resolución 1618 del 12 de mayo de 2021 se ordenó inscribir en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones políticas el alcance relacionado con los estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social.

El Consejo Nacional electoral tiene competencia para conocer de las impugnaciones de cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución o a la ley; sin embargo, es una competencia sujeta a ciertos términos y requisitos, como lo es que se presente dentro de los veinte (20) días

cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución o a la ley; sin embargo, es una competencia sujeta a ciertos términos y requisitos, como lo es que se presente dentro de los veinte (20) días siguientes a la adopción de la decisión. Para el caso objeto de estudio se presenta una extemporaneidad, ya que la decisión se adoptó y registró en el 2014.

El peticionario solicita declarar la ilegalidad del numeral 2 del primer artículo del código de ética argumentando que extralimita el régimen de inhabilidades y va en contravía del derecho fundamental a ser elegido, al señalar que no podrá ser inscrito como candidato el afiliado que sea cónyuge o compañero permanente, o tener grado de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con algún miembro activo de órganos del movimiento.

Respecto de la solicitud de ilegalidad, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 señala que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, y sus efectos solo se producirán en relación con el proceso dentro del cual se adopte.

En igual sentido, el Consejo de E stado ha destacado que la excepción de ilegalidad es la posibilidad que tiene un juez administrativo de no aplicar un acto administrativo que res ultaRESOLUCIÓN No 01861 DE 2024 Página 7 de 8

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de declaratoria de ilegalidad del artículo 1 numeral 2 del Código de Ética y Régimen

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de declaratoria de ilegalidad del artículo 1 numeral 2 del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058480. lesivo del orden jurídico Superior. Tal inaplicación puede darse en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio3.

Por lo tanto, ni el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para declarar la ilegalidad de un documento, ni el artículo primero del Código de Ética del movimiento Alternativo Indígena y Social es susceptible de tal acción, toda vez que no se trata de un acto administrativo.

Ahora, las organizaciones tienen autonomía para conceder el aval con el que se inscriben los candidatos, siendo un acto potestativo y unipersonal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pues es la manifestación de la voluntad que posibilita una candidatura y a la vez garantiza las condiciones morales y calidades del beneficiario.

Los estatutos del MAIS estipulan que la Convención Nacional, como máxima autoridad al interior del partido, tiene como función aprobar y reformar sus estatutos, plataforma ideológica y código ético y régimen disciplinario; por lo que se debe seguir el procedimiento interno para la modificación del Código de ética.

En consecuencia, esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de ilegalidad presentada por el señor Carlos Jairo Núñez Mora contra el numeral 2 del artículo

la modificación del Código de ética.

En consecuencia, esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de ilegalidad presentada por el señor Carlos Jairo Núñez Mora contra el numeral 2 del artículo 1 del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígen a y Social – MAIS, y procede a rechazarla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de declaratoria de ilegalidad del artículo 1 numeral 2 del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS, dentro del expediente con Radicado CNEE-DG-2023-058480.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme el presente acto administrativo, ORDENAR el archivo del expediente No. CNE-E-DG-2023-058480.

3 Sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado, Radicación número: 11001-0324-000-2010-00001-00, 12 de julio de 2018, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.RESOLUCIÓN No 01861 DE 2024 Página 8 de 8

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de declaratoria de ilegalidad del artículo 1 numeral 2 del Código de Ética y Régimen Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058480.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR al señor Carlos Jairo Núñez Mora en calidad de

Disciplinario del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058480.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR al señor Carlos Jairo Núñez Mora en calidad de peticionario por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al correo electrónico Carlo_1997_@hotmail.com

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Ministerio Público, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: LÍBRENSE los oficios y las comunicaciones respectivas por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta Magistrada Ponente

Aprobado en sesión de Sala, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta Magistrada Ponente

Aprobado en sesión de Sala, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrada ausente por comisión de servicios: Alba Lucía Velásquez Hernández

Reviso: Reynel David de la Rosa Saurith

Vo.Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria Técnica de Sala

Proyectó: Karen Andrea Córdoba Sánchez

Revisó: María Nelly Martínez Ardila

Rad. CNE-E-DG-2023-058480.

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