CNE - Resolución 01862 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01862 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01862 de 2024 (20 de marzo)
Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato, señor LUIS FERNANDO YEPES ROLDAN, inscrito a la Alcaldía de Urrao – Antioquia, para las elecciones atípicas celebradas el 21 de febrero de 2021, por la presunta vulneración del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022004518-22.”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 49 y subsiguientes de la L ey 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de 2023 dispuso “SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al
de 2023 dispuso “SANCIONAR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato, señor LUIS FERNANDO YEPES ROLDAN , inscrito a la Alcaldía de Urrao – Antioquia, para las elecciones atípicas celebradas el 21 de febrero de 2021, por la presunta vulneración del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de los informes de ingresos y gastos, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022004518-22”
1.2. El acto administrativo citado en precedencia fue notificado por intermedio de la Asesoría de Atención al ciudadano y Gestión Documental de la Corporación , como se indica a continuación:
SUJETO PROCESAL MEDIO DE NOTIFICACION FECHA DE NOTIFICACION
LUIS FERNADO YEPES ROLDÁN Correo electrónico 09/02/2024 JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Correo electrónico 09/02/2024 MINISTERIO PÚBLICO Correo Electrónico 09/02/2024Resolución 01862 de 2024 Página 2 de 17
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el
artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato, señor LUIS FERNANDO YEPES ROLDAN, inscrito a la Alcaldía de Urrao – Antioquia, para las elecciones atípicas celebradas el 21 de febrero de 2021, por la presunta vulneración del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de l os informes de ingresos y gastos, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022004518-22
1.3. El ciudadano LUIS FERNANDO YEPES ROLD ÁN, en su condición de quejoso, interpuso recurso de reposición el 21 de febrero de 2024, en los siguientes términos: “(…) De manera atenta y respetuosa me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución de la referencia, a efectos de que sea revocada, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
Debo decir que voy a insistir en los argumentos planteados en mi escrito de alegatos de conclusión y que fueron desestimados o ni siquiera tenidos en cuenta por esa Corporación.
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Se violó el debido proceso por parte de Ustedes, ya que en mi escrito de DESCARGOS solicité el decreto de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
Impresión de correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2021 remitido desde la cuenta jolulogi24@hotmail.com, correspondiente al señor JORGE LUIS LÓPEZ GIRALDO, gerente de mi Campaña a la Alcaldía de Urrao para 2021 y a través del
cuenta jolulogi24@hotmail.com, correspondiente al señor JORGE LUIS LÓPEZ GIRALDO, gerente de mi Campaña a la Alcaldía de Urrao para 2021 y a través del cual fue solicitada la información para cumplir con el deber de rendir cuentas e informe de los gastos de dicha campaña.
TESTIMONIALES:
Recíbase el testimonio del señor JORGE LUIS LÓPEZ GIRALDO, quien fungió como gerente de mi campaña y quien es titular de la cuenta de E Mail jolulogi24@hotmail.com a efectos de esclarecer las circunstancias que rodearon la presunta omisión en el reporte de gastos, así como la autenticidad del correo electrónico antes aludido.
INSPECCIÓN
COMISIÓNESE a funcionario competente para que, realice inspección a los servidores de correo electrónico del CNE y se verifique la existencia del correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2021 remitido desde la cuenta jolulogi24@hotmail.com, correspondiente al señor JORGE LUIS LÓPEZ GIRALDO, gerente de mi Campaña a la Alcaldía de Urrao para 2021 y a través del cual fue solicitada la información para cumplir con el deber de rendir cuentas e informe de los gastos de dicha campañaResolución 01862 de 2024 Página 3 de 17
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato, señor LUIS FERNANDO YEPES ROLDAN, inscrito a la Alcaldía de Urrao – Antioquia, para las elecciones atípicas celebradas el 21 de febrero de 2021, por la presunta vulneración del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de l os informes de ingresos y gastos, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022004518-22
Lo anterior evidencia que se tuvo el ánimo de cumplir con la rendición de cuentas y del informe de los gastos de la campaña, pero por la misma omisión de la administración fue imposible , lo que efectivamente constituye una circunstancia que permite mi exoneración de cualquier responsabilidad administrativa, pues, como dije anteriormente no fue mi querer el no cumplir con el deber, máxime cuando dicha situación correspondió a un certamen electoral atípico. De haberse valorado esta prueba documental y se hubi era practicado las demás pruebas solicitadas, se me tendría que exonerar.
(…)”.
1.4. Mediante correo de atención al ciudadano de esta Corporación, el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, allegó reenvío de un correo electrónico el día 28 de febrero del 2024, a través del cual solicitaba que se le confirmara el recibido de un recurso de reposición supuestamente
RENACIENTE, allegó reenvío de un correo electrónico el día 28 de febrero del 2024, a través del cual solicitaba que se le confirmara el recibido de un recurso de reposición supuestamente enviado el 23 de febrero 2024, como se observa en la siguiente imagen:Resolución 01862 de 2024 Página 4 de 17
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato, señor LUIS FERNANDO YEPES ROLDAN, inscrito a la Alcaldía de Urrao – Antioquia, para las elecciones atípicas celebradas el 21 de febrero de 2021, por la presunta vulneración del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de l os informes de ingresos y gastos, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022004518-22
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
2.1. DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009 de la carta política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
El numeral 6° del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009 de la carta política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”.
2.1.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
(…)Resolución 01862 de 2024 Página 5 de 17
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de
la materia.
(…)Resolución 01862 de 2024 Página 5 de 17
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato, señor LUIS FERNANDO YEPES ROLDAN, inscrito a la Alcaldía de Urrao – Antioquia, para las elecciones atípicas celebradas el 21 de febrero de 2021, por la presunta vulneración del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de l os informes de ingresos y gastos, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022004518-22
ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2080 de 2021. El
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales se proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los alegatos.
Los términos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.
ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”.
aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”.
2.1.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
Texto del Proyecto de Ley Anterior
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.Resolución 01862 de 2024 Página 6 de 17
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato, señor LUIS FERNANDO YEPES ROLDAN, inscrito a la Alcaldía de Urrao – Antioquia, para las elecciones atípicas celebradas el 21 de febrero de 2021, por la presunta vulneración del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de l os informes de ingresos y gastos, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022004518-22
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a l de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la
de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el a lcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de
de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”.
2.1.4. LEY ESTATUTARIA 130 DE 1994.
Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí est ablecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo
la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí est ablecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución 01862 de 2024 Página 7 de 17
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato, señor LUIS FERNANDO YEPES ROLDAN, inscrito a la Alcaldía de Urrao – Antioquia, para las elecciones atípicas celebradas el 21 de febrero de 2021, por la presunta vulneración del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de l os informes de ingresos y gastos, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022004518-22
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).”.
2.2. NORMAS VULNERADAS.
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“Artículo 109. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)”
RESPECTO A LA PRESENTACIÓN DE INFORMES.
2.2.2. LEY 130 DE 1994.
“ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre: a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año; b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.
b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral. PARÁGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 20. RENDICIÓN DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos: a) Contribución de los miembros; b) Donaciones; c) Rendimientos de las inversiones; d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; e) Créditos;Resolución 01862 de 2024 Página 8 de 17
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato, señor LUIS FERNANDO YEPES ROLDAN, inscrito a la Alcaldía de Urrao – Antioquia, para las elecciones atípicas celebradas el 21 de febrero de 2021, por la presunta vulneración del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de l os informes de ingresos y gastos, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022004518-22
vulneración del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de l os informes de ingresos y gastos, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022004518-22
f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia; y g) Dineros Públicos. PARÁGRAFO. A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral. Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley.”.
2.2.3. LEY 1475 DE 2011.
La ley 1475 de 2011, en su artículo 25 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informe s, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informe s, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses sigui entes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Resolución 01862 de 2024 Página 9 de 17
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 16517 del 20 de diciembre de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la falta al deber legal previsto en el artículo 8 y numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato, señor LUIS FERNANDO YEPES ROLDAN, inscrito a la Alcaldía de Urrao – Antioquia, para las elecciones atípicas celebradas el 21 de febrero de 2021, por la presunta vulneración del inciso 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de l os informes de ingresos y gastos, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2022004518-22
vulneración del inciso 5 del artículo 25, de l
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