CNE - Resolución 01873 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01873 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01873 DE 2024 (20 de marzo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ GUERRERO, sobre la comisión de una supuesta propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito remitido por el canal digital de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral, se presentó queja por el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ, bajo radicado (CNEE-DG-2023-021378) con fecha del 27 de julio de 2023, expresó lo siguiente: “(…)
Buena tarde Teniendo en cuenta el siguiente parágrafo Denuncia: la normatividad vigente sobre las denuncias anónimas estipula que estas deben ajustarse a lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, Art en la Ley 190 de 1995, Art 38 y la Ley 24 de 1992, Art 27, No.1. No se admitirán denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarr ollan funciones de policía
admitirán denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarr ollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación En todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia Como ciudadano del municipio de Guachetá (Cundinamarca) quiero formalizar una denuncia ya que se está rep artiendo publicidad sin la autorización del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
Quedo atento a una pronta solución ante este tipo de hechos
(…)”
1.2. Que a través de reparto efectuado por la Corporación mediante acta de reparto No. 71 del 15 de agosto de 2023 , fue asignado al D espacho del Magistrado Alfonso Campo Martínez.
1.3. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-002 del 15 de enero de 2024 , se ordenó dar apertura a la indagación preliminar y se decretaron pruebas de oficio por parte del Despacho Sustanciador.Resolución 01873 de 2024 Página 2 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ GUERRERO, sobre la comisión de una supuesta propaganda electoral anticipada , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
1.4. El acto administrativo en referencia fue debidamente publicitado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación así:
1.4. El acto administrativo en referencia fue debidamente publicitado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación así:
Oficio CNE-SS-KMQ/00120/ACM/CNE-E-DG-2023-021378 del 16 de enero de 2024, se comunica a la Dirección Nacional de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Oficio CNE-SS-KMQ/00121/ACM/CNE-E-DG-2023-021378 del 16 de enero de 2024, se comunica a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Oficio CNE-SS-KMQ/00122/ACM/CNE-E-DG-2023-021378 del 16 de enero de 2024 , se comunica al ciudadano Joaquín Díaz (guachetainforma01@gmail.com).
1.5. Por medio de l AUTO-CNE-ACM-010 del 29 de enero de 2024 se expide acto para solicitar al ciudadano Joaquín D íaz para que en el término de 05 de días al recibo de la comunicación de la respectiva actuación administrativa proced a a brindar ampliación de la que la queja instaurada el 2 7 de julio de 2023 y con fecha de reparto del 1 5 de agosto de 2023.
1.6. El acto administrativo en referencia fue debidamente publicitado por Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental así:
Oficio CNE-SS-KMQ/00217/ACM/CNE-E-DG-2023-021378 del 29 de enero de 2024, se comunica al ciudadano Joaquín Díaz (guachetainforma01@gmail.com).
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
se comunica al ciudadano Joaquín Díaz (guachetainforma01@gmail.com).
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus represen tantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.Resolución 01873 de 2024 Página 3 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ GUERRERO, sobre la comisión de una supuesta propaganda electoral anticipada , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
2.2. MARCO JURÍDICO. 2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a
2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limit ar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en
desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en qu e se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.
2.2.2. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanc o, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financi ación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financi ación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución 01873 de 2024 Página 4 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ GUERRERO, sobre la comisión de una supuesta propaganda electoral anticipada , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus p rogramas y sus candidatos, con el fin de
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus p rogramas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los ses enta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 p rescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3.
(Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 01873 de 2024 Página 5 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ GUERRERO, sobre la comisión de una supuesta propaganda electoral anticipada , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
3.1. DE LAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
3.1. DE LAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
3.1.1. En la queja se anexaba la fotografía de la presunta publicidad realizada por el señor
JAIRO GUTIÉRREZ.
3.2. Incorporadas de oficio.
3.2.1. Copia de formulario electoral E-6CO, elecciones territoriales 29 de octubre de 2023, Cundinamarca – Guachetá, partido Alianza Verde.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los Grupos Significativos de Ciudadanos , de sus representantes legales, directivos y candidatos.Resolución 01873 de 2024 Página 6 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ GUERRERO, sobre la comisión de una supuesta propaganda electoral anticipada , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda elec toral, se realice con
Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda elec toral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional El ectoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la i nformación de los candidatos, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la propa ganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han
la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así5:
Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de
4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo. 5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena – Resolución Nro. 01482 del 28 de febrero de 2024. M.P. Benjamín Ortiz Torres.Resolución 01873 de 2024 Página 7 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ GUERRERO, sobre la comisión de una supuesta propaganda electoral anticipada , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección
elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen. Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o pa rtido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalid ad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales. En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de
la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales. En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su origen e n la solicitud instaurada por el ciudadano Joaquín Díaz por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Guachet á – Cundinamarca por parte del otrora candidato JAIRO GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.403.245 al Concejo.Resolución 01873 de 2024 Página 8 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ GUERRERO, sobre la comisión de una supuesta propaganda electoral anticipada , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
Es de anotar que en el afiche suministrado por el quejoso no se observa el periodo electoral
elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
Es de anotar que en el afiche suministrado por el quejoso no se observa el periodo electoral para el cual se inscribió, es deci r, no se vislumbra que haya sido inscrito para las elecciones del 29 de octubre de 2023 o de otro periodo electoral.
Para el Despacho Sustanciador, gracias a la actividad de indagación, logró denotar que el periodo electoral de inscripción del ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.403.245 , fue al Concejo de Guachetá – Cundinamarca avalado por el partido Alianza Verde, elecciones del 29 de octubre de 2023
En cuanto al medio de prueba, el mismo carece de los siguientes elementos que configuran una lesión al bien jurídico tutelado del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a: “Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.”
En el relato de la queja, el ciudadano Díaz no establece la persona (natural o jurídica) que esté realizando la acción del despliegue de propaganda electoral, solo establece de forma anfibológica que , “se está repartiendo publicidad sin la autorización del Consejo Nacional Electoral”. Por tal razón entonces, este presupuesto no se cumple.
esté realizando la acción del despliegue de propaganda electoral, solo establece de forma anfibológica que , “se está repartiendo publicidad sin la autorización del Consejo Nacional Electoral”. Por tal razón entonces, este presupuesto no se cumple. Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas oResolución 01873 de 2024 Página 9 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ GUERRERO, sobre la comisión de una supuesta propaganda electoral anticipada , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Se observa en el volante o afiche el siguiente mensaje: “ JAIRO GUTIÉRREZ AL CONCEJO DE GUACHETÁ (…)”. Sin embargo, el ingrediente subjetivo del fin de obtener el voto, establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y declarado exequible según sentencia C -490 de 2011, no es diáfano, es decir, el mensaje no incita a concluir palmariamente que se esté materializando el ingrediente subjetivo en cuestión. Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Este presupuesto va de la mano con el primero, la diferencia estriba en la forma, obviamente al manifestarse como juicio de valor que no hubo despliegue, inexorablemente e inequívocamente no va a existir forma. Por ende, entonces, no hay cumplimiento de este presupuesto. Temporalidad: el término que tienen los Partidos , Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
En el cuerpo de la queja, no se especifica de que fecha es el afiche, precisamente esa fue la naturaleza del AUTO -CNE-ACM-010 del 29 de enero de 2024, establecer con el quejoso bajo la ampliación de dicho acto este presupuesto. En conclusión, amparado en el principio in dubio pro administrado, el ciudadano Gutiérrez Guerrero, no se puede endilgar cierta antijuricidad material a falta elemento probatorio contundente que concite a algo totalmente antagónico.
in dubio pro administrado, el ciudadano Gutiérrez Guerrero, no se puede endilgar cierta antijuricidad material a falta elemento probatorio contundente que concite a algo totalmente antagónico.
6. CONCLUSIONES
El incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe ser probado en el desarrollo de un procedimiento administ rativo sancionatorio, con prevalencia del principio de legalidad y debido proceso, toda vez que “(…) un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”6
6 Sentencia C-005 de 1998, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional. Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.Resolución 01873 de 2024 Página 10 de 11 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ GUERRERO, sobre la comisión de una supuesta propaganda electoral anticipada , en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-021378.
En ese tenor, las indagaciones que se orden en por parte del Consejo Nacional Electoral, deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir, que dich a evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de indagación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos, contenidos en la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011
existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos, contenidos en la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y las Resoluciones de esta Corporación, por parte de un partido o movimiento político, un Grupo Significativo de Ciudadanos , una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.
Al respecto, se observa que en AUTO -CNE-ACM-010 del 29 de enero de 2024, siendo comunicado debidamente al quejoso al correo electrónico guachetainforma01@gmail.com, el día 29 de enero 2024, en donde formalmente se hizo la solicitud de ampliación de la queja instaurada, pues, a la fecha del presente acto administrativo, no hubo remisión a esta solicitud.
Por lo anteriormente mencionado, se requiere una mínima carga de rigor para el autor de la queja, en la medida en que la misma debe ser fundamentada en cuan to al material probatorio que indique por lo menos de manera sumaria la vulneración de la norma, toda vez que tiene implicaciones de orden social, moral, legal y patrimonial para la persona denunciada, al indicar que ha realizado una conducta en contravía de una disposición del ordenamiento jurídico.
En def initiva, esta Corporación considera que no se encuentran los presupuestos mínimos para continuar y seguir agotando el procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que los elementos materiales probatorios no configuran la presunta vulneración de la norm
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