CNE - Resolución 01875 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01875 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01875 DE 2024 (20 de marzo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES , con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente
CNE-E-DG-2023-021387.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 14 de agosto de 2023, mediante escrito allegado a la Corporación bajo el radicado CNEE-DG-2023-021387, la ciudadana VIVIANA OSPINA HENAO presentó queja en contra de la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON por la presunta vulneración a las normas electorales en materia de propaganda electoral en el Archipiélago de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, en los siguientes términos: “(…) por medio del presente escrito, teniendo en cuenta las disposiciones que tiene la legislación colombiana, en materia de Publicidad Política Electoral y los plazos legales
PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, en los siguientes términos: “(…) por medio del presente escrito, teniendo en cuenta las disposiciones que tiene la legislación colombiana, en materia de Publicidad Política Electoral y los plazos legales para adelantar dicha publicidad en el espacio público y en medios de comunicación social, me permito remitir pruebas de que algunos precandidatos a la GOBERNACION del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en esta ocasión al Señora KATIA OUTTEN LYNTON, viene realizando actividades que presuntamente violan la ley, ya que sin haberse inscrito como candidata ya se encontraba violentando la norma y aun en estos momentos después de la inscri pción ante la Registraduría continua obrando por fuera de los parámetros y los tiempos establecidos por la máxima autoridad electoral.
Anexo: Carpetas con pantallazos de fotos tomadas directamente desde la página de Facebook del candidato a la gobernación German Pacheco Hawkins consistentes en 53 imágenes (…)”.
1.1.1. Junto con la queja se allegaron varias capturas de pantalla obtenidas presuntamente de la red social Facebook.Resolución No. 01875 de 2024 Página 2 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales
CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021387.
1.2. El 18 de agosto de 2023 mediante escrito allegado a la Corporación, bajo el radicado CNEE-DG-2023-023742, se recibió nuevamente la queja de la ciudadana VIVIANA OSPINA HENAO, en los mismos términos y con los mismos anexos que la solicitud señalada en el hecho 1.1.
1.3. Mediante Acta de reparto No. 62 del 30 de agosto de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-021387.
1.4. De oficio, el Magistrado ponente dispuso consultar en el aplicativo web1 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON se inscribió como candidata a la GOBERNACIÓN del ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA , avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6GO y E-8GO.
1.5. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023 se ordenó abrir indagación preliminar y se decretó
INDEPENDIENTES, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6GO y E-8GO.
1.5. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023 se ordenó abrir indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas, al siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, para que disponga la inspección ocular en el archipiélago de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte de la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACIÓN.
PARÁGRAFO 1. La práctica de las diligencias ordenadas en el presente proveído deberá realizarse antes del domingo 29 de octubre de 2023.
PARÁGRAFO 2. La remisión de los medios probatorios al Consejo Nacional Electoral deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes al desarrollo de la diligencia, a la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co y/o kipalacio@cne.gov.co indicando el radicado CNE-E-DG-2023-021387.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el presente auto por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA al correo electrónico tribunalsanandres2023@gmail.com (…)”.
Subsecretaría de la Corporación al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA al correo electrónico tribunalsanandres2023@gmail.com (…)”.
1.6. El 26 de octubre de 2023 mediante escrito allegado a la Corporación bajo el radicado CNEE-DG-2023-059188, el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del DEPARTAMENTO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA dio respuesta en los siguientes términos: “(…) Por medio del presente y dando cumplimiento a lo ordenado el día 24 de octubre
1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 01875 de 2024 Página 3 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021387.
de 2023 mediante AUTO, con radicado CNE-E-DG-2023-021387, con ponencia del Despacho del Honorable Magistrado BENJAMIN ORTIZ TORRES. Cuyo artículo segundo, parágrafo 1), 2) del mismo artículo y el artículo tercero ordeno a este tribunal
Despacho del Honorable Magistrado BENJAMIN ORTIZ TORRES. Cuyo artículo segundo, parágrafo 1), 2) del mismo artículo y el artículo tercero ordeno a este tribunal SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del Departamento de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA la inspección ocular en el archipiélago de SA N ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte de la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION.
En virtud de lo anterior y conforme a la visita realizada el día 25 de octubre de la presente anualidad, encaminada a realizar la verificación y recaudo de material probatorio de los diferentes tipos de propagandas electorales desplegadas por la candidata a la gobernación Dra. KATIA ELENA OUTTEN LYNTON, (…)”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS
2.2.1. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 01875 de 2024 Página 4 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN
procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 01875 de 2024 Página 4 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021387.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:
“(...) E 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del
propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medi os de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
(…) 121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos
(…) 121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).
3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 01875 de 2024 Página 5 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de
LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021387.
3. ACERVO PROBATORIO.
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA.
3.1.1. Varias capturas de pantalla extraídas de la red social FACEBOOK, así:Resolución No. 01875 de 2024 Página 6 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021387.Resolución No. 01875 de 2024 Página 7 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021387.Resolución No. 01875 de 2024 Página 8 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021387.
3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.
3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6GO y E-8GO correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación de la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON inscrita a la GOBERNACION del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO de SAN
inscripción de candidatura y constancia de aceptación de la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON inscrita a la GOBERNACION del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
3.3. DE LAS RECUADADAS POR EL TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA
ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA.
3.3.1. Registro tomado de la red social Facebook de la candidata el 24 de octubre de 2023 a las 4:31 p.m., así:
3.3.2. Registros fotográficos de afiches en la sede de campaña de la candidata el 24 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m., así:Resolución No. 01875 de 2024 Página 9 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales
celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021387.
3.3.3. Registro tomado de la red social Facebook de la candidata el 24 de octubre de 2023 a las 4:31 p.m., así:Resolución No. 01875 de 2024 Página 10 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021387.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que violan las disposiciones legales consagradas en la Ley 130 de 1994 y 1475 de 2011, que para el caso en particular, es la vulneración de las obligaciones consagradas en los artículos 34 y 35 de esta ultima, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera,
candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legal idad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL.
La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimiento, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, losResolución No. 01875 de 2024 Página 11 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales
CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021387.
movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.
Ahora bien, frente a las diferencias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 19944, manifestó lo siguiente:
“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social.
De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que
programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.
Igualmente, en Sentencia C-1153 de 20055, expuso el concepto de campaña electoral, así:
“(…) Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (…)”.
Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta6, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se
o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Ésta puede manifestarse por
4 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-089 de 1994, Magistrado Ponente-Vladimiro Naranjo Mesa 5 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-11153 de 2005, Magistrado Ponente-Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009,010 y 842 de 2013 y resolución 165 de 2014.Resolución No. 01875 de 2024 Página 12 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana KATIA ELENA OUTTEN LYNTON en su calidad de candidata a la GOBERNACION del ARCHIPIÉLAGO de SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021387.
ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.
Sin embargo, debido a que dada la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro
vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.
Sin embargo, debido a que dada la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.
Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce propaganda electoral (el uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el f in de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.
En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Lo anterior, se complementa por los criterios establecidos por esta Corporación sobre cuando estamos en presencia de una trasgresión de la normatividad en materia de propaganda electoral, consagrando tres presupuestos esenciales:
I. Los sujetos: partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargo de elección y personas que los apoyen.
consagrando tres presupuestos esenciales:
I. Los sujetos: partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargo de elección y personas que los apoyen.
II. Ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la búsqueda de apoyo electoral (sea expresa o tácitamente).
III. Restricción en el tiempo: Tres (3) meses y/o sesenta (60) días antes de la s elecciones.
No obstante, si bien la regulación existente ha establecido un marco general sobre el cual debe realizarse la propaganda electoral, ésta se ha quedado corta frente a las particularidades que el tiempo y los distintos procesos electorales han venido evidenc iando, pues esta problemática haResolución No. 01875 de 2024 Página 13 de 21 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra l
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