CNE - Resolución 01877 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01877 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N. 01877 DE 2024 (20 de marzo)
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra los ciudadanos IVÁN VÉLEZ y JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ, este último excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2023-018918.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado de gestor CNE-E-DG-2023-018934 de fecha 31 de julio de 2023, el señor EDELBERTO CABRALES OTERO presentó una queja en contra de la campaña de ROBERTO RAMÍREZ TRUJILLO, quien aspiraba a la alcaldía de Chinú-Córdoba, dado que, al parecer, estaba siendo apoyado en redes sociales por concejales de aquel entonces del mismo municipio, lo cual violaría lo estipulado sobre propaganda electoral consignado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Al Despacho Sustanciador le correspondió lo atinente a un posible despliegue de propaganda electoral por parte del entonces concejal de la mentada
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Al Despacho Sustanciador le correspondió lo atinente a un posible despliegue de propaganda electoral por parte del entonces concejal de la mentada entidad territorial, el señor IVAN VÉLEZ , en favor del señor RAMÍREZ TRUJILLO, en los siguientes términos:
"(...)
En el municipio de Chinú Córdoba se realizarán comicios electorales para ALCALDES y CONCEJO año 2023 como se estipula en la resolución No. 28229 2022 emitida por el CNE. En este municipio se ha iniciado una campaña electoral a favor de un ciudadano de Chinú ROBERTO RAMIREZ TRUJLLO que aspiraría a la alcaidía de Chinú (ver pruebas anexas). Se ha realizado despliegue en páginas de redes sociales ya conformando coalición con actuales concejales que seguro desconocerá esta reglamentación electoral.
Concejales como: JULIO SANCHEZ, ANA KARINA SALGADO, CARLOS MARIO
DOMINGUEZ (PARTIDO LIBERAL y director C.V.S Córdoba Orlando Medina
medinismo) - LOREN SALAZAR, AGUSTIN FLOREZ (AICO). IVAN VELEZ (A.S.I).
JHON CUELLO (Partido U) de todo esto coloco a su consideración el inicio de cualquierResolución No. 01877 de 2024 Página 2 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra los ciudadanos IVÁN VÉLEZ y JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ , este último excandidato al concejo del Municipio
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra los ciudadanos IVÁN VÉLEZ y JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ , este último excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018918.
pronunciamiento si existe alguna violación a la norma electoral. Candidato impulsado por el Grupo Político de la familia BESAILE senador Jhony y Edwin Besaile".
1.2. Así mismo, mediante radicado de gestor CNE-E-DG-2023-018918 de fecha 31 de julio de 2023, el mismo ciudadano presentó una denuncia en contra del señor JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ, excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por una presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en la Ley 130 del 1994 y Ley 1475 de 2011, en los mismos términos y con los mismos anexos que la queja presentada contra el Señor Vélez, referenciada en el numeral anterior. Es decir, por presuntamente desplegar actos de campaña siendo concejal de Chinú-Córdoba, a favor del otrora candidato ROBERTO RAMÍREZ
TRUJILLO.
1.3. Por reparto de la Corporación el 31 de julio de 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , conocer del presente asunto con
TRUJILLO.
1.3. Por reparto de la Corporación el 31 de julio de 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , conocer del presente asunto con radicado CNE-E-DG-2023-018918.
1.4. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-018918 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable
Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.5. El día 27 de julio de 2023, mediante el Formulario E6CON130190000001001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la candidatura del ciudadano JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.691.783, excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de
2023. Mediante Formulario E8CON130190000001001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del ciudadano JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ.
1.6. El día 13 de septiembre del 2023, la Corporación emitió Auto “ Por el cual se ACUMULA el expediente con número de radicación CNE-E-2023-018934 al expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018918, AVOCA CONOCIMIENTO, se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR, y se DECRETAN PRUEBAS con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano EDELBERTO
y se DECRETAN PRUEBAS con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, en contra de los ciudadanos JULIO SÁNCHEZ e IVAN VÉLEZ, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023.". El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ DESCARGOS/INFORME
JULIO SÁNCHEZ e IVAN VÉLEZ 18/9/2023 ( Comunicación por cartelera) NOResolución No. 01877 de 2024 Página 3 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra los ciudadanos IVÁN VÉLEZ y JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ , este último excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018918.
EDELBERTO CABRALES OTERO 16/9/2023 (correo electrónico) NO MINISTERIO PÚBLICO 16/9/2023 (correo electrónico) NO
Así, las cosas, verificadas las circunstancias jurídicas y fácticas contenidas los radicados relacionados en los numerales anteriores, se evidenció el cumplimiento de los presupuestos fijados para la acumulación de actuaciones administrativas de que trata el artículo primero de
relacionados en los numerales anteriores, se evidenció el cumplimiento de los presupuestos fijados para la acumulación de actuaciones administrativas de que trata el artículo primero de la Resolución No. 3345 de 2013, pues se trata de asuntos idénticos, razón por cual el radicado señalado en el numeral 1.1., se acumuló al radicado indicado en el numeral 1.2, siendo este último el radicado principal, por medio del Auto de fecha 13 de septiembre de 2023.
1.7. El Despacho sustanciador no logró identificar al ciudadano IVÁN VÉLEZ, como aspirante al concejo del Municipio Chinú, Departamento de Córdoba, en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, por lo cual, se desconoce su identidad.
1.8. El funcionario adscrito al Despacho Sustanciador, el señor JAVIER HERNÁN FIGUEROA CASAS, allegó el día 22 de febrero del 2024, el informe solicitado en el expediente con radicado CNE-E-2023-018934, donde informó lo siguiente:
“(…) Respecto a la denuncia bajo el expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-018918 en contra de los señores JULIO SÁNCHEZ e IVAN VÉLEZ, se realizaron las respectivas pesquisas corroborando la veracidad de las pruebas contenidas en la carpeta de “archivos extraídos”.
En el desarrollo de mi auditoria, el quejoso aporta seis (6) links para la verificación de los hechos en la red social Facebook – META, en los cuales uno (1) de los seis (6) links no se puede verificar evidenciando el mensaje “enlace roto o eliminado”, por lo
los hechos en la red social Facebook – META, en los cuales uno (1) de los seis (6) links no se puede verificar evidenciando el mensaje “enlace roto o eliminado”, por lo cual no se puede verificar información. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.
Continuando con la verificación de los enlaces aportados por el quejoso en dos (2) de los seis (6) direccionan al perfil de Facebook del señor “Gleen Escobar Sibaja”, en donde se encuentran unas imágenes publicadas con el señor ROBERTO CARLOS RAMIREZ TRUJILLO, y en las cuales menciona que es un aspirante a la alcaldía de Chinú – Córdoba, y expresando también su apoyo. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.
En el siguiente link examinado, se observa otro perfil de la red social Facebook, esta vez del señor “Mauricio Ojeda”, donde se observa también imágenes y vídeos con el señor ROBERTO CARLOS RAMIREZ TRUJILLO, compartiendo en un corregimiento del municipio. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.
A continuación, se ingresa al siguiente enlace aportado por el demandante, el cual dirige al perfil del señor “Jorge Luis Avila Salamanca”, en la red social Facebook, en la que se observa una imagen de varias personas donde aparentemente se encuentra el señor ROBERTO CARLOS RAMIREZ TRUJILLO. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.
Por último, se ingresa al link faltante, el cual dirige de nuevo a la red social Facebook, en un perfil llamado “Entérate”, donde se encuentra un vídeo, en el cual se ve al señor
evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.
Por último, se ingresa al link faltante, el cual dirige de nuevo a la red social Facebook, en un perfil llamado “Entérate”, donde se encuentra un vídeo, en el cual se ve al señor ROBERTO CARLOS RAMIREZ TRUJILLO, en un encuentro de jóvenes, escuchandoResolución No. 01877 de 2024 Página 4 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra los ciudadanos IVÁN VÉLEZ y JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ , este último excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018918.
sus ideas y propuestas para el beneficio del municipio. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.
Después de verificar los enlaces aportados, se ingresó al perfil de Facebook del señor ROBERTO CARLOS RAMIREZ TRUJILLO, para determinar si existe evidencia de presunta vulneración a las disposiciones de propaganda electoral. El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.
(…).”
1.9. A la fecha, no se recibió respuesta del Auto del 13 de septiembre de 2023 por parte del denunciante EDELBERTO CABRALES OTERO, o por los ciudadanos IVAN VÉLEZ y JULIO
EZEQUIEL SÁNCHEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
denunciante EDELBERTO CABRALES OTERO, o por los ciudadanos IVAN VÉLEZ y JULIO
EZEQUIEL SÁNCHEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”. 2.1.2. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la
oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
(…)”
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyesResolución No. 01877 de 2024 Página 5 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra los ciudadanos IVÁN VÉLEZ y JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ , este último excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018918.
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto
preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.
2.1.3. LEY 130 DE 19941
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)
(…)
“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS
Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…).”
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 01877 de 2024 Página 6 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra los ciudadanos IVÁN VÉLEZ y JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ , este último excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018918.
2.2.2. LEY 1475 DE 20112.
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser
y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.2.3. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.2.3. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
3. PRUEBAS
3.1. El ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, allegó las siguientes cuatro (4) imágenes junto a once (11) hipervínculos, estos últimos dirigen a la red social Facebook como se puede apreciar en las capturas de pantalla a continuación:
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 01877 de 2024 Página 7 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra los ciudadanos IVÁN VÉLEZ y JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ , este último excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018918.
IMÁGENES:
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Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra los ciudadanos IVÁN VÉLEZ y JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ , este último excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones
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ENLACE 10:
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Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada
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ENLACE 11:Resolución No. 01877 de 2024 Página 10 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra los ciudadanos IVÁN VÉLEZ y JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ , este último excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018918.
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3.2. El funcionario adscrito al Despacho sustanciador allegó cinco (5) capturas de pantalla, en su informe:
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores
desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientosResolución No. 01877 de 2024 Página 11 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra los ciudadanos IVÁN VÉLEZ y JULIO EZEQUIEL SÁNCHEZ , este último excandidato al concejo del Municipio CHINÚ, Departamento de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018918.
políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se
y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023” , se indicó cuáles serían fechas permitidas para la realización de propaganda electoral, teniendo como resultado que a partir de 29 de julio de 2023, se podía realizar
de 2023” , se indicó cuáles serían fechas permitidas para la realización de propaganda electoral, teniendo como resultado que a partir de 29 de julio de 2023, se podía realizar propaganda electoral empleando espacio público y que la misma, tenía una duración de tres meses, es decir, hasta el 29 de octubre de 2023 y dos meses, la propaganda que haya sido a través de redes social, es decir, teniendo como fecha de inicio el 2 de agosto de 2023.
En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener
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