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CNE - Resolución 01880 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01880 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01880 DE 2024 (20 de marzo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ANDRES ROGERIO AYALA ROJAS, excandidato a la Alcaldía del municipio de Piedecuesta del d epartamento de Santander, avalado por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI", respecto de queja presentada de manera anónima por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE -EDG-2023-016036. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 22 de junio de 2023, la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación recibió queja anónima, a través de la cual se solicitó al Consejo Nacional Electoral investigar al señor ANDRES ROGERIO AYALA ROJAS, por presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en los siguientes términos:

“(…)

Por medio de la presente pongo en su conocimiento la siguiente publicidad anticipada que se encuentra en el municipio de Piedecuesta – Santander sobre la contienda electoral que se aproxima para que desde su competencia sean investigados: (…)

4. Por último, solicito igualmente se realice la investigación correspondiente p ara el

que se encuentra en el municipio de Piedecuesta – Santander sobre la contienda electoral que se aproxima para que desde su competencia sean investigados: (…)

4. Por último, solicito igualmente se realice la investigación correspondiente p ara el actual concejal del municipio de Piedecuesta, el señor Roger Ayala por publicidad extemporánea para la candidatura a la alcaldía de la Municipalidad.

1.2 El 07 de julio de 2023, por reparto interno de esta Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO actuar como ponente del presente asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-016036.

1.3 Por medio de Auto No. 015 del 13 de febrero de 2024, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada ordenó la apertura de indagación preliminar, y decretó la práctica de pruebas. 1.4 Estando debidamente notificado el Auto No.015 del 13 de febrero de 2024, el quejoso anónimo guardó silencio frente al requerimiento realizado.Resolución 01880 de 2024 Página 2 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ANDRES ROGERIO AYALA ROJAS, excandidato a la Alcaldía del municipio de Piedecuesta del departamento de Santander, avalado por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI", respecto de queja presentada de manera anónima por la presunta violación d el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016036.

artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016036. 1.5 El 20 de febrero de 2023, el excandidato ANDRES ROGERIO AYALA ROJAS allegó a esta Corporación, vía correo electrónico, escrito dando respuesta a la Solicitud requerida, de la siguiente, manera: (…) “Hoy, a consideración de un quejoso anónimo, presuntamente esta regla ha sido vulnerada por el suscrito, sin que se indique de forma clara, precisa y probadamente tal afirmación, sino que tan solo se limita a indicar: “Por medio de la presente pongo en su conocimiento la siguiente publicidad anticipada que se encuentra en el municipio de Piedecuesta – Santander sobre la contienda electoral que se aproxima para que desde su competencia sean investigados: (…)

4. Por último, solicito igualmente se realice la investigación correspondiente p ara el actual concejal del municipio de Piedecuesta, el señor Roger Ayala por publicidad extemporánea para la candidatura a la alcaldía de la Municipalidad.

Para lo anterior aporta unas imágenes sin manifestar un contexto de las mismas, su relación con las normas, la presunta vulneración, las fechas, fuente o red social y autor de la publicación, así como tampoco una explicación con criterios de proporcionalidad y razonabilidad entre la conducta o hechos y la norma que se pretende hacer valer. No obstante señor Magistrado, teniendo en cuenta el principio fundamental de contradicción y derecho a la defensa por medio del presente escrito, y de conformidad con el auto de fecha 13 de febrero de 2024, presento mis

No obstante señor Magistrado, teniendo en cuenta el principio fundamental de contradicción y derecho a la defensa por medio del presente escrito, y de conformidad con el auto de fecha 13 de febrero de 2024, presento mis consideraciones frente a la queja instaurada de forma anónima. (…)

Sobre la imágenes aportadas, valga decir que ellas no dan cuenta de quienes son las personas que aparecen en ellas, no se identifica ni se individualiza a los sujetos y sus respectivos actos, no dan cuenta de la configuración de proselitismo o propaganda electoral, ni tampoco se señala con claridad cuáles son las conductas que determinan la supuesta “publicidad extemporánea”, de tal suerte que de ninguna de ellas se pueda colegir que existió vulneración de normas electorales, en específico, del artículo 35 de la y 1475 de 2011. Es pertinente manifestar y hacer énfasis que, de acuerdo a lo establecido por el legislador y esa alta corporació n, la propaganda electoral señalada en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 con claridad determina que ella va encaminada necesariamente en la obtención de votos a favor de un partido o movimiento político, un plan de gobierno, un candidato a una corporac ión o a un cargo de elección popular; circunstancias o supuestos de hecho que no se encuentran probados en la presente actuación. Del material probatorio arrimado por la quejosa no se desprende ni siquiera de manera sumaria que se haya violentado los lími tes establecidos en el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional de Estado Civil para el año 2023, así como tampoco que previo al debate electoral se haya realizado actos positivos y concretos que configuren propaganda electoral

calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional de Estado Civil para el año 2023, así como tampoco que previo al debate electoral se haya realizado actos positivos y concretos que configuren propaganda electoral extemporánea, o que se haya incitado al electorado a optar por un plan de gobierno, un partido político especifico, un numero de candidatura o se insinuara un cargo especifico de elección popular al que se pretendiera aspirar por parte del suscrito, buscando VOTOS o el convencimiento de los ciudadanos para la obtención o el cambio de la decisión de la intención del voto.

Por ende, de las fotografías allegadas, se tiene que las mismas no demuestran que el demandado estuviera inmerso en la prohibición de propaganda electoral (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, vallas o pasacalles, etc.), dado que de éstas no se puede extraer la existencia de solicitud de votos o apoyo político que requiereResolución 01880 de 2024 Página 3 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ANDRES ROGERIO AYALA ROJAS, excandidato a la Alcaldía del municipio de Piedecuesta del departamento de Santander, avalado por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI", respecto de queja presentada de manera anónima por la presunta violación d el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016036. la materialización de esta conducta, en tanto no se aprecia la conducta prohibitiva que se reprocha.

(…)

actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016036. la materialización de esta conducta, en tanto no se aprecia la conducta prohibitiva que se reprocha.

(…)

Al tenor de las excepciones anteriormente planteadas, comedidamente solicito Señor Magistrado, que previo el trámite correspondiente, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas.

PRIMERO: No se imponga sanción y se ordene el archivo del expediente, dado que no existió vulneración del régimen legal de propaganda electoral por parte del investigado, como quiera que los elementos de prueba allegados al expediente, n o permiten inferir que se haya quebrantado el régimen de propaganda electoral, puesto que las publicaciones en Facebook no llegan a contener los elementos propios de la propaganda electoral, tampoco los de publicidad de expectativa. son mensajes del ámbito personal y privado a los que se acceden por voluntad propia y, por tanto, no impactan de manera indeterminada y publica al electorado, por lo cual y en consecuencia solicito se ordene el archivo del expediente SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: En consecuencia, dar por terminado el proceso

FRENTE A LAS PRUEBAS Por la parte quejosa: Comedidamente solicito rechazar las pruebas indicadas por la parte actora por pretender probar hechos inexistentes. Así mismo, de manera especial solicito:

1. Rechazo de las pruebas documentales material fotográfico contenidas en la queja, sus anexos y en su ampliación, de conformidad con el artículo 214 del C.P.A.C.A.

Sustento la presente petición en razón a que las im ágenes aportadas no

la queja, sus anexos y en su ampliación, de conformidad con el artículo 214 del C.P.A.C.A.

Sustento la presente petición en razón a que las im ágenes aportadas no señalan o indican cómo fueron obtenidas, quien fue la persona que las tomó, y si esta persona ha autorizado su reproducción. Lo anterior constituye violación del debido proceso, en cuanto trasgrede el derecho a la intimidad, privacidad, derecho a la propia imagen, honra y buen nombre de las personas que allí puede aparecer por cuanto se pretenden utilizar para probar hechos inexistentes y sin la autorización de los mismos”. (…)”

2. COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con m ultas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a l a propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que par a el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuandoResolución 01880 de 2024 Página 4 de 14

caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuandoResolución 01880 de 2024 Página 4 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ANDRES ROGERIO AYALA ROJAS, excandidato a la Alcaldía del municipio de Piedecuesta del departamento de Santander, avalado por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI", respecto de queja presentada de manera anónima por la presunta violación d el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016036. la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas. Así las cosas, y según lo dispuesto por el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil 1, para las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, la publicidad política se considera en termino : i) cuando se realice empleando el espacio público será a partir del 20 de julio de 2023 ; ii) cuando se trate de medios de comunicación social, será a partir del 02 de agosto de 2023. Así pues, de conformidad con las facultades señalada s, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 472 y subsiguientes de la Ley

de medios de comunicación social, será a partir del 02 de agosto de 2023. Así pues, de conformidad con las facultades señalada s, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 472 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…) 3.2 Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. (…) La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los

votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección pop ular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha

1 Resolución 28229 del 2022. Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizaron el 29 de octubre de 2023.Resolución 01880 de 2024 Página 5 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ANDRES ROGERIO AYALA ROJAS, excandidato a la Alcaldía del municipio de Piedecuesta del departamento de Santander, avalado por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI", respecto de queja presentada de manera anónima por la presunta violación d el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016036. de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos pre viamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

4. ACERVO PROBATORIO Dentro del plenario, obran los siguientes documentos: 4.1 Allegadas por el solicitante: 4.1.1. Capturas de pantalla:Resolución 01880 de 2024 Página 6 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ANDRES ROGERIO AYALA ROJAS, excandidato a la Alcaldía del municipio de Piedecuesta del departamento de Santander, avalado por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI", respecto de queja presentada de manera anónima por la presunta violación d el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016036.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico De acuerdo con la situación objeto de estudio le corresponde a este despacho determinar si , de la s imágenes aportadas por el quejoso , se puede establecer la existencia transgresión

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico De acuerdo con la situación objeto de estudio le corresponde a este despacho determinar si , de la s imágenes aportadas por el quejoso , se puede establecer la existencia transgresión alguna a las normas sobre propaganda electoral por parte del investigado, tal como se dispone en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011. Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción. 5.2 Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señal an, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos po r la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático. De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco

usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático. De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de pr omover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato” La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven aResolución 01880 de 2024 Página 7 de 14

a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven aResolución 01880 de 2024 Página 7 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ANDRES ROGERIO AYALA ROJAS, excandidato a la Alcaldía del municipio de Piedecuesta del departamento de Santander, avalado por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI", respecto de queja presentada de manera anónima por la presunta violación d el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016036. depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacía unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.

Lo anterior bajo el entendido que, tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas,

de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan duran te un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popu lar, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.3

A través de pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en

anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas " señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título reviste especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"4. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera

3 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 4 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 01880 de 2024 Página 8 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ANDRES ROGERIO AYALA ROJAS, excandidato a la Alcaldía del municipio de Piedecuesta del departamento de Santander, avalado por el Partido Político

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ANDRES ROGERIO AYALA ROJAS, excandidato a la Alcaldía del municipio de Piedecuesta del departamento de Santander, avalado por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI", respecto de queja presentada de manera anónima por la presunta violación d el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016036. general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía par a que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las

En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y g arantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en pr ocura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 5.2. Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, ut ilizando medios de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las

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