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CNE - Resolución 0191 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0191 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN N° 191 DE 2022 (13 de enero)

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento “MARCAPAZ Y ECOMOVIL PDC”, presentada por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, bajo el radicado No. CNE-E-2021-020199

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, 40, 107 y 108 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito radicado bajo el No. CNE-E-2021-020199 el día 6 de octubre del año 2021, la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República remitió a ésta Corporación solicitud suscrita por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, en los siguientes términos:

(…)

“Los motociclistas o mototaxistas (sic) que somos más de 2 millones de informales en Colombia necesitamos un tratado urgente PUEBLO-GOBIERNO con el propósito de garantizarle al gremio la igualdad en derechos políticos, para el 2022 en una buena voluntad coordinada, como una responsabilidad institucional y administrativa con el fin de mitigar el conflicto laboral que tenemos en la actualidad, ya que por ser colombianos gozamos de los mismos derechos constitucionales.

¡PETICIÓN!

Que nosotros el gremio más grande en medio del 86% de informalidad para las

con el fin de mitigar el conflicto laboral que tenemos en la actualidad, ya que por ser colombianos gozamos de los mismos derechos constitucionales.

¡PETICIÓN!

Que nosotros el gremio más grande en medio del 86% de informalidad para las elecciones del año 2022 cuando el evento sea surtido, nosotros también tengamos por Resolución nuestro movimiento político para poder lanzar candidatos a nuestro Senado y Cámara, para apoyar a nuestro vocero a la Presidencia de la República Colombiana y así tener la verdadera igualdad en buena fe de lo sustancial del Derecho en lo administrativo.

Nota: El Comité Marcapaz y Ecomovil PDC firmamos ésta petición con copias de los respaldos hacia la iniciativa popular.” (…)

La solicitud se acompañó de veinticuatro (24) folios en los cuales se puede apreciar la suscripción de ciento noventa y dos (192) firmas con los datos de identificación y ubicación de quienes la suscribieron, documentos que pretende el peticionario convaliden su solicitud de reconocimiento como movimiento político con personería jurídica.Resolución No. 191 de 2022 Página 2 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento “MARCAPAZ Y ECOMOVIL PDC”, presentada por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, bajo el radicado No. CNE-E2021-020199

1.2. Mediante reparto efectuado el día 11 de octubre de 2021 se asignó el conocimiento de la solicitud al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, con el propósito de que sustanciara la actuación administrativa respectiva que se surte bajo el radicado No.

CNE-E-2021-020199.

de la solicitud al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, con el propósito de que sustanciara la actuación administrativa respectiva que se surte bajo el radicado No.

CNE-E-2021-020199.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política

(…)

“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”

(…)

“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(...)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”

(...)

“Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley”.

“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguenResolución No. 191 de 2022 Página 3 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento “MARCAPAZ Y ECOMOVIL PDC”, presentada por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, bajo el radicado No. CNE-E2021-020199

ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.”

(…).

“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.”

(…)

2.2. Ley 130 de 1994

(…)

“Artículo 1º—Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen

(…)

2.2. Ley 130 de 1994

(…)

“Artículo 1º—Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.Resolución No. 191 de 2022 Página 4 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento “MARCAPAZ Y ECOMOVIL PDC”, presentada por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, bajo el radicado No. CNE-E2021-020199

Artículo 2º—Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. (…).

2.3. LEY 1475 DE 2011.

(…)

“Artículo 3o. Registro único de partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al

representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto).

3. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA.

De acuerdo con la solicitud relacionada en el acápite de hechos y actuaciones administrativas

reglas de organización y funcionamiento” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto).

3. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA.

De acuerdo con la solicitud relacionada en el acápite de hechos y actuaciones administrativas y según lo dispuesto en el artículo 108° de la Constitución Política, corresponde al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan las condiciones legales y constitucionales.

La preceptiva Constitucional en cita se articula perfectamente con el canon también Superior 265 que, atribuyó a esta Colegiatura tareas referentes a los partidos y movimientos políticos, publicidad, encuestas de opinión, derechos de la oposición minorías, financiamiento de campañas electorales, personería jurídica y funcionamiento de partidos y movimientos políticos entre otras cuestiones.Resolución No. 191 de 2022 Página 5 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento “MARCAPAZ Y ECOMOVIL PDC”, presentada por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, bajo el radicado No. CNE-E2021-020199

Sobre las funciones del Consejo Nacional Electoral la H. Corte Constitucional en sentencia C055 de 1998, adujo: (…) "En efecto, con la Constitución actual, esta entidad no sólo conserva las competencias que se le atribuían desde antes de la reforma constitucional de 1991, que incluso se ven en parte fortalecidas, sino que además, aumenta su importancia como órgano autónomo del Estado, por cuanto, adquiere jerarquía constitucional, y unas funciones y responsabilidades más complejas,

fortalecidas, sino que además, aumenta su importancia como órgano autónomo del Estado, por cuanto, adquiere jerarquía constitucional, y unas funciones y responsabilidades más complejas, como la vigilancia permanente del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos en el marco de una democracia participativa (CP. arts. 108 y siguientes), y velar por el respeto y la garantía de los procesos electorales (CP. art. 265 ord 5º)." (…) (Subrayas fuera del texto original)

Así las cosas, resulta diáfana la competencia del Consejo Nacional Electoral consistente entre otras, velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, dentro de las cuales figura el reconocer y otorgar personería jurídica a las agrupaciones políticas si se dan las condiciones que en la misma Carta se establecen.

En consecuencia, la Sala cuenta con la potestad para decidir sobre la solicitud presentada por el señor JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, respecto a la organización denominada

MARCAPAZ Y ECOMOVIL PDC

B. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los cánones transcritos en los hechos, corresponde a la Sala Plena de la Corporación, en razón de las competencias señaladas, determinar si la solicitud presentada por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ respecto de la posibilidad de que el movimiento “MARCAPAZ Y ECOMOVIL PDC” detenten personería jurídica para, de ese modo, presentar candidatos en las elecciones tanto al Congreso como a la Presidencia de la República a celebrarse durante el año 2022, tiene lugar a ser atendida.

Para absolver estos cuestionamientos, se abordará lo relacionado con los requisitos

ese modo, presentar candidatos en las elecciones tanto al Congreso como a la Presidencia de la República a celebrarse durante el año 2022, tiene lugar a ser atendida. Para absolver estos cuestionamientos, se abordará lo relacionado con los requisitos constitucionales para el reconocimiento de personería jurídica a movimientos políticos, para luego, contrastar tales presupuestos con el asunto bajo estudio.

C. DE LOS REQUISITOS PARA ADQUIRIR LA PERSONERÍA JURÍDICA

El derecho de los ciudadanos a fundar partidos y movimientos políticos es una expresión de las garantías políticas que tienen rango constitucional y fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y se encuentra reguladas en los artículos 40, 107 y 108 de la Constitución Política, todas ellas guardan íntima relación con las prerrogativas y deberes de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.Resolución No. 191 de 2022 Página 6 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento “MARCAPAZ Y ECOMOVIL PDC”, presentada por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, bajo el radicado No. CNE-E2021-020199

Ahora bien, dentro de las distintas formas asociativas emergen los partidos y movimientos políticos que cuentan con personería jurídica, al respecto su definición fue expuesta parte de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en Sentencia del 12 de diciembre de 2019, RADICADO 2019-00028, M.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en los siguientes términos: (…) “La personería jurídica puede definirse como el reconocimiento oficial de que la organización

RADICADO 2019-00028, M.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en los siguientes términos: (…) “La personería jurídica puede definirse como el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica que es” (…). En este mismo sentido, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 1994, señaló

(…)

“El reconocimiento de la personería jurídica supone poner en movimiento una específica actuación pública y hacerlo encierra un momento de libertad de organización por parte de la formación que aspira a obtener dicho reconocimiento. La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relación con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petición de parte” (…).

Así las cosas, esta ficción legal otorgada a las agrupaciones políticas corresponde un privilegio que permite, entre otros derechos, la postulación de candidatos a cargos de elección popular por medio del otorgamiento de avales por su representante legal, pero la falta de ese atributo ni la pérdida del mismo limitan el derecho a participar en la conformación del poder político. Asimismo, el obtener personería jurídica por parte de una organización política le permite a

por medio del otorgamiento de avales por su representante legal, pero la falta de ese atributo ni la pérdida del mismo limitan el derecho a participar en la conformación del poder político. Asimismo, el obtener personería jurídica por parte de una organización política le permite a ésta contar con beneficios adicionales como lo son: i. Financiación Estatal, ii. Acceso a espacios institucionales de divulgación política y iii. Derecho a ejercer oposición política, entre otras garantías de carácter exclusivo. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Carta, la personería jurídica será concedida por esta Colegiatura a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado1 y, para el caso de las minorías étnicas, se logrará con solo acceder a representación en el legislativo.

1 Se tiene que las modificaciones al artículo 108 efectuadas con los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, tuvieron como principal razón de incluir el umbral del 3% (antes del 2%) como requisito para que los partidos políticos conserven su personería jurídica, la proliferación de partidos sin representación popular real, o, en otros términos, sin que tuvieran el suficiente apoyo de los electores.Resolución No. 191 de 2022 Página 7 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento “MARCAPAZ Y

ECOMOVIL PDC”, presentada por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, bajo el radicado No. CNE-E2021-020199

A su turno, la Ley 1475 de 2011 en el parágrafo del artículo 3º, estipuló que la solicitud de acceso a la personería jurídica deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos e igualmente indicó que ésta será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento que pretende ser constituido. Si bien, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones políticas comporta el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en Constitución y la Ley, vale destacar excepciones señalas en la jurisprudencia, en los que se les confiere esta prerrogativa a organizaciones que por circunstancias especialísimas no acreditan la totalidad de requisitos.

Un primer escenario, ocurrió con la promulgación del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el gobierno nacional y el extinto grupo subversivo FARC-EP, dado que allí se estipularon algunos privilegios en aras de simplificar el proceso de dejación de armas y la reincorporación política de los excombatientes de referido grupo armado.

Al respecto, el numeral 3.2.1.1. del Acuerdo Final estableció: (…)

“3.2.1.1. Garantías para el nuevo partido o movimiento político

  • Personería jurídica

A la firma del Acuerdo Final el Consejo Nacional Electoral dará trámite a la solicitud de registro

(…)

“3.2.1.1. Garantías para el nuevo partido o movimiento político

  • Personería jurídica

A la firma del Acuerdo Final el Consejo Nacional Electoral dará trámite a la solicitud de registro que le presente la agrupación política de ciudadanos en ejercicio que tenga por objeto promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja de la transición de las FARC-EP a la vida política legal.

Finalizado el proceso de dejación de las armas, los plenipotenciarios de las FARC-EP en la Mesa de Conversaciones manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral la decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos.

En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte, será reconocido para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica, para lo cual el Gobierno Nacional tramitará previamente las reformas normativas a que hubiere lugar. (…).” (Subrayado fuera del texto)

Para dar cumplimiento a lo pautado entre el gobierno nacional y el extinto grupo subversivo FARC-EP, esta Corporación dictó la Resolución 2961 de 2017, a través de la cual se otorgó personería jurídica al partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común-FARC (Hoy partido político Comunes), y prescribió el registro de sus estatutos, entre otras órdenes.Resolución No. 191 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento “MARCAPAZ Y ECOMOVIL PDC”, presentada por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, bajo el radicado No. CNE-E2021-020199

En un segundo plano, el H. Consejo de Estado en su Sección Quinta o Sala Electoral, en la sentencia del 4 de julio de 2013, Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00027-00, decidió revocar parcialmente lo decidido por esta Corporación en la Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002, "Por la cual se determinan los Partidos y Movimientos Políticos, que por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994, pierden su personería jurídica", organizaciones políticas entre las que se encontraba el Movimiento Político Unión Patriótica, a la que también le fue declarada la supresión de la personería jurídica, exponiendo los siguientes elementos: (…) “1) la existencia de circunstancias o hechos excepcionales ajenos a la voluntad del Partido;

  1. que estas circunstancias fácticas pongan en un plano de desigualdad al Partido en relación con el cumplimiento de los requisitos para la obtención o pérdida de la personería jurídica; y,
  1. la finalidad de las normas sobre umbral en materia de personería jurídica, esto es, la falta de apoyo popular a los programas, una censura a sus dirigentes, o el incumplimiento de sus programas como una sanción democrática derivada del rol que cumplen los partidos políticos en un sistema democrático.” (…)

la falta de apoyo popular a los programas, una censura a sus dirigentes, o el incumplimiento de sus programas como una sanción democrática derivada del rol que cumplen los partidos políticos en un sistema democrático.” (…)

En la referida providencia del 4 de julio de 2013, el Juez Contencioso Electoral anuló las decisiones del Consejo Nacional Electoral conexas con la cancelación de la personería jurídica del entonces partido político Unión Patriótica, al colegir que el sustento de la decisión que se soportó en el no haber logrado la votación mínima requerida en las elecciones de 2002 resultaba inaplicable a dicha colectividad, pues ésta se hallaba en una situación evidente de amenaza y desprotección que a la postre le restringió acudir al certamen eleccionario en igualdad de condiciones con las demás organizaciones políticas.

Luego entonces, a esta Corporación no le era dable imponer de manera mecánica la causal de pérdida del referido atributo legal sin abordar la situación fáctica y de fuerza mayor que permeaba el partido político Unión Patriótica. De ahí, que el Consejo Nacional Electoral restituyó la personería jurídica a la mencionada organización partidista disponiendo también la inscripción de sus representantes mediante Resolución 2576 del 24 de septiembre de 2013.

Una tercera excepción se suscitó con ocasión de la Sentencia de Unificación 257 de la Corte Constitucional2, que ordenó el reconocimiento de personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo, dado que, si bien la misma fue cancelada por voluntad propia de sus dirigentes, dicho Tribunal Constitucional determinó la existencia de situaciones anómalas de las cuales fueron víctimas los dirigentes y militantes.

Liberalismo, dado que, si bien la misma fue cancelada por voluntad propia de sus dirigentes, dicho Tribunal Constitucional determinó la existencia de situaciones anómalas de las cuales fueron víctimas los dirigentes y militantes.

2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 257 del 05 de agosto de 2021, Expediente T-7.785.975, MP. Jorge Enrique Ibánez NajarResolución No. 191 de 2022 Página 9 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento “MARCAPAZ Y ECOMOVIL PDC”, presentada por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PANTOJA MARTÍNEZ, bajo el radicado No. CNE-E2021-020199

En efecto, en la providencia en cita el máximo Juez Constitucional sobre el análisis para la aplicación del artículo 108 Superior, evocó una regla de interpretación sistemática a momento de discernir sobre la vigencia de las personerías jurídicas, así: (…)

“La interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó en la Sentencia objeto de análisis sobre el artículo 108 de la Constitución Política la condujo a señalar que allí hay unas reglas que deben aplicarse pura y simplemente. Sin embargo, al revisar el caso objeto de análisis, el Consejo de Estado ha debido tener en cuenta tanto los principios y reglas contenidos en el artículo 108 superior, así como los principios y los derechos del Estado Social y Democrático de Derecho en los que se fundamenta el régimen de los partidos y movimientos políticos tanto para el reconocimiento como para la pérdida o la cancelación de su personería jurídica, los cuales han debido ser analizados a partir de dos elementos: el contexto y el sentido

Democrático de Derecho en los que se fundamenta el régimen de los partidos y movimientos políticos tanto para el reconocimiento como para la pérdida o la cancelación de su personería jurídica, los cuales han debido ser analizados a partir de dos elementos: el contexto y el sentido finalístico, bajo el entendido que el estudio del caso del Nuevo Liberalismo no se enmarcó dentro de un escenario de pérdida de su personería jurídica como ocurrió con la Unión Patriótica, sino en el marco de su cancelación voluntaria para incorporase al Partido Liberal, opción que sin embargo no pudo desarrollar o realizar debido al magnicidio de su máximo líder calificado como delito de lesa humanidad

En particular, las reglas del umbral debieron estudiarse con las demás normas constitucionales aplicables para, con base en una interpretación sistemática de las mismas, remover los obstáculos y resolver la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica

(…)

390. De conformidad con lo anterior, la Sala

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