CNE - Resolución 0195 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0195 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN N° 0195 DE 2021 20 de enero
Por medio de la cual se SANCIONA a la excandidata a la Cámara de Representantes por la Circunscripción del Atlántico, ROSALY RACINES TORRES identificada con cédula No. 55.306.936, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 , y se ABSTIENE de continuar con la investigación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI y del ex gerente de campaña, el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ , identificado con cédula No. 1.140.900.294 , esto bajo Rad. 13560-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-5989 radicado con el No. 13 560-18 (folio 1 a 2) el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió a la subsecretaría de la Corporación una relación de los candidatos y los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que otorgaron el aval , quienes presuntamente incumplieron al deber legal contenido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe
relación de los candidatos y los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que otorgaron el aval , quienes presuntamente incumplieron al deber legal contenido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones a Congreso de la República del 11 de marzo de 2018.
Al oficio de la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política, se anexa la información correspondiente a la ex candidata, la señora ROSALY RACINES TORRES identificada con la cedula de ciudadanía No. 55.306.936, excandidata a la Cá mara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Atlántico y avalada por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL
INDEPENDIENTE – ASI.
1.2. A través del Acta de reparto No. 001 del 09 de enero de 2019, le correspondió al despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer el Rad. 13560-18.Resolución N°0195 de 2021 Página 2 de 24 Por medio de la cual se SANCIONA a la excandidata ROSALY RACINES TORRES, identificada con cédula No. 55.306.936, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, y se ABSTIENE de continuar con la investi gación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI y del ex gerente de campaña, el señor
de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, y se ABSTIENE de continuar con la investi gación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI y del ex gerente de campaña, el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ, identificado con cédula No. 1.140.900.294, esto bajo Rad. 13560-18.
1.3. De oficio, el despacho de conocimiento adjunt ó al expediente el formulario E-6 C T. (folios 4 a 9)
1.4. Mediante Resolución No. 3051 de 10 de julio de 2019 se abrió investigación y se formularon cargos en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, de la excandidata ROSALY RACINES TORRES, y su ex gerente de campaña, por el presunto incumplimiento al deber legal de presentación de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso de la República el 11 de marzo de 2018, bajo el Rad. 13560 -18.
1.5. La notificación de la resolución de apertura de la investigación y la presentación de descargos de cada uno de los investigados e intervinientes se realizó de la siguiente manera:
2. Investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos
Partido Alianza Social Independiente –ASI14-08-19 Personal (fls 32 a 34) 05-09-19 No presentó descargos Rosaly Racines Torres 11-09-19 Cartelera
Fecha de presentación de descargos Partido Alianza Social Independiente –ASI14-08-19 Personal (fls 32 a 34) 05-09-19 No presentó descargos Rosaly Racines Torres 11-09-19 Cartelera (fls 27 a 31) 02-10-19 No presentó descargos Juan Felipe Rodríguez Herazo 20-08-19 Correo electrónico (fls 35 a 41) 10-09-19 10-09-19 (fls 10 a 15)
1.6. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, el despacho ponente corr ió traslado para alegar de conclusión . La comunicación del auto “Por medio del cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión” dentro del expediente con radicado 13560-18 se realizó de la siguiente manera:
Investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de alegatos de conclusión Ministerio Público 21-02-20 correo electrónico (fls 55 a 58) 13-02-20 No presentó alegatos Rosaly Racines Torres 21-02-20 correo electrónico (fls 52 a 54) 13-02-20 No presentó alegatosResolución N°0195 de 2021 Página 3 de 24 Por medio de la cual se SANCIONA a la excandidata ROSALY RACINES TORRES, identificada con cédula No. 55.306.936, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión
Por medio de la cual se SANCIONA a la excandidata ROSALY RACINES TORRES, identificada con cédula No. 55.306.936, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, y se ABSTIENE de continuar con la investi gación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI y del ex gerente de campaña, el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ, identificado con cédula No. 1.140.900.294, esto bajo Rad. 13560-18.
Juan Felipe Rodríguez Herazo 21-02-20 correo electrónico (fls 49 a 51) 13-02-19 No presentó alegatos
1.7. El 17 de diciembre de 2020 se profirió Auto, a través del cual el despacho ponente corrió traslado para alegatos de conclusión. La comunicación del auto “Por medio del cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión” dentro del expediente con radicado 13560-18 se realizó de la siguiente manera:
Investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de alegatos de conclusión Partido Alianza Social Independiente – ASI 17-12-20 correo electrónico (fls 59 a 61) 12-01-21 12-01-2021 (fls 62 a 80)
2. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS
Que el ex gerente, el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ HERAZO en el escrito de descargos
(fls 62 a 80)
2. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS
Que el ex gerente, el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ HERAZO en el escrito de descargos manifestó:
“(…)
3Que para las fechas de las campañas electorales que mencionan me encontraba graduándome del colegio e iniciando mi primer semestre de medicina en la universidad del norte.
4Jamás he tenido vínculos con algún partido político y mucho menos he ejercido funciones de gerente de alguna campaña electoral.
5Jamás he sido nombrado oficialmente como Gerente de alguna campaña electoral del país.
6Jamás he pertenecido o participado en calidad de Gerente en algún tipo de organigrama, equipo o comité directivo de alguna campaña política en una contienda electoral.
(…)
11Jamás he desempeñado el cargo de gerente u otra función específica a nivel directivo de alguna campaña política.
12Jamás he representado a un partido o a un determinado candidato político y mucho menos me han asignado algún tipo de deber u obligación de manera personal.
(…)” (folios 10 a 15)Resolución N°0195 de 2021 Página 4 de 24 Por medio de la cual se SANCIONA a la excandidata ROSALY RACINES TORRES, identificada con cédula No. 55.306.936, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, y se ABSTIENE de continuar con la investi gación
por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, y se ABSTIENE de continuar con la investi gación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI y del ex gerente de campaña, el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ, identificado con cédula No. 1.140.900.294, esto bajo Rad. 13560-18.
Por lo anterior, en el mismo escrito, el señor RODRÍGUEZ HE RAZO, manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones y cargos de la investigación, por lo mismo, solicitó dar por terminado el proceso en su contra.
Que la excandidata ROSALY RACINES TORRES, tuvo la oportunidad para presentar descargos en cuan to a la formulación cargos, por la presunta falta prevista de que trata el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, sin embargo, no presentó dicho escrito en esta etapa probatoria.
Que el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, tuv o la oportunidad para presentar descargos en cuanto a la formulación cargos, por la presunta falta prevista de que trata el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, y este decidió no presentar dicho escrito en esta etapa probatoria.
Que el MINISTERIO PÚBLICO, hasta esta etapa procesal, no hizo pronunciamiento alguno, a pesar, de haber sido notificado de la decisión mediante correo electrónico el día 09 de agosto de 2019.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
pesar, de haber sido notificado de la decisión mediante correo electrónico el día 09 de agosto de 2019.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1 Mediante Auto del 20 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los investigados; a la excandidata ROSALY RACINES TORRES, al señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ HERAZO y al Ministerio Público, por el término de (15) días hábiles . Posteriormente gracias al Auto del 17 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, por el término de (15) días hábiles.
Surtidas las diligencias de comunicación, la excandidata ROSALY RACINES TORRES, el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ HERAZO y el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio,
El 12 de enero de 2021 esta Corporación recibió escrito de alegatos de conclusión remitidos por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, en el cual el partido afirmó haber cumplido la obligación que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a través de las siguientes aseveraciones:
“(…) - Mediante oficio del 16 de marzo de 2018, la auditora del partido solicitó a los candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorialResolución N°0195 de 2021 Página 5 de 24
“(…) - Mediante oficio del 16 de marzo de 2018, la auditora del partido solicitó a los candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorialResolución N°0195 de 2021 Página 5 de 24 Por medio de la cual se SANCIONA a la excandidata ROSALY RACINES TORRES, identificada con cédula No. 55.306.936, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, y se ABSTIENE de continuar con la investi gación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI y del ex gerente de campaña, el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ, identificado con cédula No. 1.140.900.294, esto bajo Rad. 13560-18.
de Atlántico, el cumplimiento del proceso de rendición de cuentas a trav és del aplicativo de “CUENTAS CLARAS” y les recordó los términos para el cumplimiento de la obligación a los candidatos y gerentes de campaña, junto con los soportes que debían ser allegados para el efecto.
- El 16 de abril de 2018, mediante circular No. 4, la Representante Legal y la Auditora del Partido, una vez constatada la falta de información contable reportada por algunos candidatos en el aplicativo “CUENTAS CLARAS”, habilitó la plataforma por 5 días para concluir el proceso de registro de gastos e ingresos de campaña y se les recordó las obligaciones que corresponden a los candidatos respecto de la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña.
para concluir el proceso de registro de gastos e ingresos de campaña y se les recordó las obligaciones que corresponden a los candidatos respecto de la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña. - El 4 de mayo de 2018, mediante correo electrónico se le notifica al señor ROSALY RACINES TORRES por medio del oficio AI 043 de la declaración de renuencia por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña y se le recordó el proceso de rendición de cuentas. - El 11 de mayo de 2018 el partido Alianza Social Independiente, dentro del término legal dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, presentó ante el Fondo Nacional de Financiación Política el informe de ingresos y gastos de la Cámara de Representante Circunscripción electoral Atlántico. - Junto con el informe presentado, se adjuntó certificación de renuencia por no presentación de informes por parte del señor ROSALY RACINES TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.326.988, la cual fue suscrita por parte de la Representante Legal. (…)”
Al escrito de descargos se anexó el siguiente material probatorio:
I. Oficio de rendición de cuentas a través del aplicativo CUENTAS CLARAS del 16 de marzo de 2018
II. Circular No. 04 “Auditoría para la rendición de cuentas” del 16 de abril de 2018.
III. Notificación de renuencia por la no presentación de la información en el aplicativo de CUENTAS CLARAS del 04 de mayo de 2017.
IV. Dictamen del Auditor Interno al Informe Integral de Ingresos y Gastos de campañas contenido en el formulario 7B del 09 de mayo de 2018
aplicativo de CUENTAS CLARAS del 04 de mayo de 2017.
IV. Dictamen del Auditor Interno al Informe Integral de Ingresos y Gastos de campañas contenido en el formulario 7B del 09 de mayo de 2018
V. Certificación de renuencia a la excandidata ROSALY RACINES TORRES del 09 de mayo de 2018.
En mérito de lo expuesto, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.
4. CONSIDERACIONES
4.1. El deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas
Como se advirtió en la resolución de apertura de investigación, el artículo 109 de la Constitución Política impone a las agrupaciones políticas y a los candidatos el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingresos de sus campañas. LaResolución N°0195 de 2021 Página 6 de 24 Por medio de la cual se SANCIONA a la excandidata ROSALY RACINES TORRES, identificada con cédula No. 55.306.936, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, y se ABSTIENE de continuar con la investi gación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI y del ex gerente de campaña, el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ, identificado con cédula No. 1.140.900.294, esto bajo Rad. 13560-18.
misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las
JUAN FELIPE RODRÍGUEZ, identificado con cédula No. 1.140.900.294, esto bajo Rad. 13560-18.
misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.
A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 establece obligaciones a las campañas políticas que incluyen la presentación de informes consolidados de ingresos de campaña de los candidatos y gerentes a sus organizaciones polític as y éstas a su vez ante el CNE dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos.
De acuerdo con la Corte Constitucional 1, es una obligación garantizar la rendición pública de las cuentas, su administración y presentación de informes con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales y así facilitar el control y la vigilancia a la actividad electoral por parte del Consejo Nacional Electoral.
Por lo tanto, el informe consolidado de ingresos y gastos constituye el medio idóneo para que la autoridad electoral pueda ejercer ex post varios controles a la financiación, a saber:
a) Verificar el monto de los recursos que ingresan a la campaña e identificar los casos de superación de límites. b) Conocer el origen de los recursos de campaña y detectar fuentes prohibidas por la ley. c) Verificar los ingresos y egresos de las cuentas y cotejarlos con los gastos reportados en los informes.
En ese orden de ideas, los partidos políticos son solidariamente responsables del cumplimiento de estas obligaciones legales y deben demostrar ante esta corporación las actividades que
en los informes.
En ese orden de ideas, los partidos políticos son solidariamente responsables del cumplimiento de estas obligaciones legales y deben demostrar ante esta corporación las actividades que desplegaron para garantizar este propósito.
Adicionalmente, la RESOLUCIÓN No. 3097 de 2013, expedida por el CNE “Por la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” establece que:
“ARTÍCULO DÉCIMO. RESPONSABILIDADES DE LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES . Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos serán responsables por la presentación en debida forma, ante el Consejo Nacional Electoral - Fondo Nacional de Financiación Política de los informes consolidados de ingresos y gastos de las
1 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución N°0195 de 2021 Página 7 de 24 Por medio de la cual se SANCIONA a la excandidata ROSALY RACINES TORRES, identificada con cédula No. 55.306.936, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, y se ABSTIENE de continuar con la investi gación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI y del ex gerente de campaña, el señor
JUAN FELIPE RODRÍGUEZ, identificado con cédula No. 1.140.900.294, esto bajo Rad. 13560-18.
campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, el c ual se elaborará con base en los informes individuales, libros y soportes contables que les presenten los gerentes y/o candidatos.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán validar la información contenida en los informes individuales de ingresos y gastos diligenciados por los candidatos y gerentes a través del aplicativo, teniendo en cuenta para ello el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables presentados en físico y aplicando los procedimientos y controles internos que sean adoptados con tal finalidad.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDADES DE LOS CANDIDATOS Y GERENTES DE CAMPAÑA EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los gere ntes de campaña y candidatos serán responsables por la presentación de los informes individuales de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, los cuales también deberán ser presentados en físico, ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la
políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007 y de las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la veracidad de la información declarada en los informes individuales de ingreso y gastos presentados a través del aplicativo, la cual deberá coincidir plenamente con los hechos económicos de la campaña y con la contenida en los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos.
Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo consagrado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, enviarán al Consejo Nacional Elector al por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, el listado de los candidatos que incumplieron con la obligación de presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña y sus soportes en medio físico.”
Así, la exigencia de esta Corporación del cumplimiento de estos deberes legales debe ser rigurosa y la infracción a los mismos tiene que ser sancionada, a menos que existan eximentes de responsabilidad debidamente demostrados en la investigación.
4.2. Prohibición de responsabilidad objetiva en las investigaciones sancionatorias
También se anunció al momento de abrir investigación y formular cargos que en el derecho administrativo sancionatorio está prohibida la responsabilidad objetiva, lo que se traduce enResolución N°0195 de 2021 Página 8 de 24
También se anunció al momento de abrir investigación y formular cargos que en el derecho administrativo sancionatorio está prohibida la responsabilidad objetiva, lo que se traduce enResolución N°0195 de 2021 Página 8 de 24 Por medio de la cual se SANCIONA a la excandidata ROSALY RACINES TORRES, identificada con cédula No. 55.306.936, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, y se ABSTIENE de continuar con la investi gación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI y del ex gerente de campaña, el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ, identificado con cédula No. 1.140.900.294, esto bajo Rad. 13560-18.
que la falta debe ser el resultado de una conducta dolosa o culposa del sujeto investigado2. A su turno, los factores externos en la producción de la falta y los eximentes de responsabilidad pueden justificar la exoneración del investigado.
Por consiguiente, la sola comisión de la falta es insuficiente para atribuir la responsabilidad a un sujeto y al contrario, debe evidenciarse su dolo o culpa, previa aplicación de principios, como la legalidad, tipicidad, prescripción, proporcionalidad y prohibición del non bis in ídem3.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso del incumplimiento de la obligación legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, la responsabilidad inicia desde el momento en que el Fondo Nacional de Fina nciación Política da cuenta del mismo.
presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, la responsabilidad inicia desde el momento en que el Fondo Nacional de Fina nciación Política da cuenta del mismo.
A partir de ahí, la investigación debe ofrecer la oportunidad a la organización política y a los candidatos de presentar las pruebas de su gestión para el cumplimiento de la obligación. Así mismo, durante la investigación la autoridad electoral puede indagar por factores que pudieron obstaculizar los esfuerzos de los obligados y valorarlos al momento de tomar una decisión, teniendo siempre como norte de la investigación la protección a los bienes jurídicos que resultan lesionados con la infracción.
4.3 Sobre la caducidad
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y , que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso a dministrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración4.
2 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002. 3 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010.
garantizar la eficiencia de la administración4.
2 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002. 3 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.Resolución N°0195 de 2021 Página 9 de 24 Por medio de la cual se SANCIONA a la excandidata ROSALY RACINES TORRES, identificada con cédula No. 55.306.936, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, y se ABSTIENE de continuar con la investi gación administrativa en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI y del ex gerente de campaña, el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ, identificado con cédula No. 1.140.900.294, esto bajo Rad. 13560-18.
La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 5, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad:
“(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales
constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionador a no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”6.
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo.
En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones:
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debi da y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del
decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debi da y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
En los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la ocurrencia del hecho , en este caso, debe entenderse desde el vencimiento del plazo para
5 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 6 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.Resolución N°0195 de 2021 Página 10 de 24 Por medio de la cual se SANCIONA a la excandidata ROSALY RACINES TORRES, identificada con cédula No. 55.306.936, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, con ocasión
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