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CNE - Resolución 01950 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01950 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01950 DE 2024 (03 de abril)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta realización y/o divulgación de un a encuesta o sondeo de opinión , realizado y publicado a través de la red social de Instagram , por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023057340.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los artículos 265 numeral 6º de la Constitución Política, 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante radicado No. CNE -E-DG-2023-057340 la señora N atalia María Álvarez Hurtado pone en conocimiento la presunta realización y divulgación de sondeo de opinión política en el municipio de Envigado, Antioquia, en los siguientes términos:

(…)

“El candidato al concejo Alejandro GARCÉS MARTÍNEZ, ha presentado a menos de una semana de realizarse los comicios electores del 29 de octubre del 2023, una publicación en su cuenta oficial de la Red social conocida como Instagram el

(…)

“El candidato al concejo Alejandro GARCÉS MARTÍNEZ, ha presentado a menos de una semana de realizarse los comicios electores del 29 de octubre del 2023, una publicación en su cuenta oficial de la Red social conocida como Instagram el día 23 de octubre del presente año (se anexa foto de pantalla de dicha publicación. en la parte inferior de este párrafo), donde publica resultados de una supuesta encuesta electoral con la intención de voto para los candidatos a la alcaldía de Envigado, donde casualmente el ca ndidato del movimiento que este integra la encabeza

(…)”

1.2. Mediante acta de reparto No. 0 97 del 16 de noviembre de 2023, le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO , actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número CNE-E-DG-2023-057340.Resolución No. 01950 de 2024 Página 2 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta realización y/o divulgación de una encuesta o sondeo de opinión, realizado y publicado a través de la red social de Instagram, por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-057340.

2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente, entre

2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente, entre otros, en velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre encuestas de opinión política, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política.

En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, concede al Consejo Nacional Electoral la facultad de ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se tra te exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, vigilancia que ejerce mediante el Registro Nacional de Encuestadores de acuerdo al artículo 7° de la Resolución No. 23 de 1996 expedida por esta Corporaci ón; en consecuencia las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales están obligadas a inscribirse ante el Consejo Nacional Electoral, y que solo aquellas que cumplen con el mencio nado requisito podrán realizar análisis de resultados mediante técnicas psicométricas.

De otra parte, los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. LEY 130 DE 19941

(…)

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en

3.1. LEY 130 DE 19941

(…)

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 01950 de 2024 Página 3 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta realización y/o divulgación de una encuesta o sondeo de opinión, realizado y publicado a través de la red social de Instagram, por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-057340. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones . El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades ” (…) (Subrayado fuera del texto original)

3.2. RESOLUCIÓN INTERNA 023 DEL 17 DE MARZO DE 1996 DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

(…)

“ARTÍCULO TERCERO: ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo al ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”

“ARTÍCULO CUARTO: REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA

pública, al mostrar el grado de apoyo al ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”

“ARTÍCULO CUARTO: REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas co ncretas que se formulan, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y a la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARAGRADO: Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución”.

ARTÍCULO QUINTO: F ICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias política o electorales consignarán en una

trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución”.

ARTÍCULO QUINTO: F ICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias política o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”Resolución No. 01950 de 2024 Página 4 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta realización y/o divulgación de una encuesta o sondeo de opinión, realizado y publicado a través de la red social de Instagram, por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-057340.

(…)

ARTÍCULO DUODÉCIMO: DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y

CONTROL DE LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS.

Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e

procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserv a alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO: SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades .” (Subrayado fuera del texto original).

4. ACERVO PROBATORIO

Se aporta con la queja captura de pantalla de una foto presuntamente de la red social de Instagram posiblemente del señor Alejandro Garcés Martínez:Resolución No. 01950 de 2024 Página 5 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta realización y/o divulgación de una encuesta o sondeo de opinión, realizado y publicado a través de la red social de Instagram, por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto en el artículo 30 de

divulgación de una encuesta o sondeo de opinión, realizado y publicado a través de la red social de Instagram, por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-057340.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico

Respecto de las circunstancias fáctica s y jurídicas planteadas con la situación puesta en conocimiento respecto de la vulneración al régimen de encuestas presuntamente realizada por parte del señor Alejandro Garcés Martínez en la red social de Instagram , corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las pruebas aportadas, existe una infracción a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997 expedidas por esta Corporación. Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente las aproximaciones conceptuales del régimen de realización y divulgación de encuestas, para, acto seguido, determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

5.2. De las encuestas de opinión política y de carácter electoral

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para llevar y realizar un control de las encuestas de opinión política y de carácter electoral, así como de las firmas encuestadoras, con el propósi to de conservar el

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para llevar y realizar un control de las encuestas de opinión política y de carácter electoral, así como de las firmas encuestadoras, con el propósi to de conservar el equilibrio y las condiciones de igualdad frente a la incidencia de los resultados de cara al electorado.

Es así como el legislador, estableció que el Consejo Nacional Electoral, en relación a su competencia constitucional genera entre los ciudadanos la certeza frente a los resultados de las encuestas manteniendo su credibilidad e imparcialidad, por cuanto se considera emitida por personas idóneas que cuentan con las condiciones técnicas suficientes para desempeñar estas actividades y generar total certeza de la información que se está transmitiendo a la ciudadanía.

En desarrollo de dicho fin la Corte Constitucional en Sentencia del Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MAROY CABRA, señaló:

“(…) Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir deResolución No. 01950 de 2024 Página 6 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta realización y/o divulgación de una encuesta o sondeo de opinión, realizado y publicado a través de la red social de Instagram, por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto en el artículo 30 de

divulgación de una encuesta o sondeo de opinión, realizado y publicado a través de la red social de Instagram, por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-057340. procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un can didato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados. 2(…)”

Del mismo modo, el Consejo Nacional Electoral en uso de su facultad regulatoria expidió la Resolución 23 de 1996 3 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral ”, señalando los requisitos normativos que toda firma encuestadora debe cumplir y que toda encuesta debe contener. Veamos:

  1. Publicarla en su totalidad ii) Indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó iii) Indicar expresamente la persona natural o jurídica que la encomendó iv) Fuente de financiación v) Tipo y tamaño de la muestra
  1. Publicarla en su totalidad ii) Indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó iii) Indicar expresamente la persona natural o jurídica que la encomendó iv) Fuente de financiación v) Tipo y tamaño de la muestra vi) Tema o temas concretos a los que se refiere vii) Las preguntas concretas que se formularon viii) Candidatos por quienes se indagó ix) Área y la fecha o período de tiempo en que se realizó x) Margen de error calculado

La Corte Constitucional, al realizar el estudio previo de constitucionalidad al artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en sentencia C-089 de 19944 precisó:

(…) “…La vigilancia que se ordena sobre las entidades o personas que se ocupan profesionalmente de realizar encuestas, lo mismo que la consagración de sanciones como consecuencia de la inobservancia del precepto, en modo alguno

2 Sentencia C-1153 del 2005 Control Constitucional al Proyecto de la Ley Estatutaria No. 216/05 Senado, No 235 -Cámara. 3 Resolución interna 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Ref: Expediente P.E. -004. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan norm as sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado

11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan norm as sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado

Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Santa Fe de Bogotá D.C., Marzo 03 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Resolución No. 01950 de 2024 Página 7 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta realización y/o divulgación de una encuesta o sondeo de opinión, realizado y publicado a través de la red social de Instagram, por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-057340. viola la Constitución. Las disposiciones revisadas buscan preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den pábulo a la distorsión informativa. (...)”

5.3. Del caso en concreto

La presente actuación, tiene su génesis en la queja presentada por la señora Natalia María Álvarez Hurtado , a través de la cual se pone en conocimiento de esta Corporaci ón la presunta divulgación de una encuesta y/o sondeo de opinión por parte del señor Alejandro Garcés Martínez.

Adujo que, el mencionado señor Garcés, siendo candidato al Concejo Municipal de

presunta divulgación de una encuesta y/o sondeo de opinión por parte del señor Alejandro Garcés Martínez.

Adujo que, el mencionado señor Garcés, siendo candidato al Concejo Municipal de Envigado, Antioquia, publicó en su cuenta oficial de la red social de Instagram una supuesta encuesta electoral con la intención de voto para los candidatos a la alcaldía de dicha municipalidad, en donde el candidato del movimiento que este integra resulta encabezar los resultados.

Es de anotar que el perfil de Instagram del señor Alejandro Garcés Martínez es manejado como persona natural y no hay certeza de que se dedique a la realización de encuestas, lo que quiere decir que no es un establecimiento de comercio, ni una sociedad comercial y mucho menos una entidad sin ánimo de lucro.

Al respecto, es importante tener en cuenta que Internet es el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada5, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano. El ingenio de Internet es mostrar el mundo en tiempo real, de manera instantánea y sin ningún tipo de frontera tradicional6. Ciertamente, Internet, los sitios web, las plataformas digitales, las redes sociales, aplicaciones, y demás, son medios de comunicación social masivos, dado que permiten la creación e intercambio de contenidos generados por millones de usuarios interconectados, en una audiencia pública

5 Castells, M. (2001). La Galaxia Internet. Barcelona: Plaza & Janés

medios de comunicación social masivos, dado que permiten la creación e intercambio de contenidos generados por millones de usuarios interconectados, en una audiencia pública

5 Castells, M. (2001). La Galaxia Internet. Barcelona: Plaza & Janés 6 Tovar Niño, Tsetian (2016) Tesis: Principios de la actividad electoral en la era digital: Una aproximación al control administrativo colombiano de la propaganda electoral en internet. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Facultad de Ciencia Política y Gobierno, Bogotá D.CResolución No. 01950 de 2024 Página 8 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta realización y/o divulgación de una encuesta o sondeo de opinión, realizado y publicado a través de la red social de Instagram, por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-057340. cada vez más participativa y cada vez más amplia, como fuente de poder e influencia social a nivel mundial7.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la obligación de publicar y divulgar encuestas o sondeos de opinión o de contenido electoral con el lleno de unos requisitos previstos en regulación expedida por esta Corporación, del caso en concreto se tiene que no toda publicación que realice una persona natural a través de sus redes sociales y que es te dirigida a los amigos o contactos que componen su red, se configure como una encuesta o

regulación expedida por esta Corporación, del caso en concreto se tiene que no toda publicación que realice una persona natural a través de sus redes sociales y que es te dirigida a los amigos o contactos que componen su red, se configure como una encuesta o sondeo, porque, como ya se mencionó , hoy en día las plataformas digitales son el medio más eficaz de interacción entre estos.

Ahora, las encuestas y sondeos tienen unas características especiales pues su finalidad corresponde a analizar los resultados mediante técnicas psicométricas por lo que su resultado deviene de un procedimiento científico, técnico y cuantitativo ejercido por sujetos expertos en la realización de dicho trabajo de campo (Expertos en demoscopia). Luego, no es posible endilgarles responsabilidad a los ciudadanos de publicar o divulgar encuestas o sondeos de opinión sin el lleno de requisitos por el solo hecho de publicar en sus redes sociales el resultado de algún estudio de tal tipo, pues ello emerge como una actividad propia del derecho a la libertad de expresión de que gozan los ciudadanos.

Aunado a lo anterior, se tiene que se mencionó un perfil sin que se indicara la dirección IP, la cual identifica una red o dispositivo en internet, por lo que, al no ser de una empresa legalmente constituida, o de alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, no es posible tener certeza de su autor o anunciador.

En este sentido se tiene que, para tomar una decisión judicial y administrativa, la misma debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalida d y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo.

debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalida d y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones basadas en meras especulaciones o afirmacio nes inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma.

7 Kaplan Andreas M., Haenlein Michael, (2010) Users of the world, unite! The challenges and opportunities of social media, Business Horizons, Vol. 53, Issue 1, p. 59-68.Resolución No. 01950 de 2024 Página 9 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta realización y/o divulgación de una encuesta o sondeo de opinión, realizado y publicado a través de la red social de Instagram, por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-057340.

Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:

(…)

“Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina

administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:

(…)

“Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos”8.

(…)

De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba y al no tener los medios probatorios expeditos para considerar la existencia real de una vulneración al bien jurídico tutelado con razón a una publicación efectuada en un perfil personal de redes sociales sobre el supuesto resultado de una encuesta electoral , esta Colegiatura, tendrá que abstenerse de iniciar actuación administrativa.

En mérito de lo expuesto, El Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor Alejandro Garcés Martínez, por la presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión políticas y de carácter electoral, contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y su reglamentación efectuada por esta Corporación a través de Resolución No. 023 de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 de 1997, la cual fue puesta en conocimiento por la señora Natalia María Álvarez Hurtado, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva, actuación que se surte bajo el radicado No.

1997, la cual fue puesta en conocimiento por la señora Natalia María Álvarez Hurtado, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva, actuación que se surte bajo el radicado No.

CNE-E-DG-2023-057340.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio d el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo establecido en

8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución No. 01950 de 2024 Página 10 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta realización y/o divulgación de una encuesta o sondeo de opinión, realizado y publicado a través de la red social de Instagram, por parte del señor Alejandro Garcés Martínez, vulnerando así las normas electorales en especial lo dispuesto

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