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CNE - Resolución 01965 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01965 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01965 DE 2024 (03 de abril)

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud presentada por un quejoso ANÓNIMO, por la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negativa por parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA , excandidato a la Alcaldía de Medellíndepartamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069547.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 19 de diciembre de 2023, la Personería Distrital de Medellín remitió por competencia al Consejo Nacional Electoral, escrito anónimo contentivo de queja acerca de una presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral negativa, con ocasión de algunas piezas publicitarias desplegadas contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ

ZULUAGA, en los siguientes términos:

(…)

El día 13 de octubre de 2023, el Personero de Medellín recibió de manera anónima

ZULUAGA, en los siguientes términos:

(…)

El día 13 de octubre de 2023, el Personero de Medellín recibió de manera anónima queja frente a la instalación de vallas en las cuales se estaba haciendo uso de pautas de desprestigio contra el candidato FEDERICO GUTIERREZ a través del mensaje "Nunca más la Oficina de narcotráfico" (…)”

(…)”

Como soporte probatorio, el quejoso anexó a su escrito, la siguiente imagen fotográfica:

(Imagen visible en la siguiente página)Resolución No. 01965 de 2024 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud presentada por un quejoso ANÓNIMO, por la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negativa por parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, excandidato a la Alcaldía de Medellíndepartamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069547.

1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el día 22 de diciembre de 2023, correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO , conocer del asunto descrito en precedencia, identificado con radicado No CNE-E-DG-2023-069547.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265

precedencia, identificado con radicado No CNE-E-DG-2023-069547.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los par tidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la

pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicioResolución No. 01965 de 2024 Página 3 de 9

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud presentada por un quejoso ANÓNIMO, por la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negativa por parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, excandidato a la Alcaldía de Medellíndepartamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069547. de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales: “(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional

y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original). 2.1.1. DE LA PUBLICIDAD NEGATIVA La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-1153 de 2005 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, reconoce l a legitimidad y validez de la propaganda política negativa, estableciendo los siguientes términos: “La Corporación reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse , es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión.” (subrayado para resaltar) La Corte, en la Sentencia C -089 de 1994 en su análisis, ha destacado que la esencia del sistema democrático y pluralista es permitir el sano debate entre diferentes posturas ideológicas, lo que trae de suyo la facultad de advertir los puntos débiles o negativos de otros discursos que pretender acceder al poder dado a que, permite garantizar un escenario político caracterizado por la transparencia, la libertad de expresión y la participación activa de la ciudadanía en la toma de decisiones. En este sentido, se reconoce la importancia de la crítica y el cuestionamiento como elementos esenciales para el fortalecimiento del debate público y el ejercicio pleno de los derechos políticos. Por consiguiente, resalta que, la regulación de la propaganda electoral negativa debe ser

de la crítica y el cuestionamiento como elementos esenciales para el fortalecimiento del debate público y el ejercicio pleno de los derechos políticos. Por consiguiente, resalta que, la regulación de la propaganda electoral negativa debe ser interpretada y aplicada de manera cuidadosa, garantizando siem pre el equilibrio entre la protección de la honra y reputación de los candidatos y el derecho fundamental a la libertad de expresión y el pluralismo político, pilares fundamentales de un Estado democrático de derecho, sobre el particular refirió que: “La propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.” 2.1.2. DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN El derecho a la libertad de expresión, consagrado en la Constitución Política, es una prerrogativa fundamental que se encuentra contemplada en el artículo 20 de dicho textoResolución No. 01965 de 2024 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud presentada por un quejoso ANÓNIMO, por la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negativa por parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, excandidato a la Alcaldía de Medellíndepartamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069547. normativo. Esta disposición constitucional reconoce y protege el derecho de las per sonas a

realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069547. normativo. Esta disposición constitucional reconoce y protege el derecho de las per sonas a expresar sus ideas, opiniones y pensamientos sin restricciones indebidas por parte del Estado o de terceros. Este artículo prevé en su artículo 20: “Artículo 20 . Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” (subrayado para resaltar) Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no solo por su estrecha rela ción con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra, pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o m alo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás (…)”1 Así las cosas, en nuestro ordenamiento, el derecho a la libertad de expresión tiene un carácter prevalente, respecto del cual la Corte, en varias oportunidades, ha afirmado que en casos de

momento de decidir qué se comunica a los demás (…)”1 Así las cosas, en nuestro ordenamiento, el derecho a la libertad de expresión tiene un carácter prevalente, respecto del cual la Corte, en varias oportunidades, ha afirmado que en casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos, debe prevalecer el primero, situación que se presenta en múltiples ocasiones cuando se enfrenta esta libertad con el derecho al buen nombre, a la intimidad o a la honra, a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una “intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos”2 No obstante, entender que la prevalencia otorgada al derecho a la libertad de expresión hace que su carácter sea absoluto es erróneo y desproporcionado, así, se puede observar que, si bien la libertad de expresión, entendida como la garantía que permite al sujeto divulgar sus sentires, pensamientos y opiniones sin interf erencia alguna, dichas manifestaciones deben ir en consonancia con los límites que imponen el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás, situación que torna inadmisibles “expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas”3

2.1.3. DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE

1 Sentencia T-015 de 2015. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2012. M.P. Nilson Pinilla PinillaResolución No. 01965 de 2024 Página 5 de 9

3 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2012. M.P. Nilson Pinilla PinillaResolución No. 01965 de 2024 Página 5 de 9

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud presentada por un quejoso ANÓNIMO, por la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negativa por parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, excandidato a la Alcaldía de Medellíndepartamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069547. La Carta política, dentro de su amplio catálogo de derechos, señala en sus artículos 15 y 21 lo siguiente: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)” (subrayado para resaltar) “Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección” Ahora bien, en relación con el derecho al buen nombre, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman los demás sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el derecho al buen nombre como “ la reputación, o el concepto que de una

indicado: “Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman los demás sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el derecho al buen nombre como “ la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás ” y “ la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”4 Así las cosas, tenemos que el derecho al buen nombre puede ser objeto de vulneración tanto por parte de las autoridades públicas como por parte de los particulares, situación que acaece cuando se divulga información falsa, tergiversada o errónea, o se utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona implicada se distorsionen o menoscaben, afectando, de contera, su dignidad humana.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“En suma, el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la informaci ón, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión”5

el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión”5

Así pues, según lo indicado por la jurisprudencia nacional, en el estudio de casos relacionados con la vulneración al buen nombre de una persona, el fallador debe realizar un estudio detallado de la situación fáctica presentada, dado que este derecho guard a una estrecha

4 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). 5 Ibid.Resolución No. 01965 de 2024 Página 6 de 9

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud presentada por un quejoso ANÓNIMO, por la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negativa por parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, excandidato a la Alcaldía de Medellíndepartamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069547. relación con la dignidad humana y, por ende, debe procurarse su protección y, cuando se requiera, su restablecimiento. 2.2. DE LA CARENCIA DE OBJETO Frente a lo argüido, es procedente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en l a demanda de amparo no

relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en l a demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”6. En consonancia con lo descrito, mediante Sentencia T -038 del 2020, la Cort e Constitucional se pronunció respecto a la carencia de objeto, en el siguiente tenor: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción (…) y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. (…)”

3. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine inició con fundamento en la queja allegada a esta Corporación por parte de quejoso ANÓNIMO por la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negativa por parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA , excandidato a la Alcaldía de Medellíndepartamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con

departamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069547. Como soporte, el peticionario aportó unas fotografías que podrían, eventualmente, constituirse como propaganda electoral negativa, sin embargo, dichas imágenes no contenían elementos suficientes para establecer de manera clara circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción alegada. Es procedente afirmar que la intención al desplegar este tipo de publicidad no es otra que difundir ideas personales respecto de algunos ciudadanos que han ocupado o aspiran a ocupar cargos de elección popular. Esta situación, en principio, podría considerarse

6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Resolución No. 01965 de 2024 Página 7 de 9

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud presentada por un quejoso ANÓNIMO, por la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negativa por parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, excandidato a la Alcaldía de Medellíndepartamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069547. amparada bajo los presupuestos ya consolidados de la propaganda política negativa y la libertad de expresión. En esta línea, es pertinente resaltar que la competencia del Consejo Nacional Electoral se

amparada bajo los presupuestos ya consolidados de la propaganda política negativa y la libertad de expresión. En esta línea, es pertinente resaltar que la competencia del Consejo Nacional Electoral se circunscribe únicamente al desmonte del elemento publicitario en caso de que aún esté vigente y pueda influir en eventos posteriores. Sin embargo, en el presente caso, considerando que las elecciones a las que se refiere la publicidad ya han sido celebradas, concretamente el 29 de octubre de 2023, cualqui er medida preventiva carecería de eficacia y sería inapropiada debido a la situación superada. Por tanto, se concluye que la orden preventiva de desmonte del elemento publicitario en estas circunstancias sería ineficaz y no procedente desde el punto de vista jurídico. Además de lo expuesto previamente, resulta contrario a derecho que esta Corporación proceda a emitir decisiones en los casos donde las circunstancias que originaron las solicitudes no están presentes al momento de analizar y resolver el asunto. En este sen tido, la solicitud de queja en el caso concreto ha perdido su razón de ser, dado que se refiere a una presunta publicidad negativa para unas elecciones que ya han transcurrido, es decir, las del 29 de octubre de 2023. No obstante, esta situación no exime a l Consejo Nacional Electoral de su deber de abordar la cuestión mediante un acto administrativo. En situaciones particulares como estas, en las cuales una determinación sustantiva carecería de eficacia y pertinencia, resulta procedente y conforme a derecho decretar la carencia de objeto. En consecuencia, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia de objeto, el cual se erige como una medida legítima y apropiada cuando las circunstancias que motivaron la

procedente y conforme a derecho decretar la carencia de objeto. En consecuencia, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia de objeto, el cual se erige como una medida legítima y apropiada cuando las circunstancias que motivaron la solicitud ya no se hallan presentes o carecen de pertinencia al momento de la adopción de decisiones. Esta disposición faculta evitar la emisión de actos administrati vos que serían de escasa efectividad, dado que una determinación sustantiva carecería de eficacia y adecuación. En consecuencia, resulta procedente y conforme a derecho decretar la carencia de objeto, garantizando así la coherencia y eficacia del proceso administrativo.

En virtud de lo expuesto, es importante señalar que los hechos que motivan la presente solicitud, relacionados con la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negat iva por parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA , no pueden ser objeto de atención en la actualidad. Esto se debe a que el período para las elecciones de autoridades territoriales ha concluido, lo cual impide la continuidad del proceso relacionado con la propaganda electoral negativa.Resolución No. 01965 de 2024 Página 8 de 9

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud presentada por un quejoso ANÓNIMO, por la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negativa por parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, excandidato a la Alcaldía de Medellíndepartamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069547. Así pues , cualquier acción destinada al control , desmonte o eliminación de la presunta propaganda negativa sería ineficaz y desprovista de propósito práctico, habida cuenta de que el evento elec toral al que esa propaganda alude ha concluido. Por ende, se infiere que la continuación del proceso en estas circunstancias carecería de fundamentos jurídicos y sería improcedente. Es, por tanto, que la carencia de objeto es una figura en la que se identi fica la confluencia de factores o situaciones, que permiten inferir que la amenaza a los derechos que pretendían ser protegidos por la autoridad de conocimiento a solicitud del interesado, no se encuentran presentes al momento de resolver la solicitud en cuestión, o por el contrario la amenaza a los derechos se c onsolidó finalmente en un daño, situación que se evidencia en el asunto analizado en virtud de lo argüido en párrafos precedentes. Finalmente, esta Corporación, como garante de la probidad de cada una de las etapas de los certámenes eleccionarios en Colombia, y, en aras de generar buenas prácticas en el desarrollo de los mismos, hace un llamado a los diferentes actores que intervienen en los procesos electorales a fin de que en el ejercicio de sus l abores se conduzca dentro del sano debate democrático y con plena observancia de los postulados constitucionales inherentes a la dignidad humana. En merito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral reunido en Sala Plena,

RESUELVE:

democrático y con plena observancia de los postulados constitucionales inherentes a la dignidad humana. En merito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral reunido en Sala Plena,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por un quejoso ANÓNIMO, por la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negativa por parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA , excandidato a la Alcaldía de Medellíndepartamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con

radicado No. CNE-E-DG-2023-069547.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR por intermedio de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral el presente proveído , en calidad de remitente de la queja a la Personería Distrital de Medellín de conformidad con los artículos 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al correo electrónico: notificacion.judicial@personeriamedellin.gov.co.Resolución No. 01965 de 2024 Página 9 de 9

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud presentada por un quejoso ANÓNIMO, por la presunta contravención de las disposiciones que regulan la difusión de propaganda electoral negativa por

parte de excandidatos contra el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, excandidato a la Alcaldía de Medellíndepartamento de Antioquia, inscrito por el Partido Creemos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069547.

ARTICULO TERCERO : NOTIFICAR por intermedio de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el presente proveído , al quejoso ANÓNIMO, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de quien se desconoce datos de contacto.

ARTICULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el presente proveído al PARTIDO POLÍTICO CREEMOS al correo electrónico: contactenos@partidocreemos.com

info@partidocreemos.com.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sala Plena, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Vo.bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Reviso: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Anyi Carolina Aguirre Pedreros

Revisó: Laura Marcela Ortegón / Shannery Zhaitia Chaparro Cuesta

Radicado No. CNE-E-DG-2023-069547

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