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CNE - Resolución 01969 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01969 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01969 DE 2024 (03 de abril)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por la ciudadana ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA en calidad de secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano , respecto a la expedición de credencial a la candidata electa a la Alcaldía Municipal del Manatí – Atlántico, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064515.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante escrito radicado el día 9 de noviembre de 2023 bajo el consecutivo CNE-E-DG2023-064515 la ciudadana ORFA PATRICIA MONROY GARCIA en calidad de Secretaria Jurídica y Apoderada del Partido Conservador Colombiano , presentó ante esta Corporación solicitud en los siguientes términos:

(…) “ORFA PATRICIA MONROY GARCIA, mayor de edad, domiciliada y residente de Bogotá, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de Secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano y apoderada del mismo, a través del presente escrito y en ejercicio de las facultades otorgadas mediante poder, teniendo en cuenta las irregularidades presentadas desde el pasado 29 de octubre día en que se

Jurídica del Partido Conservador Colombiano y apoderada del mismo, a través del presente escrito y en ejercicio de las facultades otorgadas mediante poder, teniendo en cuenta las irregularidades presentadas desde el pasado 29 de octubre día en que se celebraron las elecciones territoriales, hasta la fecha luego de realizados los escrutinios municipales y departamentales, solicito a ustedes que se abstengan de entregar la credencial a quien aparentemente aparece como ganadora de la contienda electoral para la Alcaldía del municipio de MANATI (Atlántico), teniendo en cuenta todas las reclamaciones q ue se presentaron que fueron constantes y dirigidas al mal diligenciamiento y falta de conocimiento de los jurados de votación, frente al mal comportamiento de los votantes al momento de ejercer su derecho al sufragio, ya que desconocemos si los mismos estaban inducidos o no, por los hallazgos obtenidos en los formularios E-14, ya que en los escrutinios se ratifique que existan en los formularios E11 personas que aparecían como votantes en las mesas y no habían firma de los votantes y en otros no tenían hu ellas reflejadas, irregularidades que no pueden pasar por alto, ya que se vulneran los derechos contemplados en la constitución política, la libertad y derechos a ser elegidos y a elegir en el sano ejercicio de la democracia.

Existe una clara vulneración al sistema electoral, teniendo presente que las irregularidades anteriormente mencionadas, fueron encontradas desde la mesa 1 a la mesa 50 y solo en las ultimas mesas nos han colocado atención debido a la insistencia y presentación de saneamiento de nulidades ante la comisión escrutadora y la denuncia presentada ante el Honorable Consejo Nacional Electoral, demostrando con las mismas como se realiza un detrimento en el sistema electoral por personas inescrupulosas y sin

y presentación de saneamiento de nulidades ante la comisión escrutadora y la denuncia presentada ante el Honorable Consejo Nacional Electoral, demostrando con las mismas como se realiza un detrimento en el sistema electoral por personas inescrupulosas y sin conocimiento.Resolución 01969 de 2024 Página 2 de 16 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana ORFA PATRICIA MONROY GARCIA en calidad de secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano, respecto a la expedición de credencial a la candidata electa a la Alcaldía Municipal del Manatí – Atlántico, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064515.

Es importante manifestarle a ustedes como órgano competente en materia electoral, que luego de las reiteradas solicitudes presentadas a la mesa escrutadora y las evidencias encontradas en los formularios E-11 y E-14, en la última mesa la numero 49 y 50, quien la representa o hace como presidente, se puedo dar cuenta la veracidad de nuestras inquietudes, por l o tanto, se deja constancia expresa y escrita de todas las irregularidades como que no hay huella digital que soporte que el votante ejercido su derecho al voto; ya que de esa manera no se puede certificar que realmente la persona voto en esa mesa, también la falta de firmas del formulario E11.

Estas irregularidades que se presentan hoy en este municipio y que he tenido la posibilidad de observarlas de manera directa y específica, ya que vine expresamente a realizar el acompañamiento a la candidata del Partido Conservador, encuentro la desinformación y el mal manejo de vulnerando de manera fehaciente el sistema

posibilidad de observarlas de manera directa y específica, ya que vine expresamente a realizar el acompañamiento a la candidata del Partido Conservador, encuentro la desinformación y el mal manejo de vulnerando de manera fehaciente el sistema electoral, colocando a personas como es el caso de la Sra. ESTEFANI ESCOBAR CAMPO, identificada con cedula de ciudadanía N. 1.042.971.949 quien aparece como votante en el municipio de MANATI (Atlántico), y vive hace aproximadamente 3 meses en SAN ANDRES ISLAS (San Andres), logrando así una clara violación a la realidad y ejerciendo conductas contrarias a las sanos ejercicios electorales, generando la suspicacia de que quizá como ella, no tod as las personas que aparentemente votaron en las diferentes mesas, sea realidad que lo hicieron, ya que no en todos los formularios E-ll se encuentran debidamente diligenciados y en los formularios E-14 salen los votos reflejados, teniendo en cuenta que lo único que acredita que es la misma persona que debe votar y la que vota, es la huella digital ya que en este municipio no existe la verificación biométrica, era necesaria y obligatoria para que más adelante en un posterior cotejo se pudiera constatar que era la persona que aparecía en la mesa, quien votaba.

Señores magistrados, lo ocurrido en este municipio es de extrema preocupación, se deja entrever las anomalías que colocan en duda el sistema electoral, las directrices dadas por el Consejo Nacional Electoral, llamo la atención porque esto no puede pasar en nuestro país, si ocurrid en un municipio como MANATI, como será en el resto del país en donde se podría entender el inconformismo del país relacionado con el orden público”

por el Consejo Nacional Electoral, llamo la atención porque esto no puede pasar en nuestro país, si ocurrid en un municipio como MANATI, como será en el resto del país en donde se podría entender el inconformismo del país relacionado con el orden público”

Por lo anterior, solicito al honorable Consejo Nacional Electoral se abstenga de entregar la credencial a quien aparece como ganadora a la Alcaldía de MANATI (ATLANTICO) toda vez que esta elección se encuentra viciada de irregularidades, vulnerando los derechos fundamentales de los candidatos y ciudadanos votantes (…)”

1.2 Mediante acta de reparto No. 098 del 21 de noviembre de 2023 , le correspondió a la H. Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernandez el conocimiento de la queja referida bajo el expediente CNE-E-DG-2023-064515.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Solicitud presentada bajo radicado CNE-E-DG-2023-064515 del 9 de noviembre de 2023.

2.2. Consulta lugar de votación de la ciudadana ESTEFANI ESCOBATR CAMPO identificada con la cedula de ciudadanía.

2.3. Acta E-26 de la declaratoria de elección de alcalde Municipal de Manatí – Atlántico para el periodo Constitucional 2024-2027.Resolución 01969 de 2024 Página 3 de 16 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana ORFA PATRICIA MONROY GARCIA en calidad de secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano, respecto a la expedición de credencial a la candidata electa a la Alcaldía Municipal del Manatí – Atlántico, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre

GARCIA en calidad de secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano, respecto a la expedición de credencial a la candidata electa a la Alcaldía Municipal del Manatí – Atlántico, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064515.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)

14. Las demás que le confiera la ley”

3.2. LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

3.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”Resolución 01969 de 2024 Página 4 de 16

en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”Resolución 01969 de 2024 Página 4 de 16 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana ORFA PATRICIA MONROY GARCIA en calidad de secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano, respecto a la expedición de credencial a la candidata electa a la Alcaldía Municipal del Manatí – Atlántico, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064515.

4. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral es competente, entre otras cosas, para efectuar y verificar los escrutinios y documentos electorales conforme al mandato Constitucional y legal consagrado en el artículo 265 de la Carta Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que le asigna a la entidad la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, de acuerdo con las siguientes atribuciones especiales: “ARTICULO 265 . Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus rep resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las

cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. ”

4.1. De la perdida de competencia por parte del Consejo Nacional electoral. De conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política, la competencia del Consejo Nacional Electoral se refiere con precisión a decidir la revocatoria de la inscripción de los candidatos a cargos de elección popul ar, cuando exista prueba de que están incursos en una causal de inhabilidad constitucional o legal.

No obstante, de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse sobre la inscripción de candidatos, en los eventos en que la respectiva elección ha sido declarada, toda vez que en dicha circunstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances.

En efecto, dada la firmeza y carácter ejecutorio del acto administrativo que declara una elección y en virtud de sus alcances particulares y concreto, su validez solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de las acciones de qué trata el Código de Procedimiento

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de las acciones de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 01969 de 2024 Página 5 de 16 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana ORFA PATRICIA MONROY GARCIA en calidad de secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano, respecto a la expedición de credencial a la candidata electa a la Alcaldía Municipal del Manatí – Atlántico, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064515.

4.2. Generalidades del procedimiento de escrutinio en el desarrollo de las elecciones de autoridades territoriales. El escrutinio de los votos, tal como lo prevé nuestro Código Electoral, es un proceso escalonado que involucra decisiones de varias autoridades, en diferentes instancias. Es decir, los escrutinios se desarrollan en etapas previas y preclusivas, dotadas de mecanismos para garantizar el debido proceso y oportunidades para que los diferentes actores ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan. Así pues, los siguientes son los estadios del referido proceso: 1 Escrutinio de mesa: En esta fase, los jurados de votación realizan el conteo de los votos emitidos, anotando los que corresponden a cada lista, candidato o partido, según el caso, de lo cual se deja constancia en la respectiva acta de escrutinio de mesa o E-14. 2 Escrutinios auxiliares en los municipios zonificados: Con base en las actas de escrutinio

lo cual se deja constancia en la respectiva acta de escrutinio de mesa o E-14. 2 Escrutinios auxiliares en los municipios zonificados: Con base en las actas de escrutinio de mesa que extienden los jurados de votación, posteriormente se realiza el escrutinio zonal o auxiliar cuando el Municipio ha sido zonificado, lo cual, está a cargo de las comisiones zonales o auxiliares; dicho procedim iento se adelanta con fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (E14) y sus resultados (consolidados del municipio) se anotan en actas parciales del escrutinio (formularios E -24 y E-26, según el caso), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato, asimismo, lo realizado en el referido escrutinio, se consigna en el Acta General de Escrutinio zonal o auxiliar. 3 Escrutinios distritales y municipales: Posteriormente, se realiza el escrutinio municipal o distrital por parte de las comisiones escrutadoras del mismo nivel, se elabora el E -24 municipal o distrital, que refleja la votación de cada una de las opciones políticas en cada una de las zonas (escrutinio zona a zona) y el E26 municipal o distrital o acta parcial de escrutinio distrital o municipal que contiene el total de votos depositados en el respectivo municipio o distrito, tomando como fuente de información las actas parciales diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares. Adicional se elabora un acta general de escrutinios, donde se describen los sucesos y las actuaciones que se presentan durante los escrutinios. 4 Escrutinios generales o departamentales: Consecuentemente, tiene lugar el escrutinio

Adicional se elabora un acta general de escrutinios, donde se describen los sucesos y las actuaciones que se presentan durante los escrutinios. 4 Escrutinios generales o departamentales: Consecuentemente, tiene lugar el escrutinio departamental, efectuado por los delegados del Consejo Nacional Electoral (o comisiones escrutadoras departamentales o generales) sobre la base de las actas de los escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales.Resolución 01969 de 2024 Página 6 de 16 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana ORFA PATRICIA MONROY GARCIA en calidad de secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano, respecto a la expedición de credencial a la candidata electa a la Alcaldía Municipal del Manatí – Atlántico, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064515.

En este evento, se elabora el E-24 departamental, que refleja la votación de cada una de las opciones políticas en cada uno de los municipios o distritos y el E -26 departamental o acta parcial de escrutinio departamental, que contiene el total de votos dep ositados en el respectivo departamento. Igualmente, lo realizado en ese escrutinio se consigna en el Acta General de Escrutinio departamental. 5 Escrutinios a cargo del Consejo Nacional Electoral: Al margen de los escrutinios de circunscripción nacional en cabeza del Consejo Nacional Electoral, la referida Entidad conoce y desata las apelaciones contra las decisiones de sus delegados, también decide en caso de haber desacuerdo entre estos . Así mismo, por expresa disposición legal, corresponde al

circunscripción nacional en cabeza del Consejo Nacional Electoral, la referida Entidad conoce y desata las apelaciones contra las decisiones de sus delegados, también decide en caso de haber desacuerdo entre estos . Así mismo, por expresa disposición legal, corresponde al Consejo Nacional Electoral apreciar cuestiones de hecho o de derecho por circunstancias acaecidas durante el escrutinio, así mismo, esta Autoridad Electoral, en busca de la verdad electoral, está llamada a llenar los vacíos u omisiones en que hubiesen incu rrido sus delegados en la decisión de peticiones que se hubiesen presentado legalmente. Así las cosas, se observa que en el proceso de escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales existen diferentes etapas y escenarios , garantizando siempre el principio de doble instancia. Ahora bien, es oportuno precisar que, al tenor del artículo 193 del Código Electoral, las reclamaciones podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, según sea el caso. Adicionalmente, como ya se esbozó, en los términos descritos en el artículo 192 del Código Electoral, el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escr itas que presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos, apreciando como pruebas para resolver los documentos electorales. Aunado a ello, además de conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales, en los términos que dispone

electorales. Aunado a ello, además de conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales, en los términos que dispone el numeral 3° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Electoral, deberá desatar los desacuerdos y suplir los vacíos que se presenten en las decisiones que adopten sus delegados. De modo que el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones electorales, salvo las que se presenten en los escrutinios que deba practicar la propia Corporación, es decir, los relacionados con las elecciones de circunscripción Nacional.Resolución 01969 de 2024 Página 7 de 16 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana ORFA PATRICIA MONROY GARCIA en calidad de secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano, respecto a la expedición de credencial a la candidata electa a la Alcaldía Municipal del Manatí – Atlántico, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064515.

4.3. Generalidades de la firmeza, ejecutoriedad y principio de legalidad de los Actos Administrativos. En cuanto a la firmeza de los actos administrativos, esta tiene su punto de partida en la comunicación o notificación del mismo, en este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 87 y 89, del Código de Procedimie nto Administrativo y

comunicación o notificación del mismo, en este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 87 y 89, del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos que sean de decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, y en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quien es deben interponerse y los plazos para hacerlo, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

Una vez en firme los actos administrativos, lo anterior por no proceder contra ellos ningún recurso; o por haberse resuelto los recursos interpuestos; o por vencimiento del término para interponerlos; o se hubiere renunciado expresamente a ellos; o por la aceptación del desistimiento de los recursos; o por el silencio administrativo positivo; serán suficientes para que las autoridades, por si mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. Es así como, la notificación de las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, es la oportunidad para dar a conocer al interesado el contenido de dichas decisiones y que de esa manera el interesado pueda utilizar los mecanismos jurídicos que considere pertinentes para controvertirlos, concretamente para la interposición de los respectivos recursos, garantizando por una parte el debido proceso administrativo en cuanto al derecho de defensa y dando

esa manera el interesado pueda utilizar los mecanismos jurídicos que considere pertinentes para controvertirlos, concretamente para la interposición de los respectivos recursos, garantizando por una parte el debido proceso administrativo en cuanto al derecho de defensa y dando cumplimiento a los principios de publicidad, celeridad y eficacia que deben regir la función pública. Así, para que los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas tengan vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que los mismos estén en posibilidad de producir efectos jurídicos y sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto. De esta manera se debe inferir que la notificación de las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas es requisito fundamental para que dichas decisiones produzcan efectos legales y por lo tanto queden en firme y puedan adquirir el carácter ejecutorio.Resolución 01969 de 2024 Página 8 de 16 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana ORFA PATRICIA MONROY GARCIA en calidad de secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano, respecto a la expedición de credencial a la candidata electa a la Alcaldía Municipal del Manatí – Atlántico, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064515.

Decantado lo anterior, en cuanto al principio de legalidad de los actos administrativos, la Ley 1437 de 2011 1, dispone la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras no

Decantado lo anterior, en cuanto al principio de legalidad de los actos administrativos, la Ley 1437 de 2011 1, dispone la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el evento que fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar2. Bajo esta misma línea argumentativa la Corte Constitucional, en Sentencia T136 de 2019, adujo lo siguiente frente al principio de seguridad jurídica que acompañan todos aquellos actos administrativos expedidos por la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas: “(…) Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación:

“El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.

Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las

derechos de los administrados.

Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ést a. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”. (…)” (Negrita y subrayado fuera de texto)

Así las cosas, se entiende que los actos expedidos por la administración pública se presumen legales y son obligatorios hasta tanto no sean declarados nulos por las autoridades competentes para ello, es decir, por los Jueces de lo Contencioso Administrativo. 4.4. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:

“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

1 Por la cual se expide el Código de

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