CNE - Resolución 01970 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01970 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01970 DE 2024 (3 de abril)
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por un ciudadano “ANONIMO” por el acaecimiento de presuntos delitos electorales, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-003552.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Con escrito remitido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio, se puso en conocimiento de esta Corporación una denuncia Anónima en los siguientes términos:
“(…) Sres.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
MISION DE OBSERVACION ELECTORAL UNIDAD DE RECEPCION INMEDIATA PARA LA TRANSPARENCIA ELECTORA Reciban un cordial saludo. Hago una denuncia pública en contra de las elecciones locales que se llevaron a cabo en el municipio de San Carlos de Guaroa, Meta. Desde hace un mes, hemos denunciado la corrupción que se vive en nuestro municipio.
Un alcalde actual y un candidato a la alcaldía estaban aliados desde el principio de las elecciones junto con cuatro exalcaldes del municipio, creando una MAQUINARIA POLITICA
hemos denunciado la corrupción que se vive en nuestro municipio.
Un alcalde actual y un candidato a la alcaldía estaban aliados desde el principio de las elecciones junto con cuatro exalcaldes del municipio, creando una MAQUINARIA POLITICA desde hace 24 años simplemente para estar en el poder. En nuestro municipio, no hubo garantías electorales, en la mesa 1 de la Inspección Surimena, había preferencias políticas por el candidato Carlos Alberto Pineda Ruiz, ya que estaban entregando dos tarjetones por alcaldía a los votantes que iban con el candidato Carlos Alberto Pineda Ruiz. Esa denuncia se le notificó a la policía y solo actuó con un regaño en la mesa 1. En la Inspección la Palmera, la candidata Darkis Daniela Rivera González obtuvo 217 votos que no fueron reportados y se le atribuyeron al candidato Carlos Alberto Pineda Ruiz, simplemente porque iba perdiendo y sabían que la nueva alcaldesa era Darkis Daniela Rivera González. Cabe resaltar, que en la Inspección la Palmera no había orden público porque hubo disturbios y los Jurados estaban a favor del candidato Carlos Alberto Pineda Ruiz porque sabían que quedaría en segundo lugar. Tampoco la policía capto el decreto 1702 de 2023, ni tampoco hubo presencia del Ejército Nacional. Además, la policía capturó a un líder del señor Carlos Alberto Pineda Ruiz, porque se encontraba en la compra de votos en la Inspección la Palmera.Resolución No. 01970 de 2024. Página 2 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por un ciudadano “ANONIMO” por el acaecimiento de presuntos delitos electorales, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por un ciudadano “ANONIMO” por el acaecimiento de presuntos delitos electorales, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-003552.
Quiero informarles que el día de ayer, el secretario de gobierno, Erik Aymer Dimingo Baez, se encontraba reunido a las 2:00 p.m. por más de 30 minutos en la Registraduría del Municipio de San Carlos de Guaroa, recuerden que la administración actual del alcalde Cesar Alfonso Muñoz Muñoz, esta aliada con el señor Carlos Alberto Pineda Ruiz y tal parece, tenían comprada la Registraduría. Hago un llamado a que capten nuestra denuncia, no se trata de favores políticos ni de preferencia solamente para subir a un candidato a la fuerza, se trata de democracia y el pueblo eligió a Darkis Daniela Rivera González como la nueva alcaldesa del municipio de San Carlos de Guaroa, Meta. Quiero decides que capten la reflexión, por eso el pueblo quemo la Registraduría de Gamarra, Cesar, porque el pueblo se cansó de una Registraduría corrupta y de los corruptos de ese municipio
RESULTADOS REALES, ALCALDIA DE SAN CARLOS DE GUAROA, META: DARKIS
DANIELA RIVERA GONZALEZ: 3.220
CARLOS ALBERTO PINEDA RUIZ: 2.914 DANIEL USECHE CARO: 818 (…)”
1.2 Mediante acta de reparto No. 015 del 15 de febrero de 2023, le correspondió a la H.
CARLOS ALBERTO PINEDA RUIZ: 2.914 DANIEL USECHE CARO: 818 (…)”
1.2 Mediante acta de reparto No. 015 del 15 de febrero de 2023, le correspondió a la H. Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández el conocimiento de la denuncia referida bajo el expediente CNE-E-DG-2024-003552.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Oficio Remisorio E -2023-716387 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio, Radicado mediante el Consecutivo CNE-E-DG-2024-003552.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legal es, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)
14. Las demás que le confiera la ley”
3.2. LEY 599 DE 2000
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)
14. Las demás que le confiera la ley”
3.2. LEY 599 DE 2000
El Código Penal Colombiano establece en su artículo 387:Resolución No. 01970 de 2024. Página 3 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por un ciudadano “ANONIMO” por el acaecimiento de presuntos delitos electorales, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-003552.
“Artículo 387. Constreñimiento al sufragante . El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercic io del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.”
Así mismo, en su artículo 390, establece:
“Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.”
3.3. LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del
por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.Resolución No. 01970 de 2024. Página 4 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por un ciudadano “ANONIMO” por el acaecimiento de presuntos delitos electorales, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-003552.
3.4. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-003552.
3.4. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
4. CONSIDERACIONES
Dentro de los mecanismos de participación contemplados en el artículo 103 de la Constitución Política para que el pueblo ejerza su soberanía, se encuentra en primer lugar el voto. Éste a su vez es considerado por la misma Constitución en su artículo 258, c omo un derecho y un deber, el cual debe ser protegido por el Estado para que sea ejercido sin ningún tipo de coacción y en secreto. De igual forma, en el cuerpo normativo del bloque de constitucionalidad se encuentra, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25, como la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23, el derecho de los c iudadanos a votar en elecciones periódicas, a través de un sistema de voto secreto “que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”1.
Respecto al derecho al voto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia C-490 de 2011 lo siguiente:
“El derecho al voto se adquiere como consecuencia misma de la ciudadanía y su ejercicio depende solamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución para el efecto. En razón de su carácter universal, votar es una facultad atribuida a todas las
“El derecho al voto se adquiere como consecuencia misma de la ciudadanía y su ejercicio depende solamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución para el efecto. En razón de su carácter universal, votar es una facultad atribuida a todas las personas, independientemente de cualquier otra consideración, y sin exigencias adicionales a las requeridas para ser ciudadano en ejercicio, que en nuestro ordenamiento se ejerce a partir de los 18 años, mientras la ley no decida otra edad, resultando inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se establezcan barreras legislativas, técnicas, logísticas o de cualquier otro tipo que desconozcan a cualquier persona o grupo de población el derecho al voto por razón distinta a la de no ostentar la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sido enfática en destacar la importancia de proteger y promover la libre expresión del elector, e incluso ha ilustrado que la libertad del ciudadano que vota hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al voto2. Ha dicho la Corte:
“La relevancia de la protección de la libertad de los sufragantes explica algunos de los atributos del voto en las democracias modernas, como su carácter secreto, y la regulación del voto en blanco como una opción legítima de los sufragantes, a la que además se le reconoce su capacidad de incidir en los procesos electorales”3.
1 Ibídem. 2 Corte Constitucional, sentencias T-324 de 1994, T-446 de 1994, C-337 de 1997, C-142 de 2001 y C-490 de 2011.
3 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución No. 01970 de 2024. Página 5 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por un ciudadano “ANONIMO” por el acaecimiento de presuntos delitos electorales, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-003552.
Ahora bien, la misma Corte ha señalado que, el hecho de que las elecciones sean libres, implica “(i) que en ellas se dé participación en igualdad de condiciones a todas las corrientes de opinión interesadas en postular candidatos, es decir que se produzcan dentro de un espacio de pluralismo político institucionalmente garantizado; (ii) que la regla general sea la posibilidad de participación de todos los ciudadanos en calidad de electores, es decir que opere el llamado “sufragio universal”; (iii) que dichas elecciones no estén afectadas de fraude; y, (iv) que no se vean manipuladas ni coartadas por ninguna razón política o social”4.
Por otro lado, es preciso resaltar que dentro de los deberes constitucionales que surgen en cabeza del Estado en aras de garantizar el derecho al voto en plena libertad, se encuentra el de proporcionar, a través de la Organización Electoral, tarjetones que ofrezcan seguridad y transparencia al proceso electoral, y cubículos individuales que han de estar instalados en cada mesa de votación, lo cual no es óbice para la implementación de mecanismos tecnológicos que otorguen “más y mejores garantías para el libre ejercicio”5 del derecho a votar.
mesa de votación, lo cual no es óbice para la implementación de mecanismos tecnológicos que otorguen “más y mejores garantías para el libre ejercicio”5 del derecho a votar.
Otro mecanismo que el Estado colombiano ofrece para la protección y garantía del ejercicio libre del voto, se encuentra en el sistema penal. Así es como el Código Penal contempla dentro del catálogo de delitos, el constreñimiento al sufragante, el fraude al sufragante y la corrupción al sufragante, como se observa a continuación: “Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. Modificado por el art. 2, Ley 1864 de 2017. El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo 388. Fraude al sufragante. Modificado por el art. 40, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 3, Ley 1864 de 2017. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato,
Modificado por el art. 3, Ley 1864 de 2017. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
Artículo 390. Corrupción de sufragante. Modificado por el art. 6, Ley 1864 de 2017. El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4 Corte Constitucional, sentencia C-866-04 5 Constitución Política de Colombia, artículo 258.Resolución No. 01970 de 2024. Página 6 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por un ciudadano “ANONIMO” por el acaecimiento de presuntos delitos electorales, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-003552.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”.
De esta forma es claro, que el ejercicio del voto libre es prioridad para un Estado democrático, y que el deber del Estado no se queda únicamente en facilitar y posibilitar su materialización, sino que además, el señalado deber se extiende hasta la prevención de la influencia violenta, fraudulenta, o corrupta que agentes externos puedan ejercer sobre el votante, a través de medidas punitivas que buscan garantizar la expresión verídica de la soberanía.
4.1. Del Contenido de las Peticiones
artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
4.2. DECRETO 2241 DE 1986. “Por el cual se adopta el Código Electoral” “ARTÍCULO 161. DEFINICIÓN Y FINALIDAD DEL ESCRUTINIO. El escrutinio es la función pública bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se verifican y se consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato, lista de candidatos, votos en blanco, votos nulos y opciones en mecanismos de participación ciudadana. Estará organizado por un sistema escalonado de etapas preclusivas desde los jurados de votación hasta el Consejo Nacional Electoral , para garantizar la verdad electoral, el derecho de defensa y contradicción. No podrán presentarse ante una comisión escrutadora reclamaciones o recursos que debieron haber sido tramitadas en una etapa anterior, de conformidad con lo previsto en este Código para los escrutinios de mesa y de
derecho de defensa y contradicción. No podrán presentarse ante una comisión escrutadora reclamaciones o recursos que debieron haber sido tramitadas en una etapa anterior, de conformidad con lo previsto en este Código para los escrutinios de mesa y de comisiones.” (Subrayado fuera del texto)Resolución No. 01970 de 2024. Página 7 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por un ciudadano “ANONIMO” por el acaecimiento de presuntos delitos electorales, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-003552.
4.3. Necesidad de la Prueba
Para establecer la pertinencia, conducencia y procedencia de las pruebas solicitadas, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 del Código General del Proceso, del siguiente tenor: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “(…)” Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Artículo 169. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (... )”.
El Consejo de Estado (2019) definió el concepto de pertinencia, contundencia, utilidad y licitud en los siguientes términos:
alegaciones de las partes. (... )”.
El Consejo de Estado (2019) definió el concepto de pertinencia, contundencia, utilidad y licitud en los siguientes términos:
Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba6; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
Ahora bien, el artículo 212 del CPACA manifiesta que las pruebas pueden ser apreciadas por el juzgador cuando son solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro del término y oportunidad señalados. De manera textual dispone:
Ahora bien, el artículo 212 del CPACA manifiesta que las pruebas pueden ser apreciadas por el juzgador cuando son solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro del término y oportunidad señalados. De manera textual dispone:
Para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas…Resolución No. 01970 de 2024. Página 8 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por un ciudadano “ANONIMO” por el acaecimiento de presuntos delitos electorales, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-003552.
5. CASO EN CONCRETO
Mediante remisión efectuada por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio, se puso en conocimiento de esta Corporación una denuncia Anónima en los términos descritos en el acápite 1.1 del presente proveído.
Mediante remisión efectuada por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio, se puso en conocimiento de esta Corporación una denuncia Anónima en los términos descritos en el acápite 1.1 del presente proveído. Una vez analizado el escrito allegado, se observa que la misma advierte i) Favorecimiento político de un servidor público (alcalde municipal) en razón al apoyo a un candidato determinado ii) irregularices en el proceso de sufragio por presuntas faltas de quienes fungían en calidad de jurados de votación iii) presuntos delitos electorales presentados en el municipio de San Carlos de Guaroa – Meta con ocasión a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. En este sentido, respecto a las denuncias que versan sobre presuntas faltas disciplinarias por parte de funcionarios y/o servidores públicos, así como la presunta comisión de delitos electorales, es de advertir que en los términos del artículo 250 y 277 de la Constitución Política y leyes que lo desarrollan, quien debe conocer de estas recae en la competencia de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se efectuará el traslado a las mismas. Por otro lado, en cuanto a lo que refiere presuntas irregularidades en el proceso de sufragio y escrutinio en el Municipio de San Carlos de Guaroa – Meta, es del caso advertir, que, si bien el Consejo Nacional Electoral puede adoptar las medidas necesarias dentro del proceso electoral para garantizar la transparencia y la eficacia del voto, tal competencia no es absoluta. Lo anterior puesto que de acuerdo a las normas que regulan la materia, los escrutinios que cada comisión escrutadora realice constituye una fase o etapa que una vez cumplida se agota, con
Lo anterior puesto que de acuerdo a las normas que regulan la materia, los escrutinios que cada comisión escrutadora realice constituye una fase o etapa que una vez cumplida se agota, con carácter de firmeza, sin que por voluntad de ninguna de las comisiones escrutadoras se pueda retrotraer abordando en una instancia superior lo que era del conocimiento de un a instancia inferior y lo que es más importante aún, las decisiones administrativas en firme que fueren adoptadas por una comisión escrutadora, no pueden ser desconocidas por una comisión escrutadora jerárquica superior. Las Comisiones Escrutadoras Municipales declaran la elección de los dignatarios locales, Alcaldes y Concejales, salvo que exista recurso de apelación sobre las reclamaciones o desacuerdo sobre ellas entre los escrutadores, caso en el cual resolverá el recu rso y declarará la elección la correspondiente Comisión Escrutadora Departamental, integrada por los delegados departamentales del Consejo Nacional Electoral. Por consiguiente, cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha proferido la credencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar elResolución No. 01970 de 2024. Página 9 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por un ciudadano “ANONIMO” por el acaecimiento de presuntos delitos electorales, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-003552.
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